ASUNTO: DP11-L-2013-000488
ACTA

Parte Demandante: Lara Héctor José, venezolano, mayor de edad, de domicilio Mariara, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.986.707
Abogado Asistente de la parte Demandante: LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.264.850, Inpreabogado Nro. 142.752.
Parte Demandada: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial de la Demandada: LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.730.410, Inpreabogado No. 119.056.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy dieciseis (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las 10:50 am, previa solicitud de ambas partes en el presente proceso comparecen ante este Tribunal el ciudadano LARA HÉCTOR JOSÉ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.986.707, quien comparece debidamente asistido del abogado en ejercicio LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, Inpreabogado Nro. 142.752, y por la otra, el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.730.410, Inpreabogado No. 119.056, Apoderado Judicial de la demandada CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D; quien presenta a la ciudadana jueza el original del Poder presentado por ante la URDD, con diligencia donde ambas partes solicitaban la admisión para la posterior realización de la Audiencia Primigenia, que pondrá fin al presente procedimiento, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, declara abierto el acto, y ambas partes manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual se hace en los siguientes términos: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTÓN)”, antes identificada, en el cargo de “Montacargista I”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 5.850,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 195,00; y un último salario integral mensual de Bs. 11.455,8, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 381,86. Ahora bien, en fecha doce (12) de Abril de 2013 la relación laboral terminó por despido injustificado. Aduce igualmente que con motivo a la prestación de sus servicios, en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, a finales del año 2012 comenzó a padecer de molestias físicas como consecuencia directa de la prestación de sus servicios en “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTÓN)” y que dichas molestias se centraban específicamente en el área del cuello o nuca, razón por la cual, en fecha 22 de Octubre de 2012 se dirigió a la Unidad de Imagenología Las Delicias C.A., en Maracay, en donde fue atendido por el Dr. Francisco Javier Rodríguez, Médico Imagenólogo, en donde le fue practicado estudio en sagital T1 y T2, así como evaluación axial en adquisición mielográfica sin la administración de gadolinio, en el que se le diagnosticó, “Discopatía degenerativa de los discos intervertebrales C5-C6 y C6-C7. Protrusión postero-central a nivel de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, los cuales comprimen el saco tecal, así como también el ligamento longitudinal posterior”. Aduce así mismo que este padecimiento de “Discopatía degenerativa de los discos intervertebrales C5-C6 y C6-C7. Protrusión postero-central a nivel de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, los cuales comprimen el saco tecal, así como también el ligamento longitudinal posterior”, me trae como consecuencia una serie de limitaciones en mi cuerpo, generándome fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de mi fuerza, so pena del empeoramiento de mi condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por tales motivos, demandó, Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Responsabilidad Subjetiva), Daño Material y Moral, así como Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:
a) Responsabilidad subjetiva 130 LOPCYMAT Bs. 274.939,2
b) Daño Material y Moral Bs. 20.000,00
c) Prestación de Antigüedad 480 días Bs. 106.920,8
d) Prestación Adicional de Antigüedad 14 días Bs. 2.291,16
e) Bono Vacacional Fraccionado 75 días Bs. 31.849,35
f) Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.170,00
g) Utilidades Fraccionadas Bs. 12.998,7
h) Indemnización por Despido Injustificado Bs. 106.920,8
Todo ello totalizó la cantidad de bolívares Quinientos Cincuenta y Siete Mil Noventa Bolívares con Un Décimo, (Bs. 557.090,01).
