REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001107

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ROSCIO ROMÁN CRESPO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Villa de Cura, Estado Aragua, cédula de identidad Nro. V-8.826.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NATALYS COROMOTO MÁQUEZ GONZÁLEZ, NATALY MARÍA TOVAR VELASQUEZ, LUIS JOSE WILLIANS y GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCÍA, matrículas de Inpreabogado Nros. 39.260, 122.970, 99.694 y 166.845, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 17 al 20 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS ACREDITADOS EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN ROSCIO ROMÁN CRESPO contra MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 72.326,07 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que lo recibió y admitió la demanda el 24/09/2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Aldo Lovera, en su condición de Alcalde, así como también se libró Oficio N° 0725-12 al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Cumplidas las notificaciones, y transcurrido el lapso de suspensión respectivo, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial en fecha 30/01/2013, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderada Judicial, quien consignó pruebas, y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en virtud de que la misma goza de las prerrogativas y privilegios procesales, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez se abstuvo de acordar la confesión de la demandada, por lo que ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, aperturar el lapso para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, y remitir la causa a la fase de juicio. Por auto del 13 de febrero de 2013, se dejó constancia que la accionada no contestó la demanda.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 25/02/2013. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 11/04/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial; y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. La ciudadana Juez dejó establecido que si bien es cierto la parte demandada no compareció al acto, la misma goza de los privilegios de la nación, por tratarse de un ente Municipal, por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora expuso sus alegatos así como las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustentó la demanda, y en virtud que no se efectuaría contradictorio de pruebas debido a la inasistencia de la parte accionada, se procedió a solo leer las pruebas promovidas de la parte actora. Revisadas como fueron las actas que conforman el asunto se pudo constatar que la parte demandada no promovió prueba alguna, y considerándose este Tribunal suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomó sesenta (60) minutos para decidir, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS intentara CARMEN ROSIO ROMAN CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.826.995 contra MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA: Indica la Apoderada Judicial de la parte actora, en el Libelo de Demanda (folios 01 al 16) y Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

La ciudadana ROMÁN CRESPO CARMEN ROSCIO, inició la relación de trabajo en fecha 24 de noviembre del año 2008, con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA;

Laboró bajo dependencia y subordinación, en el cargo de OBRERA;

En el horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.;

Devengando un último salario diario de Bs. 59,33 y un salario mensual de Bs. 1.780,44, salario mínimo nacional;

En fecha 30 de abril de 2010, fue despedida injustificadamente, a pesar de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 37.608 que le amparaba;

Tenía una antigüedad de tiempo efectivo de labores de 1 año, 5 meses y 6 días, incluyendo el procedimiento de inamovilidad laboral al 30-07-2012, tiene una antigüedad de 3 años, 7 meses y 6 días;

La trabajadora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, el reenganche y pago de salarios caídos; y fue decretada Providencia Administrativa en fecha 01-10-2010, que declara Con Lugar la solicitud; notificada al patrono el 23-11-2010, verificándose el reenganche en fecha 21-01-2011;

La ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA se negó a cumplir con el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, y la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo que se generaron en la relación laboral;

El acto por el cual el patrono despidió al accionante es un despido ilegal y por ende nulo; y por cuanto nuestra ley no lo tipifica como una causa de suspensión o interrupción de la relación laboral, ésta no terminó el día del despido irrito sino que se prolongó y por ende continuó hasta el día que el accionante desiste justificadamente, vista la conducta contumaz de su patrono a su derecho de ser reenganchado a su puesto de trabajo y acudió a interponer demanda; como se estableció en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa;

Para el momento de la introducción de la demanda la misma se encuentra libre de prescripción ya que fue interpuesta dentro del lapso legal;

Por cuanto a la fecha de esta demandada han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios caídos y demás derechos laborales que le asisten; basándose en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la trabajadora se retira justificadamente;

Se demanda:
- Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo;
- Antigüedad artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
- Intereses acumulados;
- Utilidades completas y fraccionadas generadas durante el procedimiento de reenganche año 2010, año 2011 y fracción del año 2012;
- Vacaciones pendientes completas y fraccionadas, generadas durante el procedimiento de reenganche año 2010, año 2011 y fracción del año 2012;
- Indemnizaciones por Despido, artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 80, ordinal 1° y 142 eiusdem;
- Salarios Caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha que desistió del procedimiento;
- Beneficio de Alimentación.

