ASUNTO: DP11-L-2008-000660

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LUIS LERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Número V-5.574.611.

PARTE DEMANDADA: SEGURICOR DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Visto que el presente asunto fue presentado el día 12 de Mayo de 2008, por ante este Circuito Judicial, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, incoado por el ciudadano JOSE LUIS LERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Número V-5.574.611, con asistencia de la abogado YISEL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.889, se dicta auto de recibo en fecha 14 de Mayo de 2008 y el día 14-05-2008, se dicta auto de admisión y se libra su respectiva Boleta de notificación a los fines de notificar a la parte demandada, con exhorto y oficio, por tener dirección de ubicación la parte demandada en la ciudad de Caracas. El cual no fue cumplido y fue recibido sus resultas en fecha 22-09-2008. Se procedió a solicitud de la parte actora a librar nuevo cartel de notificación, exhorto y oficio correspondientes en fecha 26-05-2009. Siendo recibidas las resultas del mismo el 29-07-2009, con resultado negativo, al no haberse logrado la notificación de la parte demandada. Se libró nuevo Cartel de notificación, exhorto y oficio a solicitud de la parte actora en fecha 23-07-2010, siendo recibidas las resultas positivas mediante auto de fecha 22-11-2010. En fecha 22-11-2010, la secretaria del tribunal certificó dicha notificación a los fines de correr el lapso para la audiencia preliminar. La cual se llevó a efecto en fecha 07-12-2010. Mediante auto del día 10-12-2010, se suspendió la causa a solicitud de ambas partes. Se dictó nuevo auto de suspensión a solicitud de las partes en fecha 28-01-2011. El 17-03-2011, mediante auto se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. Siendo recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Estado Aragua, en fecha 31-03-2011. Se dictó en fecha 07-04-2011, auto de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. Se fijó mediante auto del 07-04-2011, la oportunidad de la audiencia oral de juicio. El 12-05-2011, se dicta auto de abocamiento de la ciudadana Juez: Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. Quien fija nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio, por auto de fecha 05-08-2011.- La Procurador del Trabajo RUTH RODRIGUEZ, mediante diligencia sustituyó Poder a




los Procuradores de Trabajadores adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 19-12-2011, se dictó auto en esa misma fecha, donde el tribunal ordenó tenerlos como apoderados judiciales de la parte actora. Mediante otra diligencia de fecha 19-12-2011, los apoderaos judiciales de ambas partes, solicitan suspensión de la causa, lo cual es acordado por auto del 19-12-2011. Se recibió diligencia en fecha 12-01-2012, de la parte demandada, donde solicita la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada. En sentencia de fecha 19-01-2012, se ordena reponer la causa al estado de que el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Siendo recibido mediante auto el presente asunto en el tribunal anteriormente señalado el día 15-02-2012. Y en fecha 23-02-2012, por auto se instó a la parte actora a que suministrará la dirección correspondiente para la notificación de la parte demandada. Ahora bien, vista la falta de impulso procesal de la parte demandante en razón que ya ha transcurrido más de un año de su última actuación al momento de introducirse diligencia conjunta con la parte demandada, solicitando la suspensión de la causa, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 19 de Diciembre de 2011, hasta el día de hoy 22 de Abril de 2013, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno de la parte actora y de la parte demandada su última actuación es de fecha 12-01-2012, y del Tribunal desde el 23-02-2012, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidos (22) días del mes de Abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y regístrese. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez trascurra el lapso para ejercer las partes los recursos correspondientes.