ASUNTO: DP11-S-2007-000539

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS AUGUSTO ZERPA BOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.160.688.

PARTE DEMANDADA: GRANJA ALCONCA C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día Veintiséis (26) de Marzo de 2007, por concepto de Calificación de Despido incoado por el ciudadano LUIS AUGUSTO ZERPA BOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.160.688, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien dictó auto contentivo de Recibo y Despacho Saneador en fecha 29 del mes de Marzo del mismo año, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libra la Boleta respectiva, dejándose constancia, que la notificación según la exposición del Alguacil de este Circuito Judicial fue de manera negativa por cuanto la dirección indicada por la misma parte actora es incompleta, al no mencionar el nombre de la calle, por lo que se ordenó la notificación a través de boleta de librada por este Tribunal y fijada en la cartelera de este Circuito Judicial, la cual fue fijada el día 01 de Junio de 2009, por el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano MARCO CAPPABIANCA.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

En consecuencia y a razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano LUIS AUGUSTO ZERPA BOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.160.688, contra la entidad de trabajo GRANJA ALCONCA C.A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.