REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2007-001753
PARTE ACTORA: Ciudadana NAIR JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.486.016.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.095.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A., domiciliada en el Estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSANA PEÑA SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado Nº 78.668, según poder que riela al folio 02 de la pieza Nº 02.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES.
Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha nueve (09) de abril de 2013 (folios 41 al 43 de la pieza Nº 02), suscrita por la Ciudadana NAIR JOSEFINA MARTINEZ parte actora, y su Abogada asistente RUTH RODRIGUEZ, y por la otra parte la abogada ROSANA PEÑA SANCHEZ, apoderada Judicial de la parte accionada C.T.S. SERVICIOS, C.A., todos ut supra identificados, se constata que se efectuó en los términos que se resumen:
Ambas partes han convenido de cordial y mutuo acuerdo, reconociendo y aceptando la parte actora la representación ejercida por la Apoderada Judicial de la empresa, liberando a los demás co-demandados en la reclamación;
Ambas partes reconocen que la demanda interpuesta por motivo de Inclusión de Beneficios Sociales, es por la cantidad total de VEINTIUN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 21.058,27), correspondiente al monto de Compensación por transferencia, a las utilidades de los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006 y de Bono de Alimentación de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006.
En virtud de lo anteriormente señalado las partes transaccionalmente convienen en educir sus pretensiones mediante reciprocas concesiones contenidas en esta transacción que ya estos efectos fijan, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los derechos, beneficios laborales demandados en el presente proceso y en general, cualesquiera cantidades de dinero que le corresponden o le pudieran corresponder a “LA PARTE ACTORA” en virtud de lo pretendido por ella en relación a los conceptos demandados en la presente causa por razón de cualquier juicio, reclamo, acción o procedimiento que tuviese o pudiese tener contra “LA COMPAÑÍA” o “LAS COMPAÑIAS”.
“LA COMPAÑÍA” ofrece cancelar a “LA PARTE ACTORA” la cantidad total de ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.11.000,oo), los cuales serán pagados en este acto con la firma de esta transacción por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.11.000,oo) el cual se entregara a “LA PARTE ACTORA” por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, mediante cheque Numero 12600416 del Banco Nacional de Crédito emitido con la denominación NO ENDOSABLE a nombre de NAIR JOSEFINA MARTINEZ.
“LA PARTE ACTORA” acepta libre de constreñimiento alguno, la cantidad Total propuesta e indicada en la Cláusula Quinta de esta transacción por concepto de de compensación por transferencia, Bono de Alimentación (CESTA TICKET) correspondiente a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006 por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.11.000,oo), utilidades de los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006.
“LA PARTE ACTORA” declara su total conformidad con los términos y condiciones acordados para el pago de la suma única y transaccional de ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.11.000,oo), un solo pago por la cantidad indicada en los termino y condiciones referidos en la Cláusula Quinta de este escrito transaccional y conviene y reconoce que de esta forma quedan transigidos y desistidos, tanto de la acción como del procedimiento, cualquier acción, reclamo, procedimiento o juicio, en razón de los conceptos laborales aquí demandados.
“LA PARTE ACTORA” reconoce y conviene que luego de esta transacción nada mas tiene que reclamarle a “LA COMPAÑÍA” o “LAS COMPAÑIAS” por los conceptos demandados en el presente procedimiento, razón, por lo cual le otorga por este medio a “LA COMPAÑÍA” y/o “LAS COMPAÑIAS” el mas amplio u formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con los conceptos aquí demandados.
Las partes han acordado que cualquier tributo a cuyo pago “LA PARTE ACTORA” este obligado con ocasión del presente arreglo transaccional o por el recibo de los pagos que aquí se reflejan será cubierto por ella y releva de toda responsabilidad en este sentido a LA COMPAÑÍA” y/o “LAS COMPAÑIAS”.
Visto el acuerdo transaccional que antecede, ambas partes solicitan de mutuo acuerdo a este Tribunal de Juicio la Homologación de la presente transacción, así como el cierre y archivo del presente expediente.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras; y lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta al folios 41 al 43 de la pieza Nº 2 del expediente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez vencidos los lapsos de Ley que hubiere lugar contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha nueve (09) de abril de 2013, suscrita por la Ciudadana NAIR JOSEFINA MARTINEZ parte actora, y su Abogada asistente RUTH RODRIGUEZ, y por la otra parte la abogada ROSANA PEÑA SANCHEZ, apoderada Judicial de la parte accionada C.T.S. SERVICIOS, C.A., por un monto ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.11.000,oo). SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Y una vez vencidos los lapsos de Ley que hubiere lugar contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas y diez (10) minutos de la mañana (10:10 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
ASUNTO N° DP11-L-2007-001753
ZDC/lbm
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