REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, primero (1°) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001595
(ACUMULADO ASUNTO N° DP11-L-2010-001599).

PARTE ACTORA: Ciudadanos LEONARDO JOSÉ SALAS ALVAREZ y DANNY JOSÉ SALAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-17.576.620 y V-17.576.66910.751.668, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, matrícula de INPREABOGADO número 101.104, conforme consta de Documento Poder Apud Acta. Abogados CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, MANUEL ROGELIO CAÑAS BERMÚDEZ y HÉCTOR CASTELLANO, matrículas de INPREABOGADO números 124.333, 149.538 y 54.939, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Apud Acta.

PARTE DEMANDADA: AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo 29, en fecha 01 de junio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BEATRIZ DELGADO, matrícula de INPREABOGADO número 52.995, conforme consta de Documento Poder. Abogado GUILLERMINA CASTILLO, matrícula de INPREABOGADO número 36.684, conforme consta de Documento Poder. Abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA, matrícula de INPREABOGADO número 78.623, conforme consta de Documento Poder.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 11 de noviembre de 2010 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano DANNY JOSÉ SALAS ALVAREZ contra AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., ambas partes identificadas, tramitada en el expediente N° DP11-L-2010-001595; recibida el 15/11/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, fue admitida la solicitud el 22/02/2011. Una vez cumplida la notificación de la accionada y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 29 de marzo de 2011, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. El Tribunal acordó la suspensión de la causa, por solicitud de ambas partes; y se dio por concluido el acto, agotados los esfuerzos de mediación, el 28/07/2011, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 04/08/2011.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 27/09/2011, admitidas las pruebas el 04/10/2011 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante decisión publicada el 11 de octubre de 2011, el Tribunal declaró PROCEDENTE la acumulación del asunto N° DP11-L-2010-001599, contentivo de la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada contra AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. por el ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAS ALVAREZ; conforme a lo solicitado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas. Ello, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 12 de marzo de 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas. Una vez evacuadas las pruebas promovidas, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue proferido el 20 de marzo de 2013, como se indica: “(omissis) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentaran los ciudadanos DANNY JOSÉ SALAS ALVAREZ y LEONARDO JOSÉ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.576.669 y V-17.576.620, respectivamente, contra la sociedad mercantil AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Se indica en los LIBELOS DE DEMANDA subsanadas, lo que se resume:

EN RELACIÓN AL CIUDADANO LEONARDO JOSÉ SALAS ALVAREZ:
• Ingresé a la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. el 27 de octubre de 2007, realizando labores de descarga de alimento a granel, prestando servicios personalmente, directo, en forma regular y permanente, como OBRERO CALETERO o AYUDANTE DE DESCARGA de gandolas que ingresan a entregar la materia prima de la empresa;
• La empresa me pone bajo las órdenes de la supervisora Magui Tovar;
• Me exigen durante mi jornada de trabajo el cumplimiento del horario fijado por la empresa, así como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma, y además la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo, que verifica el vigilante que esté de turno, que se encarga de la seguridad, para poder entrar y salir de las instalaciones de la empresa, para poder permanecer dentro de la misma;
• Utilizábamos las herramientas de trabajo propiedad de la empresa;
• La empresa a través de sus supervisores me ordena cumplir con el acarreo y limpieza de productos en las diferentes áreas y sitios del centro de acopio, además del trabajo diario como es la descarga de las gandolas que llegan a la empresa;
• Con el ánimo de simular la responsabilidad de la relación laboral que tienen conmigo, realizan pago de viáticos y caleta a los choferes de estas gandolas, con el objeto que estos conductores me cancelen a mi el trabajo de la caleta que realizo, y así no cumplir con uno de los elementos de la relación laboral que es el salario, más no es así ya que dicho pago emana de la empresa;
• La empresa Orograin, a través de sus Gerentes, fija el monto de la caleta, evidenciándose claramente la dependencia y subordinación;
• Mi salario diario devengado en el año 2007 es de Bs. 120,50, lo que representa un salario mensual de Bs. 3.600,00; y mi salario al momento de mi despido injustificado fue de Bs. 266,66 diarios, lo que representa un salario mensual de Bs. 8.000,00;
• Con horario de trabajo de 7am a 12m, con una hora de descanso, y de 1pm a 5pm, aunque en muchas ocasiones durábamos hasta las 8pm; de lunes a viernes.
• Fui despedido el 10 de noviembre de 2010 por el ciudadano Manuel González, Vicepresidente de la empresa Agroconsorcio Orograin C.A.; quien al llegar ese día nos preguntó si por fin íbamos a constituir una Cooperativa, y le respondimos que no pues éramos trabajadores fijos de la empresa, a lo cual respondió que no lo éramos, que no nos correspondían utilidades, ni vacaciones u otro beneficio laboral; quien nos corrió de la empresa;
• Solicito el reenganche a mi puesto de trabajo y pago de los salarios caídos.
• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

