ASUNTO: DP11-L-2009-001256
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadanas JUANA PERAZA, BERTHA PEREZ DE QUINTERO y CELIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.428.766, 7.199.407 y 5.332.250, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.355.820.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente asunto fue presentado el día catorce (14) de Agosto de 2009, por ante este Circuito Judicial, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por las Ciudadanas JUANA PERAZA, BERTHA PEREZ DE QUINTERO y CELIA MENDOZA quienes actúan mediante su Apoderado Judicial, Abogado JOSE MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 123429, en contra de las entidades de trabajo BOSTON KNITS C.A, AMERICAN MILLS C.A, DISTRIBUIDORA TEXTIL, M.T. C.A, y HERVERT WILSON BALAGUERA, en fecha 17 de septiembre de 2009, se le dictó auto de recibo al presente asunto. En fecha 21 de septiembre de 2009, se procede a admitir la demanda, librándose los carteles de notificación a las co-demandadas en juicio.
En fecha 14 de Octubre de 2009, el ciudadano Marco Cappabianca, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, practicó las notificaciones de las co-demandadas BOSTON KNITS C.A., AMERICAN MILLS C.A. y DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A., en el domicilio de la persona natural demandada ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA; por lo que se ordenó la REPOSICIÓN de la causa en fecha 04-11-2009, al estado de librar nuevos carteles de notificación a las co-demandadas BOSTON KNITS C.A., AMERICAN MILLS C.A. y DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A., en razón de que dichas notificaciones no se practicaron en los domicilios comerciales o fiscales de cada una de las personas jurídicas que se demandan, por lo que se ordenó dejar sin efecto las actuaciones relacionadas con los Carteles de Notificación librados a las empresas co-demandadas en fecha 21-09-09, con sus respectivas consignaciones y Certificación del Secretario de fecha 19-10-09, declarándose nulas las actuaciones indicadas supra, instándose a la parte reclamante a señalar la ubicación de las referidas empresas para su notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la parte actora ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado por este Juzgado relacionado con la reposición de la causa, el cual riela inserto a los folios (40) y (41) del expediente; oyéndose dicha apelación en ambos efectos en fecha 12-11-2009, remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito para su distribución entre los Tribunales de Alzada, correspondiéndole tramitar la referida apelación al Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua, fijándole la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 19-11-09 a las 09:30 am., declarándose la misma desistida por incomparecencia de la parte recurrente en fecha 27-11-09, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado.
En fecha 14-12-09, se recibe el presente asunto procedente del Tribunal de la Alzada, a fin de dar continuidad al proceso, se instó a la parte reclamante a consignar nueva dirección de las codemandas para librar las correspondientes notificaciones.
Consta al folio (63) del expediente, desistimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en relación a la demanda en contra de las codemandadas BOSTON KNITS C.A., AMERICAN MILLS C.A. y DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A. Así mismo, solicita nueva notificación de la persona natural demandada.
En fecha 22-02-11, este Juzgado dicta Resolución Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en virtud de la homologación del referido desistimiento solo en cuanto a las codemandadas BOSTON KNITS C.A., AMERICAN MILLS C.A. DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A., procediéndose a la notificación de la persona natural demandada ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA en fecha 23-02-11.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el Alguacil Francisco Rivas, manifiesta la imposibilidad de practicar la referida notificación, en virtud de que en la dirección indicada en el cartel, no se encontraba nadie, indicando los vecinos del lugar, que el ciudadano antes identificado, se mudo de esa vivienda. Es por lo que visto que la practica de la notificación de la demandada fue negativa, es por lo que se le insta por medio de auto dictado, que informe la dirección correcta de la demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Procediéndose nuevamente a instar a las accionantes señale la dirección de ubicación del demandado a los fines de cumplir con la notificación respectiva, aunado a eso ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 14 de Marzo de 2012, hasta el día de hoy 22 de Abril de 2013, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa incoada por las Ciudadanas JUANA PERAZA, BERTHA PEREZ DE QUINTERO y CELIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.428.766, 7.199.407 y 5.332.250, respectivamente, en contra de de la persona natural demandada ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA. Así se decide. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) día del mes de Abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y regístrese. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez trascurra el lapso para ejercer las partes los recursos correspondientes.
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