Para un total demandado de Bs. 72.326,07; más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, no contestó la demanda.

III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no asistió a la audiencia preliminar celebrada en fecha miércoles 30 de enero de 2013 a las 9:00 a.m., como consta en acta que corre inserta a los folios 39 y 40; no contestó la demanda, como consta en auto que corre inserto al folio 104; ni asistió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada el jueves 11 de abril de 2013 a las 9:00 a.m., como consta en acta que corre inserta a los folios 113 y 114; todos de este expediente judicial. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos no haya asistido a los referidos actos ni contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por la parte actora, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones contenidas en el Libelo de Demanda, y a la luz de las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre la existencia de relación laboral entre las partes; el motivo de terminación de la relación de trabajo; y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alega; y asimismo se indica que aún cuando la accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Así se decide.
Ahora bien, observando el Tribunal que la parte actora consignó pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora, hoy demandante:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Debe puntualizar este Tribunal no constituyen medios de prueba ya que el mérito favorable de los autos hace referencia al principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPÍTULO III
INSTRUMENTALES

Copias del Expediente Administrativo N° 009-2011-06-00011, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, folios 44 al 102: El Tribunal observa que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo constituyen documentos públicos administrativos que se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos. Por tanto, se otorga pleno valor probatorio a los mismos, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrados los siguientes hechos:
- que en fecha 03 de mayo de 2010 la ciudadana Carmen Roscío Román Crespo interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en cagua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA; indicando que prestó sus servicios como obrera, devengando una remuneración mensual de Bs. 750,00, desde el 24/11/2008 hasta el 30/04/2010, cuando fue despedida de forma ilegal e injustificadamente;
- que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida el 05 de mayo de 2010, ordenándose la notificación de la parte reclamada mediante Boletas de Notificación dirigidas al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, las cuales fueron practicadas el 15 de junio de 2010;
- que el 18 de mayo de 2010 la parte actora consignó diligencia indicando que por error involuntario se indicó en el escrito de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el salario devengado a la fecha del despido fue de Bs. 750,00 mensuales, siendo lo correcto Bs. 967,70 mensuales;
- que por auto del 20 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo admitió la reforma en cuanto al salario indicado, y ordenó notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua; las cuales fueron practicadas el 15 de junio de 2010;
- que en fecha 30 de junio de 2010 a las 8:30 a.m., oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; y de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, quien insistió y ratificó su solicitud;
- que el 06 de julio de 2010 la parte actora consignó escrito de pruebas, promoviendo: CAPITULO I: Principios Laborales; y CAPITULO II: Instrumentales: Recibos de Pagos y Carnet de identificación; que fueron admitidas en su totalidad en esa misma fecha;
- que el 01 de octubre de 2010 fue dictada la Providencia Administrativa N° 00385-10, mediante la cual la Inspectora del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada, ordenando la reincorporación de la trabajadora solicitante a su puesto original de trabajo y el correspondiente pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación;
- que el 11 de noviembre de 2010, fue recibida por la parte actora, anexa a Oficio de fecha 11/10/2010, copia firmada en original de la Providencia Administrativa;
- que el 23 de noviembre de 2010, fue recibida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, anexa a Oficio de fecha 11/10/2010, copia firmada en original de la Providencia Administrativa;
- que el 23 de noviembre de 2010, fue recibida por el Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, anexa a Oficio de fecha 11/10/2010, copia firmada en original de la Providencia Administrativa;
- que por Acta del 21 de enero de 2011, el funcionario del Trabajo dejó constancia que se trasladó a la sede de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, a verificar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, y le fue manifestada la voluntad del centro de trabajo de NO reenganchar y NO pagar los salarios caídos a la trabajadora; por lo que propone se inicie el procedimiento de sanción;
- que en fecha 25 de enero de 2011, la Jefe de Sala Laboral solicita a la Jefe de Sala de Multas y Sanciones se inicie el procedimiento de multa, por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA se negó a cumplir la orden emanada de ese Despacho en Providencia Administrativa de fecha 01-10-2010;
- que en fecha 27 de enero de 2011 fue admitida la solicitud de propuesta de sanción y se ordenó la notificación de la accionada;
- que el 24 de febrero de 2011 fueron notificados el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, sobre la propuesta de sanción. Así se decide.
CAPÍTULO IV
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los originales de los siguientes documentos:
- Recibos de pago de los salarios de los períodos del 24 de noviembre del año 2008 al 30 de abril del año 2010;
- Recibos de pago de las utilidades de los años 2008 al 2010;
- Recibos de vacaciones correspondientes a los años 2008 al 2010;
- Recibos de pago del beneficio de alimentación años 2008 al 2010;