EN RELACIÓN AL CIUDADANO DANNY JOSÉ SALAS ALVAREZ:
• Ingresé a la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. el 03 de marzo de 2008, realizando labores de carga de alimento en saco, prestando servicios personalmente, directo, en forma regular y permanente, como OBRERO CALETERO o AYUDANTE DE DESCARGA de gandolas que ingresan a entregar la materia prima de la empresa;
• La empresa me pone bajo las órdenes de la supervisora Magui Tovar;
• Me exigen durante mi jornada de trabajo el cumplimiento del horario fijado por la empresa, así como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma, y además la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo, que verifica el vigilante que esté de turno, que se encarga de la seguridad, para poder entrar y salir de las instalaciones de la empresa, para poder permanecer dentro de la misma;
• Utilizábamos las herramientas de trabajo propiedad de la empresa;
• La empresa a través de sus supervisores me ordena cumplir con el acarreo y limpieza de productos en las diferentes áreas y sitios del centro de acopio, además del trabajo diario como es la descarga de las gandolas que llegan a la empresa;
• Con el ánimo de simular la responsabilidad de la relación laboral que tienen conmigo, realizan pago de viáticos y caleta a los choferes de estas gandolas, con el objeto que estos conductores me cancelen a mi el trabajo de la caleta que realizo, y así no cumplir con uno de los elementos de la relación laboral que es el salario, más no es así ya que dicho pago emana de la empresa;
• La empresa Orograin, a través de sus Gerentes, fija el monto de la caleta, evidenciándose claramente la dependencia y subordinación;333,33, lo que representa un salario mensual de Bs. 10.000,00; y así continuó hasta el momento de mi despido injustificado;
• Con horario de trabajo de 7am a 12m, con una hora de descanso, y de 1pm a 5pm, aunque en muchas ocasiones durábamos hasta las 8pm; de lunes a viernes.
• Fui despedido el 10 de noviembre de 2010 por el ciudadano Manuel González, Vicepresidente de la empresa Agroconsorcio Orograin C.A.; quien al llegar ese día nos preguntó si por fin íbamos a constituir una Cooperativa, y le respondimos que no pues éramos trabajadores fijos de la empresa, a lo cual respondió que no lo éramos, que no nos correspondían utilidades, ni vacaciones u otro beneficio laboral; quien nos corrió de la empresa;
• Solicito el reenganche a mi puesto de trabajo y pago de los salarios caídos.
• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Indica en la oportunidad de CONTESTACIÓN A LAS DEMANDAS, lo que se resume:

• Niega que los demandantes hayan ingresado a laborar para ella, que hayan prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obreros caleteros para Agroconsorcio Orograin, C.A., y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta, con las herramientas de trabajo propiedad de la empresa. Su desempeño era como caleteros independientes, sin estar bajo la subordinación de persona alguna.
• Niega que los demandantes hayan sido sus trabajadores y en consecuencia de ello los despidos alegados.
• Niega que se dictaran órdenes a los accionantes, que cumplieran horario, que se les exigiera la permanencia dentro de las instalaciones de la empresa; siendo que existe un registro de ingreso y salida de personas por normas reglamentarias de seguridad.
• Niega que la empresa fije el precio de la caleta, porque son los transportistas quienes lo fijan.
• Niega los salarios que indican los demandantes haber devengado.
• Niega que deba reenganchar a los demandantes o cancelar salarios caídos.
• Solicita sean declaradas SIN LUGAR las demandas incoadas por Calificación de Despido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto los demandantes sostienen que prestaron sus servicios personales para la demandada en el cargo de OBREROS CALETEROS o AYUDANTES DE CARGA Y DESCARGA de gandolas y camiones con materia prima; que recibían órdenes de la Supervisora de la empresa; que les exigían durante su jornada de trabajo el cumplimiento del horario fijado por la empresa, así como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma, y además la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo; que utilizaban las herramientas de trabajo propiedad de la empresa; entre otros elementos; y que la accionada ha simulado la responsabilidad de la relación laboral al realizar pagos de viáticos y caletas a los choferes de estas gandolas, con el objeto que estos conductores les cancelen a ellos el trabajo de la caleta; siendo despedidos injustificadamente, en razón de lo cual demandan la calificación de sus despidos, sus respectivos reenganches y pagos de salarios caídos; mientras que la accionada niega que los demandantes hayan ingresado a laborar para ella, que hayan prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obreros caleteros para Agroconsorcio Orograin, C.A., y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta, con las herramientas de trabajo propiedad de la empresa, indicando que su desempeño era como caleteros independientes, sin estar bajo la subordinación de persona alguna; y en consecuencia de ello niega que los haya despedido y que deba reengancharlos y/o cancelarles salarios caídos. Asimismo, la controversia radica en la ocurrencia o no de los despidos injustificados alegados, y la consecuente procedencia o no de los reenganches y pagos de salarios caídos demandados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que no existió relación laboral entre la empresa y los reclamantes y que trabajaron de manera independiente y no bajo sus órdenes o subordinación. Así se decide.
Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I.- En relación al ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAS ALVAREZ
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
(Todas cursantes en el asunto N° DP11-L-2010-001599)
Marcados “A”, Copias de Recibos de Pago, folios 52 al 62: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza las documentales, observando que se trata de copias simples. En razón de ello, se desechan del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “A1”, copia de comprobante de egreso, folio 63: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada “B”, copia de Inspección Judicial Nro. 2763 del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, folios 64 al 73: Observa la accionada que la Inspección Judicial no aporta nada a la causa por ser una prueba preconcebida. Este Tribunal, en base al Principio de Inmediación, no le concede valor probatorio a la Inspección Judicial promovida, aunado al hecho que las referidas documentales no aportan elemento alguno para la solución de la controversia. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Así se decide.
Marcada “C” libro de control de asistencia, folios 74 al 115: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada “D” constancia de trabajo, de fecha 02 de mayo de 2003, folio 116: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere a un ciudadano identificado como LEONARDO ANDRÉS GUZMÁN PIÑERO, quien es un tercero ajeno al juicio; en razón de ello, se desecha del debate probatorio, nada aporta a la solución de la controversia, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio las siguientes documentales:
1.- Recibos de Pago emanados de la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A. a nombre de Leonardo Salas, que se identifican:
.- 18109 de fecha 15 de Enero de 2010.
.- 18123 de fecha 25 de Enero de 2010.
.- 18143 de fecha 11 de Marzo de 2010.
.- 18057 de fecha 08 de Abril de 2010.
.- 18058 de fecha 10 de Abril de 2010.
.- 18063 de fecha 14 de Abril de 2010.
.- 18072 de fecha 05 de mayo de 2010.
.- 18100 de fecha 08 de Junio de 2010.
.- 18208 de fecha 22 de Junio de 2010.
.- 18223 de fecha 22 de Julio de 2010.
.- 18237 de fecha 14 de Agosto de 2010.
.- 18242 de fecha 23 de Agosto de 2010.
.- 18254 de fecha 07 de Septiembre de 2010.
.- 18256 de fecha 14 de Septiembre de 2010.
.- 18262 de fecha 24 de Septiembre de 2010.
.- 18265 de fecha 24 de Septiembre de 2010.
.- 18271 de fecha 06 de Octubre de 2010.
.- 18273 de fecha 07 de Octubre de 2010.
.- 18283 de fecha 26 de Octubre de 2010.