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo. Además, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos reclamados por cuanto se debe hacer el descuento por anticipos de prestación de antigüedad dados durante la relación de trabajo con “EL DEMANDANTE. Igualmente, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos por antigüedad, por ser inexacto el cálculo, en vista de que el demandante para el cálculo de su salario integral, utilizó, para el cálculo de la alícuota de utilidades la cantidad de 100 días de salario, cuando lo correcto es, que por convenio en la contratación colectiva vigente, se estipuló que por utilidades, corresponderán 98 días; y de igual manera yerra, al utilizar, en su fórmula para el cálculo de la alícuota de Bono Vacacional la cantidad de 245 días, cuando lo correcto es, que por convenio en la contratación colectiva vigente, se estipuló que por bono vacacional se otorgarían 240 días de salario lo que evidentemente hace inexacto el cálculo efectuado por “EL DEMANDANTE”; así mismo, “LA EMPRESA”, con respecto a la prestación adicional de antigüedad, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo, al haber efectuado equívocamente las fórmulas correspondientes de la alícuota de utilidades y de la alícuota del bono vacacional que determinan, adicionándolo al salario básico mensual, lo correspondiente al salario integral y con ello, el salario diario integral; “LA EMPRESA”, con respecto al reclamo por bono vacacional fraccionado, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo, debido a que es demandada la cantidad de 163,33 días de salario, cuando le corresponden la cantidad de 39,67 días de salario. De la misma manera, rechaza el reclamo de vacaciones fraccionadas, por ser inexacto el cálculo al haber demandado la cantidad de 6 días, cuando le corresponden efectivamente 12,67 días de salario. De la misma manera, “LA EMPRESA”, considera que no le corresponde la totalidad de las utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, en vista de que demandó la cantidad de 100 días de salario, cuando lo correcto y de acuerdo a la convención colectiva del trabajo vigente, se convino en pagar la cantidad de 98 días de salario; “LA EMPRESA”, considera que no le corresponde lo demandado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado en vista de que la Relación de Trabajo culminó por Renuncia en fecha 12/04/2013, todo lo cual fue debidamente explicado a “EL DEMANDANTE”, el cual deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de antigüedad, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, se hace debido a la necesidad económica, por gastos familiares. Por otra parte, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Discopatía degenerativa de los discos intervertebrales C5-C6 y C6-C7. Protrusión postero-central a nivel de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; le fueron dadas las “recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. Igualmente, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil, por cuanto no existe ni fue demostrado el hecho ilícito por parte de la “LA EMPRESA”. Así mismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar. TERCERO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. CUARTO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo del “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 280.00,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.
Prestaciones Sociales 70.898,42
Pago de Intereses 1.003,18
Antigüedad Term. Mensual 9.969,00
Antigüedad Term. Anual 3.933,36
Salario Jornada 37,5 H 975,20
Sábado 195,04
Día Descanso Promedio 263,89
Bono d Transporte 100,00
Bono Nocturno 37,5 H 313,10
Vacaciones Fraccionadas 4.306,03
Bono Vac. Fracc. 11.782,95
Utilidades 15.804,89
Bono Vacacional Fraccionado. 2.618,45
TOTAL ASIGNACIONES 122.163,48
Deducciones
Aporte SSO Emp. 73,89
Aporte RPE Emp. 7,10
Aporte RPVH Emp. 18,47
Aporte INCES Emp. 79,02
Cuota Sindical 13,65
Deduc. Antic. Prestación 50.465,00
Deduc. Ptmo. Prestación 8.705,00
Seguro H.C.M. II 38,00
Seguro H.C.M. II Exceso 15,60
Gente Previsiva, C.A. 14,00
Préstamo Rep Mayores 14.559,88
Cuota Corporación Nadim 2 203,33
TOTAL DEDUCCIONES 59.633,06
TOTAL LIQUIDACIÓN 62.530,42

Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 217.469,58) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona. QUINTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, utilidades fraccionadas, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de cirugía, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; reajustes por vacaciones adelantadas; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. SEXTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. SÉPTIMO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. OCTAVO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su ex patrono por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer. NOVENO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un único cheque numero 09690268 de fecha 12 de Abril de 2013, girado contra el Banco Provincial, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 280.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano Lara Héctor José, los cuales recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional. DÉCIMO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal declarara concluida la Audiencia Preliminar y así mismo deja expresa constancia que por cuanto esta acta es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y en virtud de dicho acuerdo no es contrario a derecho y ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por éste Tribunal se imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que en virtud del acuerdo alcanzado al cual se le ha dado en éste acto total cumplimiento del pago convenido entre las partes en la audiencia preliminar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, declara concluida la audiencia preliminar y ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:00 a.m. de hoy 16 de Abril de 2013. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-