REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001732

PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO INOCENTE CEDEÑO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-2.519.424; asistido por la profesional del derecho abogado Maria Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.7.27.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT Y MARISQUERIA LA GRUTA, S.R.L., con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27/11/1991, bajo el N° 13, Tomo 465-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA Y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, matrícula de Inpreabogado bajo los Nros. 114.427 y 67.254, respectivamente, como consta en Poder Especial Apud-Acta, que riela al folio 26.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de noviembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO INOCENTE CEDEÑO QUEVEDO contra TASCA RESTAURANT Y MARISQUERIA LA GRUTA, S.R.L., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue establecida en la cantidad de Bs. 51.342,02 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 28 de marzo de 2012, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 03 de abril de 2012 (folios 68 al 71). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora sin la debida asistencia jurídica y de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada; por lo que este Tribunal procedió a diferir la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día Martes 07 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m; siendo diferida de igual modo por falta de asistencia jurídica por cuanto la parte actora compareció a la Audiencia sin la debida asistencia jurídica; siendo fijada nuevamente para el 27 de noviembre de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; tuvo lugar la evacuación del material probatorio aportado al proceso y con motivo al desconocimiento efectuado por la parte actora de la documental marcada “A” que riela al folio 166 de este expediente, promovida por la parte demandada; en su contenido y su firma; la parte accionada insistió en hacerla valer razón por la cual se apertura la incidencia de la prueba de cotejo y se suspende la audiencia hasta consten en los autos las resultas de la prueba de cotejo ordenada. Visto las resultas de la prueba de cotejo ordenada este Tribunal fijó la prolongación de la Audiencia de Juicio oral y pública para el día 22 de marzo de 2013, cuando se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 28/02/2013, en los términos siguientes: “(omissis) En este estado y analizados como fueron los fundamentos y pruebas en el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano: GUILLERMO INOCENTE CEDEÑO QUEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.519.924; contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT MARISQUERIA LA GRUTA, S.R.L. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 11); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:


Comencé a prestar los servicios personales ininterrumpidos para la sociedad mercantil Tasca Restaurant Marisquería la Gruta, S.R.L., bajo la supervisión de su dueño el ciudadano Alberto Imanuel Rodrigues Sebastiao, desde el día 26 de Mayo de 2007 hasta el 11 de septiembre del año 2011, desempeñándome como portero en la antes mencionada sociedad mercantil, recibiendo el último mes de trabajo un salario de Bs. 1.548, es decir, un salario diario de Bs. 51,60, sin recibir durante toda la relación laboral el aumento del 30% ante el ejercicio de una jornada nocturna y realizando una labor diaria nocturna de siete horas.

Acreditándome salarios mínimos durante la relación laboral, salario que percibió por dedicarme como Portero, básicamente dedicado a permitir el acceso de los clientes al inmueble comercial y controlar de igual modo sus salidas a la hora de cierre dentro de mi horario de trabajo, que se iniciaba desde los días Martes hasta los días domingos; a las 7:00 p.m hasta las 3:00 p.m., culminando el día once (11) de septiembre cuando se me indico que no me presentara más a trabajar porque estaba despedido de la empresa, orden que emanó del ciudadano: Alberto Imanuel Rodrigues Sebastiao, representando tal acto un despido injustificado.

Que para el momento que termina la relación laboral había acumulado una antigüedad de cuatro (4) años, tres (3) meses y quince (15) días, ininterrumpido de labores.

Es el caso que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a solucionar satisfactoria y amigablemente la situación; razón por la cual procedo a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil Tasca Restaurant Marisquería la Gruta, S.R.L., en la persona de su representante legal para que pague la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales que legalmente corresponden y que comprenden conceptos como: Antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad, Indemnización de antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horas Nocturnas no pagadas, Cesta Tique (Bono Alimenticio), derechos estos que adquirí desde el momento en que inicie la relación de trabajo hasta el termino de la misma.

En virtud de todo lo expuesto solicitamos que la empresa demandada convenga en el pago de mis prestaciones sociales y otros derechos laborales que me corresponden, como suma liquida y exigible de dinero que totalizan la cantidad de Bs. 51.342,02, equivalentes a 675,552 Unidades Tributarias o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
De igual forma solicitamos que la empresa demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como se condene a las empresas accionadas a la indemnización o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado y de las cantidades debidas y que las mismas sean calculadas mediante experticias complementaria del fallo, realizada por un experto contable.