2.- Comunicado de fecha 14 de Enero de 2008, emanado del ciudadano Salvador Rodríguez, Presidente de la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

La representación judicial de la parte accionada no exhibe los documentos solicitados por el demandante, indicando que nada aportan al proceso, que no pertenecen al actor y no se encuentran en los archivos de la empresa por no emanar de ella. La parte actora solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la ley adjetiva laboral.
El Tribunal observa que los recibos de pagos sobre los cuales se solicita la exhibición, no fueron exhibidos por la demandada; razón por la cual este tribunal les confiere valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la empresa hoy demandada efectuó pagos al ciudadano Leonardo Salas, hoy demandante por concepto de caleta de contenedores, descarga de productos vitamínicos. Así se decide.
En cuanto al Comunicado de fecha 14 de enero de 2008, cursante al folio 117, suscrito por el Presidente de la empresa y la Jefe de Producción, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la ausencia de la exhibición requerida, como demostrativo de la participación que la empresa hace a los caleteros que prestan sus servicios independientes, respecto a que no pueden entrar a la Planta después de las 7:15 a.m. Así se decide.
CAPITULO IV
RECONOCIMIENTO Y FIRMA

El Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., sin notificación alguna, a fin de que ratificase o no, en su contenido y firma, CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003; se dejó constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia del ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de reconocimiento y firma de documental. Así se decide.

CAPITULO V: DE LAS TESTIMONIALES
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: MISAEL ARAMBULO, ORANGEL GARCIA y GREVER CORDOVA venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: 15.490.938, 10.751.668 y 11.978.600, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia, en el acta levantada el 12 de marzo de 2013, de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los testigos promovidos, y en razón de ello se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

II.- En relación al ciudadano DANNY JOSÉ SALAS ALVAREZ:
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA

El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado respecto al Principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
(Todas cursantes en el asunto N° DP11-L-2010-001595)

Marcado “A”, Copias de Recibos de Pago, folios 58 al 70: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza las documentales, observando que se trata de copias simples que además se refieren al ciudadano LEONARDO SALAS y no al ciudadano DANNY SALAS. En razón de ello, se desechan del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “B”, copia de comprobante de egreso, folio 71: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere al ciudadano LEONARDO SALAS y no al ciudadano DANNY SALAS. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “C”, copias de recibos de pago, folios 72 al 74: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, analiza las documentales, observando que se trata de copias simples que además se refieren a un ciudadano identificado como CARLOS CÓRDOVA, quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, se desechan del debate probatorio, nada aporta a la solución de la controversia; en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “D”; copia de recibo de pago, folio 75: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere a un ciudadano identificado como RICHARD CÓRDOVA, quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada “E”, copia de Inspección Judicial Nro. 2763 del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, folios 76 al 85: Observa la accionada que la Inspección Judicial no aporta nada a la causa por ser una prueba preconcebida. Este Tribunal, en base al Principio de Inmediación, no le concede valor probatorio a la Inspección Judicial promovida, aunado al hecho que las referidas documentales no aportan elemento alguno para la solución de la controversia. Así se decide.
Marcada “F” libro de control de asistencia, folios 86 al 128: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada “G”, copia de la constancia de trabajo, de fecha 02 de mayo de 2003, folio 129: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere a un ciudadano identificado como LEONARDO ANDRÉS GUZMÁN PIÑERO, quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio las siguientes documentales:
1.- Recibos de pagos desde el 03 de marzo de 2008;
2.- Libro de Control de Asistencia para personal caletero;
3.- Comunicado de fecha 14 de Enero de 2008, emanado del ciudadano Salvador Rodríguez, Presidente de la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.;
4.- Recibos de Pago emanados de la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A. que se identifican:
.- 18109 de fecha 15 de Enero de 2010.
.- 18123 de fecha 25 de Enero de 2010.
.- 18143 de fecha 11 de Marzo de 2010.
.- 18057 de fecha 08 de Abril de 2010.
.- 18058 de fecha 10 de Abril de 2010.
.- 18063 de fecha 14 de Abril de 2010.
.- 18072 de fecha 05 de mayo de 2010.
.- 18100 de fecha 08 de Junio de 2010.
.- 18208 de fecha 22 de Junio de 2010.
.- 18223 de fecha 22 de Julio de 2010.
.- 18237 de fecha 14 de Agosto de 2010.
.- 18242 de fecha 23 de Agosto de 2010.
.- 18254 de fecha 07 de Septiembre de 2010.
.- 18256 de fecha 14 de Septiembre de 2010.
.- 18262 de fecha 24 de Septiembre de 2010.
.- 18265 de fecha 24 de Septiembre de 2010.
.- 18271 de fecha 06 de Octubre de 2010.
.- 18273 de fecha 07 de Octubre de 2010.
.- 18283 de fecha 26 de Octubre de 2010.
La representación judicial de la parte accionada no exhibe los documentos solicitados por el demandante, indicando que nada aportan al proceso, que no pertenecen al actor y no se encuentran en los archivos de la empresa por no emanar de ella. La parte actora solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la ley adjetiva laboral.
El Tribunal observa que los recibos de pagos sobre las cuales se solicita la exhibición, no están referidos al ciudadano Danny José Salas. En razón de ello, no se aplican las consecuencias de ley por la falta de exhibición. Así se decide.
En cuanto al Libro de control de asistencia, fue desechado del debate probatorio por haber sido aportado al juicio en copia simple. En razón de ello, no se aplican las consecuencias de ley por la falta de exhibición. Así se decide.
Respecto al Comunicado de fecha 14 de enero de 2008, marcado “H”, folio 130, suscrito por el Presidente de la empresa y la Jefe de Producción, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la ausencia de la exhibición requerida, como demostrativo de la participación que la empresa hace a los caleteros que prestan sus servicios independientes, respecto a que no pueden entrar a la Planta después de las 7:15 a.m. Así se decide.
CAPITULO IV
RECONOCIMIENTO Y FIRMA

El Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., sin notificación alguna, a fin de que ratificase o no, en su contenido y firma, CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003; se dejó constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia del ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de reconocimiento y firma de documental. Así se decide.
CAPITULO V: DE LAS TESTIMONIALES
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CORDOVA, LEONARDO JOSE SALAS ALVAREZ, RICHARD CORDOVA y LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: 14.061.110, 17.576.620, 13.454.254 y 12.609.593, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se dejó constancia, en el acta levantada el 12 de marzo de 2013, de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los testigos promovidos, y en razón de ello se declara DESIERTO el acto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- EN RELACIÓN AL CIUDADANO LEONARDO JOSÉ SALAS ÁLVAREZ
CAPITULO I
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, Edificio Capervi, P.B. Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si el ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAS ALVAREZ, esta o ha estado inscrito ante ese Instituto por la Empresa Agro Consorcio Orograin C.A.
b.- Si el ciudadano LEONARDO JOSÉ SALAS ALVAREZ, en los archivos de ese Instituto esta o estuvo inscrito por parte de alguna empresa que es o hubiese sido patrono.
c.- Si en los archivos de este Instituto consta que la empresa Agro Consorcio Orograin C.A tuvo o tiene inscrito personal obrero e informe sobre los nombres de los mismos.
d.- Remita copia certificada y/o certificación de los recaudos que sustenten lo informado.

Se libró Oficio N° 3.983-11 el 05 de agosto de 2011.
Consta a los folios 174 y 175 del asunto N° DP11-L-2010-001595, Comunicación N° 001544/2011 del 21/10/2011, a través de la cual el organismo informa que el ciudadano Leonardo José Salas Álvarez se encuentra en su registro con estatus cesante, de la empresa GRANJAS LA CARIDAD C.A, según cuenta individual que se anexa. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Así se decide.
2.- Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., ubicada en la Calle Los Cocos II, Zona Industrial Las Vegas Este, Nro. 115-01-23, Cagua, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.
d.- Si dentro de la nomina de la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., existe la figura de caleteros.
e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.
f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.
g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

Se libró Oficio N° 3.984-11 el 05 de agosto de 2011.
No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.
3.- Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERSA C.A., ubicada en la Calle Principal de Turmerito, Edificio Inversiones Comersa, P.B., Urbanización Industrial Turmerito, Las Mayas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.
d.- Si dentro de la nomina de la empresa INVERSIONES COMERSA C.A., existe la figura de caleteros.
e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.
f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.
g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

