REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, primero (1°) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO N° DP11-L-2011-000360
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.043.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, RAYZA V. TORRES DURÁN, ERIKA CASTILLO, HUGO MORENO y YANET ONTIVERO, matrículas de INPREABOGADO Nros. 116.713, 107.977, 116.799, 4.419 y 120.722, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 26 del expediente.
PARTE DEMANDADA: IPC INSTALACIONES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 01/06/2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ACACIO BENITEZ ZAMBRANO y JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, matrículas de INPREABOGADO Nros. 24.203 y 120.037, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 24 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 03 de marzo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ MARCANO contra IPC INSTALACIONES C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de Bs. 20.534,59 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que admitida la demanda y verificada la notificación de la parte demandada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidos los trámites correspondientes por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo y por la Oficina de Servicios Comunes Procesales, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 05 de mayo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; concluida, luego de varias suspensiones acordadas por el Tribunal por solicitud de ambas partes, el 18 de octubre de 2011, agotados los esfuerzos de mediación. El 25/10/2011 tuvo lugar la contestación de la demanda (folios 50 al 54) y por vía de distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que conforme a la Agenda del Tribunal, fue celebrada el 12 de julio de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de sus Apoderados Judiciales, quienes solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de alcanzar un arreglo, lo cual fue acordado por el Tribunal. Se dio continuación al acto el 24 de enero de 2013, cuando las partes solicitaron una nueva suspensión del juicio, acordada por el Tribunal. El 20 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de juicio y los Apoderados Judiciales de las partes expusieron sus alegatos y defensas. Se ordenó la evacuación de las pruebas y una vez concluido el acto el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) minutos para dictar el fallo oral, lo cual efectuó en los términos siguientes: “(omissis) analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.043.878 contra la sociedad mercantil I.P.C. INSTALACIONES C.A.; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del referido texto normativo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se reproduce por escrito el fallo oral dictado, en base a las consideraciones que se indican:
II
DE LOS FUNDAMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala la parte actora en el escrito libelar (folios 01 al 08), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:
La Gobernación del Estado Aragua contrató con la constructora I.P.C. INSTALACIONES C.A. para que realizara obras de construcción en el Barrio La Pedrera, Sector Las Delicias, de gran magnitud, de instalaciones de cloacas;
En fecha 02 de marzo de 2010 comencé a prestar los servicios personales para la empresa I.P.C. INSTALACIONES C.A. en la obra de construcción contratada por la Gobernación del Estado Aragua, desempeñándome como OPERADOR DE MÁQUINA;
Con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes;
Devengando un salario diario de Bs. 106,28; 65 días de bono vacacional y 95 días de utilidades, como lo establecen las cláusulas 43 y 44 de la contratación colectiva de la construcción del Estado Aragua. Salario integral diario Bs. 187,79;
Hasta el día 31 de octubre de 2010, fecha en la cual fui despedido injustificadamente;
La empresa I.P.C. INSTALACIONES C.A. me canceló un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.028,00 que recibí el 30 de noviembre de 2010;
Laborando para la empresa por un lapso de ocho (08) meses, de forma ininterrumpida;
Sin que hasta la presente fecha me hayan cancelado la diferencia de mis prestaciones sociales, por lo que se demanda:
- Prestación de Antigüedad: Bs. 10.140,66
- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 1.723,91
- Utilidades año 2010: Bs. 6.725,39
- Vacaciones: Bs. 7.816,87
- Indemnización por despido: Bs. 11.267,40
- Horas extras: Bs. 1.381,12
- Salario mes de Noviembre: Bs. 3.188,40
Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 42.243,75, a la que debe debitarse la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales (Bs. 21.709,16), para un total demandado de Bs. 20.534,59, más indexación judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión a los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva a los fines de garantizar el resultado del juicio, y en consecuencia se ordene oficiar a la Gobernación del Estado Aragua a los fines que se ordene paralizar pago alguno por obras contratadas finalizadas y por ende congelar cuentas por cancelar a la empresa I.P.C. INSTALACIONES C.A., en su condición de contratista de la Gobernación del Estado Aragua;
Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar.