Por último solicitamos que el presente libelo de demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.


PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en la contestación a la demanda (folios 68 al 71), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Que rechazó niego y contradigo, lo que afirma la parte actora, en el hecho cierto que el demandante ingreso a prestar sus servicios personales de trabajo para mi representada como vigilante y no como portero a partir del 09 de septiembre de 2009 y egreso el día 11 de septiembre de 2011, por lo cual es falso que el actor haya ingresado a prestar sus servicios de trabajo con funciones de portero para mi representada el día 26 de Mayo de 2007.

Que rechazó niego y contradigo, lo que afirma la parte actora, en el hecho cierto que el accionante desde el día 09 de septiembre de 2009, fecha en la cual ingreso a laborar para mi representada hasta la fecha de su egreso, devengó salario mínimo nacional y además se le adicionaba el recargo del treinta por ciento (30%) por jornada nocturna laborada y otros conceptos como el recargo del 50 % en caso de laborar los días domingos y feriados.

Igualmente en el hecho de que el horario en que laboró el demandante como vigilante para mi representada era el siguiente: los días martes, miércoles, jueves y domingos de 7:00 p.m. hasta las 11:45 p.m.; los días viernes y sábados de 7:00 pm. Hasta las 2:00 p.m por cuestiones de seguridad y restricciones del orden público emanadas de las autoridades, es decir, que la jornada diaria y semanal que laboró el actor nunca excedió de lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que rechazó niego y contradigo, lo que afirma la parte actora, en el hecho cierto que el accionante ingreso a laborar para mi representada el día 09 de septiembre de 2009 y egreso el día 11 de septiembre de 2011, por lo cual es falso su alegato de que tenga acumulada una antigüedad de cuatro (4) años, tres (3) meses (3) y quince (15) días, ya que su verdadera antigüedad acumulada del demandante es de dos (2) años y dos (2) días.

Que rechazó niego y contradigo, lo que afirma la parte actora, en el hecho de que mi representada cumplió con el demandante en el pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad y del preaviso prevista en el articulo 125 de la LOT que le correspondía desde la fecha de su ingreso 09 de septiembre de 2009 hasta su egreso día 11 de septiembre de 2011. Igualmente mi representada no adeuda al accionante cesta ticket o beneficio de alimentación y diferencia alguna de horas extras laboradas y ningún otro concepto de indole laboral.

Que rechazó niego y contradigo, lo que afirma la parte actora, en el hecho de que la accionante durante la jornada de trabajo diaria y nocturna en ningún momento de excedió de las horas semanales que dispone el artículo 195 de la Ley Organica del Trabajo, en consecuencia es falso que durante la relación de laboral se hayan generado 3.354 horas extras.


Que rechazó niego y contradigo, lo que afirma la parte actora, en el hecho de mi representada cumplio con el demandante en el pago de sus vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, así como su disfrute durante la duración de la relación laboral del 09 de septiembre de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2011.

Que rechazó niego y contradigo, lo que afirma la parte actora, en el hecho de de mi representada cumplio con el demandante en el pago de utilidades vencidas y fraccionadas, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT que le corresponden desde la fecha de su ingreso el día 09 de septiembre de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2011.

Que rechazó niego y contradigo, lo que afirma la parte actora, en el hecho de mi representada cumplio con el demandante del recargo del bono nocturno que le correspondía desde la fecha de su ingreso el día 09 de septiembre de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2011.




Que rechazó niego y contradigo, lo que afirma la parte actora, en el hecho de que mi representada cumplió con el demandante en el pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad y del preaviso prevista en el articulo 125 de la LOT que le correspondía desde la fecha de su ingreso 09 de septiembre de 2009 hasta su egreso día 11 de septiembre de 2011. Igualmente mi representada no adeuda al accionante cesta ticket o beneficio de alimentación y diferencia alguna de horas extras laboradas y ningún otro concepto de indole laboral.

Que rechazó niego y contradigo, el petitorio expuesto en el capitulo IV del Libelo en cuanto lo expuesto por la actora que sus hechos narrados son ciertos que mi representado tenga que pagar a la demandante Bs. 51.342,02 o su equivalente a 675,552 unidades tributarias y que deba pagar costas procesales y corección monetaria e intereses de mora por la suma demandada. Fundamento mi rechazo por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.