Se libró Oficio N° 3.985-11 el 05 de agosto de 2011.
Consta a los folios 236 al 245 del asunto N° DP11-L-2010-001595, comunicación de fecha 24 de noviembre de 2012 y anexo copia simple de Registro Mercantil de la empresa Inversiones Comersa C.A., mediante la cual el ciudadano Hernán Tovar, Presidente, informa que las unidades de transporte pesado le realizan el traslado o viaje de materia prima a AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. desde hace aproximadamente 10 años; que la caleta la paga el transportista; que en su nómina no existe la figura del caletero; que no conoce empresa que tenga ese tipo de personal; que el personal que realiza la caga y descarga no pertenece a AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Así se decide.
4.- Sociedad Mercantil TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., ubicada en la Calle Real de Carayaca, Casa Nro. 12, Carayaca, Estado Vargas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.
d.- Si dentro de la nomina de la empresa TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., existe la figura de caleteros.
e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.
f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.
g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

Se libró Oficio N° 3.986-11 el 05 de agosto de 2011.
No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: CARLOS DIAZ y JUAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 63.515.414 y 8.734.332, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus declaraciones. Así se decide.

II.- EN RELACIÓN AL CIUDADANO DANNY JOSÉ SALAS ÁLVAREZ

CAPITULO I
DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, Edificio Capervi, P.B. Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si el ciudadano DANNY JOSÉ SALAS ALVAREZ, esta o ha estado inscrito ante ese Instituto por la Empresa Agro Consorcio Orograin C.A.
b.- Si el ciudadano DANNY JOSÉ SALAS ALVAREZ, en los archivos de ese Instituto esta o estuvo inscrito por parte de alguna empresa que es o hubiese sido patrono.
c.- Si en los archivos de este Instituto consta que la empresa Agro Consorcio Orograin C.A tuvo o tiene inscrito personal obrero e informe sobre los nombres de los mismos.
d.- Remita copia certificada y/o certificación de los recaudos que sustenten lo informado.

Se libró Oficio N° 4.607-11 el 04 de octubre de 2011.
Consta al folio 172 del asunto N° DP11-L-2010-001595, Comunicación N° 001537/2011 del 21/10/2011, a través de la cual el organismo informa que el ciudadano Danny José Salas Álvarez no está registrado como asegurado en el sistema. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

2.- Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., ubicada en la Calle Los Cocos II, Zona Industrial Las Vegas Este, Nro. 115-01-23, Cagua, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.
d.- Si dentro de la nomina de la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., existe la figura de caleteros.
e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.
f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.
g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

Se libró Oficio N° 4.608-11 el 04 de octubre de 2011.
Consta a los folios 204 al 220 del asunto N° DP11-L-2010-001595, comunicación de fecha 11 de junio de 2012 y anexo copia simple de Registro Mercantil de la empresa Transporte e Inversiones Los Roques C.A., mediante la cual el ciudadano Francisco González, Presidente, informa que sí se realiza transporte de carga para la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A.; que se realiza transporte de materia prima para esa empresa desde aproximadamente el año 2003; que el pago de la carga y descarga que realizan los caleteros cuando es necesario, corre por cuenta del chofer del camión, no es un costo asumido por la empresa; que la figura de los caleteros no existe en la nómina de la empresa; que desconoce si hay alguna empresa o institución que tenga un personal dedicado a la carga y descarga de materia prima; y que desconoce si en la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. existe o ha existido personal que realice la carga y descarga de materia prima. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Así se decide.
3.- Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERSA C.A., ubicada en la Calle Principal de Turmerito, Edificio Inversiones Comersa, P.B., Urbanización Industrial Turmerito, Las Mayas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.
d.- Si dentro de la nomina de la empresa INVERSIONES COMERSA C.A., existe la figura de caleteros.
e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.
f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.
g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