PARTE DEMANDADA: Señala la accionada en la Contestación a la demanda (folios 50 al 54), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria:
Mi representada I.P.C. INSTALACIONES C.A. hasta la presente fecha no ha sido, ni es suscribiente, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela o Regional o de Aragua o Internacional; asimismo no es miembro afiliado de ninguna Cámara de la Construcción Venezolana o Regional o del Estado Aragua o Internacional, ni de la Cámara Bolivariana de la Construcción nacional o regional;
El demandante incurre en error al señalar que I.P.C. INSTALACIONES C.A. deba cancelar los conceptos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, porque la empresa escapa del ámbito de aplicación de ese instrumento; y además se realizan actividades diferentes a la construcción, ya que las actividades realizadas por la demandada son de planificación, logística y evalúo de proyectos;
Reconocemos la relación laboral con el ciudadano José Rodríguez, la cual se mantuvo durante 7 meses y 24 días exactos, desde el 02/03/2010 hasta el 30/10/2010, fecha esta última en la que el mismo trabajador renunció;
En relación a su salario diario el mismo era de Bs. 106,28;
La actividad realizada por el trabajador no era una obra de construcción como lo indica, sino de operador de máquina o conductor, para el traslado de los equipos arrendados;
Lo pagado por la empresa demandada como bono vacacional anual es de 60 días, más sus 15 días de disfrute y no lo señalado por el accionante; en ningún caso es lo indicado en la Convención Colectiva, ya que se trata de un contrato individual de trabajo entre I.P.C. INSTALACIONES C.A. y el accionante; por tanto se niega que al trabajador se le adeude algún concepto por vacaciones o bono vacacional del período 2010-2011 o fracción, ya que fueron cancelados todos estos conceptos en la liquidación; negamos que se deba algún concepto por las señaladas cláusulas 42 y 43 de la convención colectiva de la construcción no aplicable al contrato individual;
Lo pagado por la empresa demandada por utilidades es de 95 días y no lo señalado por el accionante, en ningún caso es lo indicado en la Convención Colectiva, ya que se trata de un contrato individual de trabajo entre I.P.C. INSTALACIONES C.A. y el accionante; por tanto se niega que al trabajador se le adeude algún concepto por utilidades del período 2010 o fracción, ya que fueron cancelados todos estos conceptos en la liquidación; negamos que se deba algún concepto por la señalada cláusulas 44 de la convención colectiva de la construcción no aplicable al contrato individual;
Se niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 31 de octubre de 2010, en virtud que el 30 de octubre de 2010 el trabajador decidió renunciar al cargo desempeñado por motivos desconocidos; adicionalmente a la fecha no media ningún procedimiento de reenganche en ninguna instancia administrativa laboral, ni Providencia Administrativa emitida por el órgano competente. En todo caso, al dejar de trabajar súbitamente el trabajador no cumplió con su preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el trabajador adeuda una quincena de sueldo por el tiempo de servicio;
Se niega que al trabajador se le haya pagado solo un adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.028,00; lo cierto es que se le pagó según liquidación la cantidad de Bs. 28.627,97 por el total de las prestaciones sociales y demás beneficios, el 30-10-2010, mediante cheque N° 3187 de Banfoandes, por tanto no es cierto que se le adeude monto de diferencia por prestaciones sociales u otros beneficios;
Se niega que la empresa demandada deba pagar a razón de salario diario promedio devengado, el mencionado salario integral, los beneficios laborales, ya que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el salario integral solo para algunos beneficios, como la antigüedad;
Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron pagados los beneficios laborales que le correspondían al trabajador por ley y contrato individual de trabajo; y menos aún las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción del Estado Aragua, por no reconocer esa Convención Colectiva como aplicable a la empresa;
Se niega el salario integral señalado en la demanda, toda vez que las alícuotas deben partir de lo realmente pagado por la empresa y no por falsos supuestos;
Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;
Negamos y rechazamos cualquier solicitud de indexación;
Rechazamos toda medida preventiva en virtud que la empresa ha cumplido con su deber y derecho de ser parte en el presente asunto, sin negarse a reconocer si llegase a existir alguna diferencia dentro de un marco legal laboral;
Solicito se declare Sin Lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, quienes discrepan en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012 establece el Tribunal que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la circunstancia de aplicabilidad o no de la misma, lo cual se hace depender del análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable.