El Tribunal dejó constancia de la no exhibición de los documentos solicitados, la parte actora solicitó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la ley adjetiva laboral.
Conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago de salarios cursantes a los folios 78 al 86, promovidos en sede administrativa, por cuanto se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; como demostrativos de las asignaciones canceladas por la demandada a la reclamante, así como las respectivas deducciones efectuadas en el transcurso de la relación de trabajo que les unió. Y con a la exhibición de los documentos contentivo de recibos de pago de las utilidades de los años 2008 al 2010; - Recibos de vacaciones correspondientes a los años 2008 al 2010;- Recibos de pago del beneficio de alimentación años 2008 al 2010; este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando que la accionada no canceló las utilidades y vacaciones fraccionadas año 2010. Y con relación de la exhibición de los documentos relacionados al beneficio de alimentación años 2008 al 2010; este Tribunal se reserva su pronunciamiento como lo hará más adelante. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que la parte accionada, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, no promovió prueba alguna.

Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, reitera esta Juzgadora que dadas las argumentaciones de la parte actora, correspondía a ésta, como ya se indicó, demostrar la prestación personal del servicio, a fin que surgiera a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el legislador venezolano ha concebido a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio, que es remunerada, y que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación alegada. En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; encuentra quien decide, que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega la parte actora, así como también la ajeneidad, la subordinación y el salario; todo lo cual fue demostrado a través de los recibos de pagos de salarios cursantes a los folios 78 al 86; y mediante la Providencia Administrativa N° 00385-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 01 de octubre de 2010, folios 90 al 94, a través de la cual la Inspectora del Trabajo dio por admitidos los hechos alegados; y por la exhibición de documentos solicitada; medios probatorios plenamente valorados por el Tribunal; resultando aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A, por estar presentes en el caso en estudio, elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, y una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal examinar si resultan o no procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, o si, por el contrario, existe en autos prueba de su cancelación, conforme a la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003. Así se decide.
Asimismo, tal y como se dejó establecido, correspondió a la accionada la carga de demostrar que la relación de trabajo que existió entre las partes culminó por motivo distinto al despido injustificado. En este orden, se observa que el 01 de octubre de 2010 fue dictada la Providencia Administrativa N° 00385-10, mediante la cual la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada, ordenando la reincorporación de la trabajadora solicitante a su puesto original de trabajo y el correspondiente pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación; acto administrativo que fue debidamente notificado a la parte accionada, sin que conste que haya sido ejercido Recurso alguno en su contra sobre el cual haya recaído sentencia definitivamente firme; elementos éstos que conllevan a concluir a esta sentenciadora que la relación de trabajo de marras culminó por despido injustificado. Así se decide.
Igualmente, en relación al alegato formulado por la parte actora, respecto a que tenía una antigüedad de tiempo efectivo de labores de 1 año, 5 meses y 6 días, pero incluyendo el procedimiento de inamovilidad laboral al 30-07-2012, tiene una antigüedad de 3 años, 7 meses y 6 días; por cuanto se trata de un despido ilegal y por ende nulo, y por cuanto nuestra ley no lo tipifica como una causa de suspensión o interrupción de la relación laboral, ésta no terminó el día del despido irrito sino que se prolongó y por ende continuó hasta el día que la accionante desiste justificadamente, vista la conducta contumaz de su patrono a su derecho de ser reenganchada a su puesto de trabajo y acudió a interponer demanda; como se estableció en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.
Al respecto, a los fines de dilucidar el tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señalo lo siguiente:

“En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.” (Destacado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que el tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados; la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado; teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, es decir el 24 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, fecha esta de la culminación de la relación laboral. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada uno de los periodos laborados, ya que se ha corroborado con el contenido de los recibos de pagos promovidos por la trabajadora accionante, plenamente valorados por este Tribunal; salarios estos que tomará esta sentenciadora para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y para el cálculo del salario integral, se cuantificará a razón de 90 días anuales, por cuanto la accionada cancelaba 90 días de utilidades; y la alícuota del bono vacacional correspondiente a 7 días de salario más un día adicional por cada año; y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 24 de noviembre de 2008
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30 de abril de 2010
Tiempo de Servicio: Un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