Se libró Oficio N° 4.609-11 el 04 de octubre de 2011.
Consta a los folios 223 al 234 del asunto N° DP11-L-2010-001595, comunicación de fecha 08 de febrero de 2012 y anexo copia simple de Registro Mercantil de la empresa Inversiones Comersa C.A., mediante la cual el ciudadano Hernán Tovar, Presidente, informa que las unidades de transporte pesado le realizan el traslado o viaje de materia prima a AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. desde hace aproximadamente 10 años; que la caleta la paga el transportista; que en su nómina no existe la figura del caletero; que no conoce empresa que tenga ese tipo de personal; que el personal que realiza la caga y descarga no pertenece a AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Así se decide.
4.- Sociedad Mercantil TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., ubicada en la Calle Real de Carayaca, Casa Nro. 12, Carayaca, Estado Vargas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.
d.- Si dentro de la nomina de la empresa TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., existe la figura de caleteros.
e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.
f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.
g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

Se libró Oficio N° 4.610-11 el 04 de octubre de 2011.
Consta a los folios 247 al 257 del asunto N° DP11-L-2010-001595, comunicación de fecha 12 de enero de 2012 y anexo copia simple de Registro Mercantil de la empresa Transporte Orotava 2009, C.A., mediante la cual el ciudadano José Miguel Nunes Ferreira, Director, informa que esa empresa realiza el traslado o viaje de materia prima a AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. desde hace aproximadamente 3 años; que la caleta la paga el transportista; que en su nómina no existe la figura del caletero; que no conoce empresa que tenga ese tipo de personal; que el personal que realiza la caga y descarga nunca pertenece a la nómina de la empresa. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: CARLOS DIAZ y JUAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 63.515.414 y 8.734.332, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus declaraciones. Así se decide.
Una vez analizado el material probatorio de autos, reitera esta Juzgadora que correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que, dada la forma en que contestó la demanda, surgió a favor de los demandantes, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.
Corresponde así al Tribunal, en base al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de los actores, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: Quedó demostrado a través de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano Leonardo José Salas Álvarez se encuentra en el registro del organismo con estatus cesante, de la empresa GRANJAS LA CARIDAD C.A, según cuenta individual que se anexa; y que el ciudadano Danny José Salas Álvarez no se encuentra registrado;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que los demandantes efectuaban la carga y descarga de la materia prima en el muelle de la empresa accionada; más no se constata en forma alguna que hayan estado supeditados a un horario pre establecido, o que debieran cumplir condiciones para su actividad;
c) Forma de efectuarse el pago: A través de las pruebas de informes ut supra analizadas y valoradas, quedó demostrado en el juicio que quienes cancelan el servicio de caleta a los caleteros son los choferes de los camiones. Asimismo, no quedó demostrado en el juicio que la empresa demandada haya cancelado salario alguno a los demandantes; sino se evidencia algunos pagos en forma no periódicas ni reiteradas por concepto de caleta por descarga de productos vitamínicos.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No existe elemento probatorio alguno del cual se demuestre que la empresa accionada girara instrucciones y órdenes a los demandantes; o que estableciera supervisión o control disciplinario sobre ellos;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se desprende del cúmulo probatorio de autos que los demandantes hayan llevado a cabo su actividad de caleta, carga y descarga de camiones, con herramientas, materiales o maquinarias propiedad de la empresa demandada Agroconsorcio Orograin C.A.;
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: A través de las pruebas de informes ut supra analizadas y valoradas, quedó demostrado en el juicio que quienes cancelan el servicio de caleta a los caleteros son los choferes de los camiones que descargan la materia prima en la empresa Agroconsorcio Orograin, C.A.
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo surgió a favor de los accionantes, al demostrarse que los demandantes realizaron su actividad de caleta, carga y descarga de camiones, en el muelle o sede de la accionada, pero sin supervisión ni subordinación alguna, asumiendo éstos en forma independiente los riesgos de sus actividades; además de verificarse que eran los choferes de los camiones quienes cancelaban a los caleteros el pago por sus servicios.
Es así que la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, como lo son la prestación del servicio, el salario, la subordinación y la ajeneidad, establecidos legalmente; ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; y es por ello que no obstante ser el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ SALAS ALVAREZ y DANNY JOSÉ SALAS ALVAREZ contra la sociedad mercantil AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ SALAS ÁLVAREZ y DANNY JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-17.576.620 y V-17.576.669, respectivamente, y de este domicilio; contra AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo 29, en fecha 01 de junio de 2004. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, el primero (1°) de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.



















ASUNTO N° DP11-L-2010-001595
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.