Asimismo, se encuentra controvertido: el motivo de terminación de la relación de trabajo; la procedencia o no del preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; el salario integral indicado en la demanda; el monto recibido por el trabajador en la liquidación al finalizar la relación de trabajo y la actividad realizada por el trabajador, al señalar la empresa accionada que no era una obra de construcción como lo indica, sino de operador de máquina o conductor, para el traslado de los equipos arrendados. Así se decide.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de demostrar el motivo que dio origen a la terminación de la relación laboral, el salario, el cargo desempeñado y haber cancelado todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en el libelo de la demanda.
Igualmente se precisa, que en atención al Principio Iure Novit Curia, corresponde a esta Juzgadora determinar si resultan aplicables al caso concreto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Así se decide.
En atención a ello, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, por lo que pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de las pruebas, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada “A” Liquidación de Contrato, folio 46: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el accionante y con impresión de sus huellas dactilares; como demostrativa que en fecha 23 de noviembre de 2010, la empresa accionada I.P.C. INSTALACIONES C.A., identificada como: “ingeniería, procura y construcción civil, eléctrica y mecánica, instalaciones industriales; RIF J-31154593-0 NIT: 0335111753; Urbanización Piñonal, calle Pilar Pelgrón, cruce con avenida 9, N° 135, Maracay, Estado Aragua”; canceló a favor del ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO JOSÉ FRANCISCO, cédula de identidad V-17.043.878 la cantidad de Bs. 28.227,97 por concepto de liquidación de contrato, indicándose: motivo de la terminación: artículo 107; fecha de ingreso: 02/03/2010; fecha de egreso: 30/10/2010; tiempo de servicio: 7 meses, 24 días; preaviso correspondiente: 15 días; cargo: Operador de Maquinaria; salario diario: Bs. 106,28; ASIGNACIONES: prestación de antigüedad al término de la relación laboral; artículo 108 parágrafo primero del 05-02-97; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; preaviso; asistencia perfecta octubre; bono alimento; útiles escolares; salarios pendientes; dotación; otros; conceptos estos que arrojan la cantidad de Bs. 28.627,97, estableciéndose como DEDUCCIONES: Anticipos (04/03/2010) Bs. 400,00; resultando un monto total a pagar de Bs. 28.227,97. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos ALFREDO TABLANTE SOTO, PABLO GUERRA AGRO, EUSTOQUIO RAMON GARCIA, DANIEL JOSE GONZALEZ PALMERA, JOSÉ FRANCIS RODRIGUEZ, MARCANO, JESUS ENRIQUE CARRILLO ROJAS, FANNY ROLANDO SALAZAR JIMENEZ, JOSE ALBERTO FERNANDEZ LIRA, YUAN JOSE OLMOS OCHOA, FREDDY LEONARDO PIMENTEL y MARCOS RAMON GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.544.677, 6.332.853, 2.750.838, 15.992.740, 17.043.878, 5.534.711, 12.572.862, 18.082.217, 17.569.058, 19.653.519 y 9.333.139, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio, y por tanto se declara DESIERTO el acto de evacuación de las testimoniales. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar a:
INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicada en la Calle Páez, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
a.- Si la empresa I.P.C INSTALACIONES C.A., notifico a este Despacho terminación de obra en la cual laboraba el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.043.878.
Se libró Oficio N° 5.603-11 el 09/11/2011. En la oportunidad de Audiencia de Juicio se dejó establecido que no consta en autos la resulta de la prueba. La parte actora desiste de la misma, ante lo cual la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial de la demandada si tiene alguna objeción en cuanto a dicho desistimiento, a lo que responde no tener objeción alguna. En consecuencia de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes solicitada. Así se decide.
ENTIDAD BANCARIA BANCO BANFOANDES, ubicada en la Avenida Miranda, frente al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
a.- Si efectivamente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.043.878, realizó cobro de cheque Nro. 3187 en el mes de Diciembre del año 2010, dicho cheque fue suscrito por la empresa I.P.C INSTALACIONES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-31154593, Cuenta Corriente que lleva la empresa I.P.C INSTALACIONES C.A, y remita copia certificada.
Se libró Oficio N° 5.604-11 el 09/11/2011. En la oportunidad de Audiencia de Juicio se dejó establecido que no consta en autos la resulta de la prueba. La parte actora desiste de la misma, ante lo cual la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial de la demandada si tiene alguna objeción en cuanto a dicho desistimiento, a lo que responde no tener objeción alguna. En consecuencia de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes solicitada. Así se decide.