Por todos los argumentos antes expuestos pido que la presente demanda incoada en contra de su representada Declarara Sin Lugar en la definitiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: la fecha de inicio de la relación laboral y en consecuencia el tiempo de servicio; el cargo desempeñado por el demandante; el horario de trabajo; el salario devengado; y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, no controvertidos en el juicio: la existencia de relación laboral entre las partes; la fecha de culminación de la relación laboral, esto ocurrió el 11 de septiembre de 2011; y el motivo de culminación de la relación laboral por despido injustificado Así se decide.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a los siguientes aspectos: la fecha de inicio de la relación laboral, y en consecuencia el tiempo de servicio; el cargo desempeñado por el demandante; el horario de trabajo; el salario devengado; y que cumplio con el pago de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; con excepción de lo alegado por la parte acto respecto al disfrute de las Vacaciones; cuya carga de la prueba recae en la parte actora, quien deberá demostrar no haber disfrutados las vacaciones en los periodos demandados. Así se decide.
En razón de ello, pasa el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I

DE LA DEMANDA POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS

En relación a la ratificación señalada por la parte promoverte en el presente capitulo, alegaciones de la parte; indicó este Tribunal que la misma no es un medio de prueba consagrado en nuestra legislación venezolana; razón por la cual este Despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA OBJETIVIDAD DE LOS HECHOS

Con respecto a lo señalado por la parte promoverte en el presente capitulo, indica este Tribunal que la misma no es un medio de prueba consagrado en nuestra legislación venezolana; razón por la cual este Despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA INSPECCION JUDICIAL

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionante trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, INADMITIO, dicha prueba. Así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBA DE EXHIBICION

En relación a la prueba de exhibición de los documentos: 1) Las nominas de salario de la totalidad de los trabajadores de la empresa, comprendidas del el día Veintiséis (26) de Mayo de 2007, hasta el Once (11) de Septiembre de 2011. 2) Las declaraciones trimestrales efectuadas ante el Ministerio del Trabajo, desde el mes de Mayo de 2007, hasta el mes de Septiembre de 201. 3) Los recibos de pago de los salarios del trabajador reclamante, comprendidos desde la fecha de inicio de la prestación de servicio (inclusive), hasta la fecha de la terminación o extinción de la relación de trabajo (inclusive). 4) Los recibos de pago del trabajador reclamante de sus derechos adquiridos, correspondientes a vacaciones y utilidades, de Mayo de 2007, hasta el mes de Septiembre DEL AÑO 2011. 5) Los documentos que acrediten respecto al accionante en autos, el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, éste Tribunal la inadmitió por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido de los documentos solicitados; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos JUAN ANTONIO RAMOS UZCATEGUI, DOMINGO ANTONIO GARCIA NAVARRO, HERLANDER CARBALLO, GIOCONDA MARTINEZ, ALEXANDER MARTINEZ, CESAR COLMENAREZ, WILLIAMS CORREA, JOSE MASAVET, JOSE HERIBERTO GONZALEZ, MICAELA GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.801.496, 5.277.126, 11.988.113, 10.340.998, 7.715.046, 8.168.410, 10.110.754, 9.644.912, 5.977.056, 7.257.521 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio, y por tanto se declara DESIERTO el acto de evacuación de las testimoniales. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
DEL MERITO FAVORABLE

