ASUNTO: DP11-S-2006-000595

PARTE ACTORA: Ciudadano WALTER ESTEBAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.568.816

PARTE DEMANDADA: TECNI MOTRIZ MARIO, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Vistas las actas procesales, el presente asunto fue presentado el día diecinueve (19) de Septiembre de 2006, por ante este Circuito Judicial por solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por el ciudadano WALTER ESTEBAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.568.816, posteriormente en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, se le dictó auto de recibo y despacho saneador con su respectiva boleta de notificación, en fecha dos (2) de octubre de 2006, la parte actora se da por notificada del Despacho saneador y procede a consignar escrito de subsanación de la demanda, en fecha cuatro (4) de octubre de 2006, este Despacho procede admitir la demanda y libra cartel de notificación a la parte accionada, en fecha doce (12) de Diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil Héctor Perdomo procede a consignar el cartel de notificación debidamente practicado de manera negativa, en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, este Juzgado mediante auto insta a la parte actora para que consigne nueva dirección de notificación de la parte accionada para la consecución del procedimiento. En base a ello, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:


El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas y cursivas propias del Tribunal.)
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día diecisiete (17) de abril de 2007, hasta el día de hoy, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de la parte actora solicitante, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado QUINTO de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.

Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez trascurra el lapso para ejercer las partes los recursos correspondientes. La presente decisión, es firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y regístrese.