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL, ubicada en la Avenida Ayacucho, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
a.- De la inscripción realizada por la empresa I.P.C INSTALACIONES C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-31154593, del ciudadano PABLO JOSÉ GUERRERO AGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.332.853, y remita copia certificada de dicha inscripción.
Se libró Oficio N° 5.605-11 el 09/11/2011. Consta a los folios 73 y 74 del expediente, Comunicación N° OAMCY 001683/2011 del 18/11/2011, mediante la cual el Organismo informa a este Tribunal que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO 17.043.878 aparece registrado ante ese Instituto, con estatus cesante, por la empresa ESQUEMA 2114 INGENIERIA, C.A. según cuenta individual anexa. Observa la parte actora que la respuesta no fue la solicitada y no resuelve los asuntos de la presente causa. El Tribunal evidencia que los hechos que se desprenden de la información suministrada no coadyuvan al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Avenida Las Delicias, cruce con Agustín Zerpa, antiguo Corpoindustria, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
a.- Si realizo contrato de obra con la empresa I.P.C. INSTALACIONES C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-31154593, para realizar la obra de cloacas en el Barrio Pedrera 2, Sector Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, y remita copia certificada.
Se libró Oficio N° 5.606-11 el 09/11/2011. En la oportunidad de Audiencia de Juicio se dejó establecido que no consta en autos la resulta de la prueba. La parte actora desiste de la misma, ante lo cual la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial de la demandada si tiene alguna objeción en cuanto a dicho desistimiento, a lo que responde no tener objeción alguna. En consecuencia de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes solicitada. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Marcadas “A” y “B”, Liquidación de Contrato y comprobante de egreso, folios 48 y 49: Conforme al principio de la comunidad de la prueba se reitera el análisis y valor probatorio ut supra otorgado a la Liquidación de Contrato, que fue promovida por la parte actora y corre inserta al folio 46 del expediente. Así se decide. Asimismo, en cuanto al comprobante de egreso, se otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, como demostrativo que el demandante recibió conforme cheque N° 3187 por monto de Bs. 28.227,97, de Banfoandes, por liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar a:
ENTIDAD FINANCIERA BANFOANDES, agencia ubicada en Maracay, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Nombre del beneficiario y cobro del cheque Nro. 08633180, librado contra la cuenta bancaria numero 0007 0191 2700700 90412, a nombre de IPC INSTALACIONES C.A, y remita copia certificada de dicho documento.
Se libró Oficio N° 5.607-11, el 09/11/2011. En la oportunidad de Audiencia de Juicio se dejó establecido que no consta en autos la resulta de la prueba. La parte demandada desiste de la misma, ante lo cual la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial accionante si tiene alguna objeción en cuanto a dicho desistimiento, a lo que el apoderado judicial de la parte actora responde no tener objeción alguna. En consecuencia de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes solicitada. Así se decide.
Se ha analizado el cúmulo probatorio de autos.
Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, en relación a si resulta o no aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, AÑOS 2010-2012; considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia dejar establecido:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por primera vez el legislador intenta sistematizar lo referente a las normas jurídicas del trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que rigen la aplicación e interpretación de tales normas. En este orden, nos encontramos con el concepto de FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé:
“Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)
d) La costumbre y el uso (…)
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.” (Destacado del Tribunal)
Así, el orden establecido en el artículo 60, coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal.
En este orden, la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y está conceptualizada en el artículo 507 eiusdem:
“Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte, también el artículo 398 eiusdem establece que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva
También los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:
“Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”
“Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.” (Destacado del Tribunal).
Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.
Asimismo, de igual relevancia resulta la aplicación de los Principios Generales del Derecho del Trabajo, que han sido definidos por el autor Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Depalma. Buenos Aires. 1.978. Pág. 9, como: “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Siendo los más importantes:
1.- El principio protector, con sus manifestaciones más concretas como son la regla “in dubio pro operario”; la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa;
2.- El principio de la irrenunciabilidad;
3.- El principio de continuidad de la relación de trabajo;
4.- El principio de la primacía de la realidad sobre lo estipulado en los documentos o acuerdos, en caso de existir discordancia entre los hechos y lo escrito;
5.- El principio de la razonabilidad o racionalidad;
6.- El principio de la buena fe.
Se aplican especialmente al caso bajo estudio, los destacados en negritas. Así se decide.
En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:
“(omissis) Para decidir, la Sala observa:
Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)” (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la convención colectiva laboral una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, como ya se indicó, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.