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Marcados con las letras “A” y “B”, Original de Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales firmado por el accionante, inserto a los folios 66 y 67, 130 al 131 del presente asunto. Documentales desconocidas por la parte demandante en su contenido y firma: La parte actora desconoce las firmas de los documentos contentivos de Recibos de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales. La parte accionada insiste en su valor probatorio y solicita la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el libelo de la demanda, que riela a los folios 1 al 18; y acta de audiencia preliminar, folios 50 y 51, que se encuentra en el expediente consignado. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valoración. Así se establece.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos CARMELO GUERRA y FEDERICO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.017.580 el segundo de ellos, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio, y por tanto se declara DESIERTO el acto de evacuación de las testimoniales. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE COTEJO
Indica el Tribunal, que una vez acordada la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, el Tribunal ordenó la designación del experto y librar la Boleta de Notificación respectiva, conforme a los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recayó la designación en el ciudadano GERMÁN ARTURO VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349; inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2; quien una vez notificado y juramentado presentó INFORME DE PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA en fecha 06 de febrero de 2013, cursante a los folios 108 al 131 del expediente.
El experto designado compareció a la audiencia de juicio y ratificó el contenido de su Informe, dando la explicación técnica del mismo. Las partes no ejercieron su derecho de preguntar y repreguntar al perito designado. (Folios 147 al 148 del expediente).
Con vista del INFORME DE PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA presentado por el Experto, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal observa que arribó a la siguiente conclusión: “(omissis) Las firmas que suscriben los documentos cuestionados descrito en la parte expositiva de este informe HAN SIDO REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA QUE SUSCRIBE COMO GUILLERMO CEDEÑO, en el material escritural de origen conocido facilitado para el cotejo grafotécnico (omissis)”.
En razón de ello, el Tribunal se pronuncia sobre las siguientes documentales:
Recibo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “A” folios 66 y 130 del expediente. El Tribunal, en atención a las resultas de la experticia grafotécnica, les confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la empresa hoy accionada Tasca Restaurant y Marisqueria La Gruta, S.R.L., cancelo al hoy demandante ciudadano Guillermo Inocente Cedeño Quevedo, la cantidad de Bs. 6.144,18; por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado; desde la fecha de ingreso 09-09-2009; hasta fecha de egreso 31-12-2010; con un salario de Bs. 53,04; discriminados así: Antigüedad, Art. 108 LOT, 60 días por la suma de Bs. 3.182,40; Vacaciones Vencidas, Art. 219, 233 y 115 de la LOT, 25 días por la suma de Bs. 1.326,00; Vacaciones Fraccionadas Art. 219, 233 de la LOT, 7 días por la suma de Bs. 371,28; Utilidades al 09/09/2009 al 31/12/2010; 18,75 días por la suma de Bs. 994,50; Intereses sobre prestación de antigüedad, Art. 108 LOT, por la suma de Bs. 270,00. Así se decide.
Recibo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “B” folios 67 y 131 del expediente. El Tribunal, en atención a las resultas de la experticia grafotécnica, les confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la empresa hoy accionada Tasca Restaurant y Marisqueria La Gruta, S.R.L., cancelo al hoy demandante ciudadano Guillermo Inocente Cedeño Quevedo, la cantidad de Bs. 13.622,00; por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado; desde la fecha de ingreso 09-09-2009; hasta fecha de egreso 11-09-2011; con un salario de Bs. 67,08; discriminados así: Preaviso, Indemnización Art. 125 de la LOT; 60 días por la suma de Bs. 4.024,08; Antigüedad, Art. 108 LOT, 107 días por la suma de Bs. 5.951,30; Vacaciones Vencidas, Art. 219, 233 y 115 de la LOT; 27 días por la suma de Bs. 1.811,16; Utilidades al 01/01/2011 al 11/09/2011; 10 días por la suma de Bs. 670,80; Indemnización por antigüedad; 60 días por la suma de Bs. 4.024,08; Intereses sobre prestación de antigüedad, Art. 108 LOT, por la suma de Bs. 322,00. Así se decide.
De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte accionante, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico, SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada, la carga de la prueba de demostrar los siguientes aspectos: la fecha de inicio de la relación laboral, y en consecuencia el tiempo de servicio; el cargo desempeñado por el demandante; el horario de trabajo; el salario devengado; y que cumplio con el pago de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Y corresponde a la parte demandante la carga probatoria respecto al no disfrute de las Vacaciones. Así se decide.
Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, no controvertidos en el juicio: la existencia de relación laboral entre las partes; la fecha de culminación de la relación laboral el 11 de septiembre de 2011; el motivo de culminación de la relación laboral por despido injustificado.
Este Tribunal, antes pasa a dilucidar los puntos controvertidos en el juicio, debe pronunciarse sobre el primer punto controvertido en el presente asunto, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto aduce la parte actora en su escrito libelar que inició la prestación de sus servicios en fecha 26 de mayo de 2007, mientras que la parte demandada alega que el inicio de la relación laboral se produjo el 09 de septiembre de 2009; correspondiendo la carga probatoria sobre tal hecho a la parte demandada. Este Tribunal observa, revisado minuciosamente el acervo probatorio, que consta en las documentales que rielan a los folios 66 y 67, 130 y 131 del expediente, Liquidación de Prestaciones Sociales, pleamente valoradas por este Tribunal; que la empresa accionada dejó establecido en las referidas documentales, que el demandante inició la relación de trabajo en fecha 09 de septiembre de 2009, razón por la cual se tiene la misma como fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes. En consecuencia de ello, y visto que no es punto controvertido la fecha de culminación de la relación laboral el 11 de septiembre de 2011, el tiempo de antigüedad de la prestación de sus servicios es de dos (2) años y dos (02) días. Así se decide.
Corresponde asimismo, dilucidar cuál fue el cargo desempeñado por el demandante; por cuanto aduce la parte actora que se desempeñó durante la relación de trabajo como portero basicamente dedicado a permitir el acceso de los clientes al inmueble comercial y controlar de igual modo sus salidas a la hora de cierre; mientras que la parte accionada niega, rechaza y contradice que el demandante haya ingresado a prestar sus servicios personales de trabajo como portero sino que se desempeño en el cargo de vigilante.
Al respecto este Tribunal a los fines de definir o conceptualizar lo que se denomina “Portero” y “Vigilante”, el Diccionario de la Real Academía Española, define como “Portero” “la persona que, en las casas de vecinos tiene a su cargo el guardar, cerrar y abrir el portal y vigilar la entrada y salida de personas, limpiar la entrada, escaleras, etc. Y el término de “Vigilante” lo conceptualiza como, que vigila, que vela o esta despierto; y siendo que la naturaleza del cargo desempeñado aducido por el actor en su escrito de demandada, era la de permitir el acceso de los clientes al inmueble comercial y controlar de igual modo sus salidas a la hora de cierre; por lo que este Tribunal lo asimila al cargo de un “Vigilante”, dada la naturaleza de las funciones del cargo desempeñado. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasamos a resolver cual fue el horario de trabajo establecido durante la relación laboral; por cuanto aduce la parte actora que su escrito libelar que el horario de trabajo era desde los días Martes hasta los días domingos; de 7:00 p.m hasta las 3:00 p.m.; por el contrario señala la parte demandada en su contestación que su jornada de trabajo eran desde los días martes, miércoles, jueves y domingos de 7:00 p.m. hasta las 11:45 p.m.; los días viernes y sábados de 7:00 pm., hasta las 2:00 p.m; por cuestiones de seguridad y restricciones del orden público emanadas de las autoridades. Al efecto, observa el Tribunal que la carga probatoria correspondió a la parte demandada demostrar el horario de trabajo señalado en su contestación; y se observa del acervo probatorio que la parte accionada no logro demostrar tales hechos; es por ello que quedo establecido el horario de trabajo señalado por el actor en su escrito libelar, es decir; desde los días Martes hasta los días domingos; de 7:00 p.m hasta las 3:00 p.m. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar la diferencia de Prestaciones Sociales que corresponde al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y para ello, pasa a establecer el salario base de cálculo, dándose por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; toda vez que la parte accionada no aporto al proceso los recibos de pagos de salarios devengados por el actor durante la prestación de sus servicios; aunado al hecho de que se evidencia de los recibos de liquidaciones de prestaciones sociales promovidas por la parte demandada que el salario establecido por el actor en su escrito libelar coincide con el salario establecido en el recibo de Liquidaciones de prestaciones sociales, promovidos por la parte accionada; razón por la cual este Tribunal tomará para proceder al cálculo de las prestaciones sociales, y demás indemnizaciones laborales; las previsiones contenidas en la Ley Organica del Trabajo; y su reglamento; el salario que más adelante se señala. Así se decide.
Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 15 días anuales, por cuanto la empresa accionada cancelaba 15 días de utilidades como se evidencia de las liquidaciónes de prestaciones sociales, documentales que rielan a los folios 66 y 67, 130 y 131 del expediente, plenamente valorados por este Tribunal; y la alícuota del bono vacacional correspondiente a 7 días de salario más un día adicional por cada año; y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 09 de septiembre de 2009
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 11 de septiembre de 2011
Tiempo de Servicio: Dos (2) años y dos (2) días.
Cargo Desempeñado: Vigilante
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.