Así las cosas, en el presente caso, constata esta Juzgadora:
1.- Que quedó demostrado a través de la LIQUIDACIÓN DE CONTRATO aportada al juicio por ambas partes (folios 46 y 48), y plenamente valorada por el Tribunal, que la empresa demandada I.P.C. INSTALACIONES C.A., se encuentra identificada como: “ingeniería, procura y CONSTRUCCIÓN CIVIL, eléctrica y mecánica, instalaciones industriales; RIF J-31154593-0 NIT: 0335111753”, destacado del Tribunal. Así se decide.
2.- Que quedó demostrado a través de la LIQUIDACIÓN DE CONTRATO aportada al juicio por ambas partes (folios 46 y 48), y plenamente valorada por el Tribunal, el cargo desempeñado por el trabajador hoy reclamante, como “OPERADOR DE MAQUINARIA” y que la propia Convención Colectiva señalada contiene un TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS, dentro del cual se encuentran previstas las denominaciones del OPERADOR MÁQUINAS-HERRAMIENTAS 2da. y OPERADOR MÁQUINAS-HERRAMIENTAS 1a., en los niveles 19 y 22, oficios 6.9 y 6.10, respectivamente. Así se decide.
3.- Que al analizarse las ASIGNACIONES descritas en la Liquidación, se constata como concepto cancelado “ASISTENCIA PERFECTA OCTUBRE: 6 días x Bs. 106,28 = Bs. 637,68”, concepto éste que no se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ni demostró la parte demandada que se haya previsto en algún contrato individual de trabajo suscrito con el demandante; mientras que sí se encuentra expresamente previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2010-2012), cláusula 37, la cual establece que el empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Así se decide.
Es con base al análisis que antecede, que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo arriba a la conclusión que en el caso bajo estudio ciertamente resulta aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, (2010-2012), por cuanto se constata, del minucioso análisis de los autos, que la prestación del servicio como OPERADOR DE MAQUINARIA fue efectuada por el demandante en forma directa a la accionada, y no a través de alguna empresa contratista; que la Convención Colectiva por rama de industria atañe a los obreros, cuyos oficios están implicados en la industria de la construcción, porque así lo han querido las partes legitimados para llevar a cabo la discusión y aprobación de la misma, dejando fuera de ella a terceros, que no estén implicados en la practica en el quehacer de este oficio; y adicionalmente a ello, en el caso concreto, no se ha discutido en forma alguna que el demandante haya sido empleado de dirección o trabajador de confianza, únicas categorías que pueden ser excluidas de la aplicación de la convención colectiva de que se trate, conforme a la parte in fine del indicado artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que los cálculos respectivos fueron efectuados por la accionada conforme a lo establecido en la tantas veces mencionadas Convención Colectiva. Así se decide.
A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN, constatando quien decide que en la CLÁUSULA 1: DEFINICIONES de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2010-2012), se define en el LITERAL E al TRABAJADOR como: “(…)los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención (…)”; con lo cual no cabe duda de la aplicación de la misma al presente caso. Así se decide.
Siendo ello así, solamente resta a esta Juzgadora indicar que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un aspecto normativo que en forma alguna puede obviarse, pues las cláusulas que la conforman fijan las condiciones genéricas de trabajo a las que tienen que amoldarse los contratos individuales presentes o los que se pacten en el futuro, lo que se traduce en un efecto erga omnes, con lo cual se trata de uniformar las condiciones de trabajo para una determinada categoría de trabajadores, o una empresa, o rama industrial o sectorial; y asimismo, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Ángel Puerta contra el Ejecutivo del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: Mercedes Benguigui contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).
Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010-2012 al presente caso y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara: Que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ MARCANO, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada I.P.C. INSTALACIONES C.A., en el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA., desde el día 02 de marzo de 2010, hasta el día 30 de octubre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, por cuanto la empresa demandada no logró demostrar que el demandante haya renunciado. Por ende, con un tiempo de servicio prestado de siete (7) meses, veintiocho (28) días; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo; tal y como se indicó ut supra, correspondió a la parte accionada demostrar en el juicio que el trabajador no fue despedido injustificadamente, sino que renunció voluntariamente al cargo ejercido. En este sentido, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio de autos no quedó demostrada la defensa de la accionada sobre el punto, ya que no aportó al juicio la renuncia que le fue presentada o cualquier medio de prueba que haga presumir a este Tribunal que el trabajador haya renunciado. Siendo ello así, el Tribunal tiene como un hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.
Así pues, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario básico establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; toda vez que el salario básico corresponde al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte integrante de la Convención Colectiva aplicable al caso y no fue desvirtuado por la accionada (Bs. 106,28). Así se decide.
En cuanto al salario integral, constata el Tribunal que la empresa accionada logró demostrar el mismo con la Liquidación de Contrato, observándose que el mismo fue calculado en atención a las cláusulas 43 y 44 de ese contrato colectivo, considerándose las alícuotas correspondientes a 95 días de utilidades y 75 días de bono vacacional, que arroja un salario integral de Bs. 149,39. Salarios que tomará este Tribunal para proceder a los cálculos de los conceptos a que haya lugar, conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:
CÁLCULO:
Fecha de Ingreso: 02-03-2010
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-10-2010
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y veintiocho (28) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de siete (07) meses y veintiocho (28) días; por lo que la cuantificación correcta es la siguiente: Literal A. 54 días x Bs. 149,39= Bs. 8.067,06. Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló Bs. 8.067,06 por este concepto, tal y como se desprende de la Liquidación de Contrato (folios 46 y 48), por lo que no existe diferencia a favor del reclamante, y se declara IMPROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.
B) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46, Parágrafo Tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
C) Utilidades Fraccionadas año 2010: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. La cancelación del concepto debe efectuarse conforme al tiempo de servicio del reclamante, siete (07) meses y veintiocho (28) días, siendo la cuantificación correcta la siguiente: 63,36 días x Bs. 106,28 = Bs. 6.733,90. Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló correctamente el concepto, tal y como se desprende de la Liquidación de Contrato (folios 46 y 48), y en consecuencia de ello la demandada no adeuda monto alguno por este concepto, resultando IMPROCEDENTE. Así se decide.
D) Vacaciones fraccionadas: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, siete (07) meses y veintiocho (28) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 50 días x Bs. 106,28 = Bs. 5.314,00. Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló correctamente el concepto, tal y como se desprende de la Liquidación de Contrato (folios 46 y 48), y en consecuencia de ello la demandada no adeuda monto alguno por este concepto, resultando IMPROCEDENTE. Así se decide.
E) Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso que el trabajador accionante renuncio a su puesto de trabajo, en relación al despido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar. En consecuencia de ello, se declara PROCEDENTE el concepto. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 DÍAS * Bs. 149,39 4.481,70
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
30 DÍAS * Bs. 149,39 4.481,70
Total Bs. 8.963,40
Resulta un total de Bs. 8.963,40, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por retiro justificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
F) Horas Extras: Demanda el accionante la cancelación de las horas extras conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva aplicable al caso; concepto que el Tribunal declara IMPROCEDENTE, en base a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal; entre otras, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”(Destacado del Tribunal).
Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados como fue señalado en el escrito libelar. En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama horas extras conforme a la cláusula 40 de la citada Convención, por lo que observa este Tribunal que con las pruebas aportadas al proceso la parte actora no logró demostrar el hecho; por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pago de horas extras. Así se decide.
G) Salario mes de Noviembre: Observa el Tribunal, de las pruebas valoradas, que la empresa accionada canceló las indemnizaciones laborales al reclamante en fecha 23 de noviembre de 2010, como consta a los folios 46 y 48 del expediente. En tal sentido, se declara PROCEDENTE el concepto, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, siendo la cuantificación correcta: 23 días x Bs. 106,28 = Bs. 2.444,44. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización por oportunidad para el pago de prestaciones. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.407,84); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: “I.P.C. INSTALACIONES, C.A.”, hoy demandada, al trabajador demandante ciudadano: JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ MARCANO; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 30 de octubre de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 30/10/2010, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, esto ocurrió el 12 de abril de 2011 (folios 21 y 22) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ MARCANO, contra la Sociedad Mercantil: “I.P.C. INSTALACIONES, C.A.”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.043.878; y de este domicilio; contra la sociedad mercantil I.P.C. INSTALACIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 01/06/2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ MARCANO, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.407,84); por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en razón de no haber sido vencida totalmente en el juicio, conforme al parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, el primero (1°) de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha, siendo las dos horas y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
ASUNTO Nº DP11-L-2011-000360
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.
|