A.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, Observa este Tribunal que la parte demandada logró demostrar con las planillas de liquidaciones sociales que canceló correctamente el concepto por prestación de antigüedad; razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE el concepto por prestación de antigüedad. A tales efectos la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic Salario Días Prestacion Adelanto Prestacion
B Vac Integral Antigüedad Prest Acumulada
09/09/2009 Ingreso
oct-09
nov-09
dic-09
ene-10 1.143,00 38,10 1,59 0,74 40,43 5 202,14 202,14
feb-10 1.143,00 38,10 1,59 0,74 40,43 5 202,14 404,28
mar-10 1.383,60 46,12 1,92 0,90 48,94 5 244,69 648,98
abr-10 1.383,60 46,12 1,92 0,90 48,94 5 244,69 893,67
may-10 1.383,60 46,12 1,92 0,90 48,94 5 244,69 1.138,36
jun-10 1.383,60 46,12 1,92 0,90 48,94 5 244,69 1.383,05
jul-10 1.383,60 46,12 1,92 0,90 48,94 5 244,69 1.627,74
ago-10 1.383,60 46,12 1,92 0,90 48,94 5 244,69 1.872,44
sep-10 1.602,00 53,40 2,23 1,19 56,81 5 284,06 2.156,50
oct-10 1.602,00 53,40 2,23 1,19 56,81 5 284,06 2.440,55
nov-10 1.602,00 53,40 2,23 1,19 56,81 5 284,06 2.724,61
dic-10 1.602,00 53,40 2,23 1,19 56,81 5 284,06 3.182,40 3.008,67
ene-11 1.602,00 53,40 2,23 1,19 56,81 5 284,06 3.292,73
feb-11 1.602,00 53,40 2,23 1,19 56,81 5 284,06 3.576,79
mar-11 1.602,00 53,40 2,23 1,19 56,81 5 284,06 3.860,85
abr-11 1.602,00 53,40 2,23 1,19 56,81 5 284,06 4.144,90
may-11 1.829,40 60,98 2,54 1,36 64,88 5 324,38 4.469,28
jun-11 1.829,40 60,98 2,54 1,36 64,88 5 324,38 4.793,66
jul-11 1.829,40 60,98 2,54 1,36 64,88 5 324,38 5.118,04
ago-11 1.829,40 60,98 2,54 1,36 64,88 5 324,38 5.442,42
sep-11 2.012,70 67,09 2,80 1,68 71,56 7 500,94 5.943,36
11/09/2011 2.012,70 67,09 2,80 1,68 71,56 5 357,81 5.951,30 6.301,17
Totales 9.133,70 6.301,17


Nos arroja un total de Bs. 6.301,17. Observa este Tribunal de los Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales promovidas por la parte demandada, valoradas por este Tribunal que rielan a los folios 66 y 67, 130 y 131 del expediente; que el trabajador hoy accionante recibió por concepto de anticipo o adelanto de prestación de antigüedad acreditada, la suma de Bs. 9.133,70; por lo que se deduce la cantidad de Bs. 6.301,17; resultando un monto a favor de la empresa accionada por la cantidad de Bs. 2.832,53; cantidad ésta que deberá pagar el trabajador accionante a la empresa accionada. Así se decide.

B.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Con relación al pago por concepto de intereses por prestación de antigüedad, solicitado por el actor en su escrito libelar por la cantidad de Bs. 2.935,10; este Tribunal observa que la parte accionada logró demostrar con los recibos de liquidaciones de prestaciones sociales que rielan a los folios 66, 67 y 130 y 131 del expediente; que canceló al actor el concepto demandado por la suma de Bs. 592,00; razón por la cual debe declarar IMPROCEDENTE su cancelación. Así se decide.

C.- Vacaciones legales canceladas no disfrutadas: Aduce la parte actora en su escrito libelar que de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Organica del Trabajo, vigente le corresponde el concepto de vacaciones, toda vez que no las disfruto aunque percibió el pago. Verifica quien juzga, que la parte accionante le fue acreditado la carga de probar que efectivamente no logro disfrutar de las vacaciones; por lo que se observa del acervo probatorio que la parte accionante no logró demostrar tal hecho; es por ello que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado por este concepto. Así se decide.

D.- Utilidades fraccionadas: Aduce la parte actora en su escrito libelar que de conformidad con la Ley Organica del Trabajo, vigente le corresponde 10 días de utilidades. Verifica quien juzga que la parte accionada logró demostrar con los recibos de liquidaciones de prestaciones sociales que canceló el concepto pero con un salario errado; razón por la cual debe declararse PROCEDENTE el concepto solicitado; a tales efectos la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
Fecha Salario Días Total Bs.
Fracc-2009 38,10 3,75 142,87
Año 2010 53,40 15 801,00
Fracc-2011 67,09 11,25 754,76
Totales Bs. 1.698,63

Nos arroja un total de Bs. 1.698,63; debiendo deducirse la cantidad de Bs. 1665,30, como quedó demostrado en la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 66 y 67, 130 y 131 del expediente; resultando un monto a favor del demandante de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,33); cantidad ésta que deberá pagar la parte demandada, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2011. Así se decide.

E.- Indemnización por Despido Injustificado: En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia. Verifica quien juzga que no es un punto controvertido el motivo que dio origen a la culminación de la relación de trabajo; la parte accionada logró demostrar con los recibos de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 67 y 131 que canceló el concepto pero con un salario errado; razón por la cual debe declararse PROCEDENTE el concepto solicitado; a tales efectos la cuantificación correcta es la siguiente:

Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado
60
Bs. F. 71,56
Bs. F. 4.293,60
Pago Sustitutivo de Preaviso
60
Bs. F. 71,56
Bs. F. 4.293,60
Total Indemnización por Despido Injustificad----------------------------------------------------------------Bs. F. 8.587,20

Nos arroja un total de Bs. F. 8.587,20; debiendo deducirse la cantidad de Bs. 8.048,88, como quedó demostrado en la planilla de liquidacion de prestaciones sociales que riela al folio 67 y 131 del expediente; resultando un monto a favor del demandante de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 538,32); cantidad ésta que deberá pagar la parte demandada, por concepto de indemnización por concepto de despido injustificado. Así se decide.

F.- Cobro de horas nocturnas no pagadas: Advierte el Tribunal que ciertamente existe una diferencia de salarios, tal y como quedó establecido en el juicio; y la empresa accionada no logró demostrar haber cancelado correctamente el salario realmente devengado por el actor. En razón de ello, se declara PROCEDENTE lo peticionado; pero no en la forma peticionada por la parte actora ya que la parte demandada logro demostrar que el demandante inició la relación de trabajo en fecha 09 de septiembre de 2009, logro demostrar en el juicio el tiempo efectivamente laborado el trabajador accionante, es decir desde el 09 de septiempre de 2009 hasta el día de su egreso 11 de septiembre de 2011; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: Año 2009, Bs. 3.261,00; año 2010, Bs. 4.088,08; y para el año 2011, Bs. 3.326,24; resultando un monto a favor del demandante de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.675,32); cantidad ésta que deberá pagar la parte demandada, por concepto de horas nocturnas no pagadas. Así se decide.

G.- Pago de Cesta Ticket de Alimentación: En cuanto al beneficio de alimentación, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, observa este Tribunal que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el legislador ha previsto que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de ticket de alimentación o cualquier otra modalidad como lo establece el legislador, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.
En el caso que nos ocupa, se advierte que el trabajador al reclamar el beneficio, se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un número de días; pues el calculo efectuado carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.
En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, en establecer que no le está dado al Juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador el beneficio de alimentación demandado; razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE, el pago del beneficio de alimentación, en los términos que fueron solicitados. Y así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.246,97); debiendo deducir la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.832,53); monto este que resulto a favor de la empresa accionada por haber pagado de más por concepto de adelanto de prestación de antigüedad; como se logró demostrar de las Planillas de Prestaciones Sociales promovidas por la parte demandada, que rielan a los folios 66 y 67, 130 y 131 del expediente; resultando un saldo a favor del trabajador demandante por la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.414,44); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (11/09/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
SEGUNDO: Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, tales como utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y horas nocturnas no pagadas, y su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 14/12/2011 (folios 23 y 23), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano GUILLERMO INOCENTE CEDEÑO QUEVEDO,contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT Y MARISQUERIA LA GRUTA, S.R.L., Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano GUILLERMO INOCENTE CEDEÑO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-2.519.924, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT Y MARISQUERIA LA GRUTA, S.R.L., con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27/11/1991, bajo el N° 13, Tomo 465-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano GUILLERMO INOCENTE CEDEÑO QUEVEDO, antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.414,44); por concepto de utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y horas nocturnas no pagadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.











ASUNTO N° DP11-L-2011-001732
ZDC/CV