I.- Prestación de antigüedad: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Observa el Tribunal que el concepto es PROCEDENTE, por cuanto de las actas procesales no se constata que haya sido cancelado por la accionada. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Utl B Vac Integral Antigüedad Acumulada
24/11/2008 Ingreso
dic-08
ene-09
feb-09
mar-09 799,25 26,64 6,66 0,52 33,82 5 169,10 169,10
abr-09 799,25 26,64 6,66 0,52 33,82 5 169,10 338,20
may-09 879,3 29,31 7,33 0,57 37,21 5 186,04 524,24
jun-09 879,3 29,31 7,33 0,57 37,21 5 186,04 710,28
jul-09 879,3 29,31 7,33 0,57 37,21 5 186,04 896,31
ago-09 879,3 29,31 7,33 0,57 37,21 5 186,04 1.082,35
sep-09 959,08 31,97 7,99 0,62 40,58 5 202,92 1.285,27
oct-09 959,08 31,97 7,99 0,62 40,58 5 202,92 1.488,18
nov-09 959,08 31,97 7,99 0,71 40,67 5 203,36 1.691,54
dic-09 959,08 31,97 7,99 0,71 40,67 5 203,36 1.894,90
ene-10 959,08 31,97 7,99 0,71 40,67 5 203,36 2.098,26
feb-10 959,08 31,97 7,99 0,71 40,67 5 203,36 2.301,62
mar-10 959,08 31,97 7,99 0,71 40,67 5 203,36 2.504,98
abr-10 959,08 31,97 7,99 0,71 40,67 5 203,36 2.708,35
Total 2.708,35

Nos arroja un total de Bs. 2.708,35; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

II.- Utilidades completas y fraccionadas: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades vencidas años 2011 y 2012, el Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto, en atención al efectivo tiempo de servicio prestado. Así se decide.
Y con respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, este Tribunal declara PROCEDENTE, en razón que la accionada no demostró en el juicio haberlas cancelado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Frac-2010 31,97 37,5 1.198,87
TOTAL Bs. 1.198,87

Nos arroja un total de Bs. 1.198,87; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010. Así se decide.

III.- Vacaciones pendientes completas y fraccionadas. En cuanto a la demandada cancelación de las vacaciones vencidas años 2011 y 2012, el Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto, en atención al efectivo tiempo de servicio prestado. Y con respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010, el Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, en razón que la accionada no demostró en el juicio haberlas cancelado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Frac-2010 31,97 6,25 199,81
TOTAL Bs. 199,81

Nos arroja un total de Bs. 199,81; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010. Así se decide.

IV.- Indemnizaciones por Despido Injustificado. Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 30 de abril de 2010, elemento que fue probado en el juicio mediante la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa hoy demandada, plenamente valorada por el Tribunal. En consecuencia, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 DÍAS * Bs. 40,67 1.220,10
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
45 DÍAS * Bs. 40,67 1.830,15
Total Bs. 3.050,25

Resulta un total de Bs. 3.050,25, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
V.- Salarios Caídos: En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: PABLO HILDEGAR LUCES contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, este Tribunal tiene en consideración la existencia de una Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 30 de abril de 2010, hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende de las resultas de la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y que riela a los folios 99 al 100 de este expediente judicial. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena al ente público demandado a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: el 30 de abril del año 2010 hasta el 14 de agosto del año 2012, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo; en base al último salario devengado de Bs. 31,97. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

VI.- Beneficio de Alimentación.
En cuanto a la demandada cancelación del beneficio de Alimentación; ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año; carga procesal con la cual no cumplió, limitándose a describir en el cuadro cursante al folio 14 del expediente, los días y valor de la unidad tributaria respectiva.
En razón de ello, se indica a la parte accionante que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar a la trabajadora dicho beneficio; razón por la cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado Y así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.157,28), cantidad ésta que acuerda este Tribunal deberá pagar la demandada MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA a la trabajadora demandante ciudadana CARMEN ROSCIO ROMÁN CRESPO; por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ut supra ordenada para la cuantificación de los salarios caídos. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (30/04/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Asimismo advierte este Tribunal que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSCIO ROMÁN CRESPO contra MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana CARMEN ROSCIO ROMÁN CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.826995, con domicilio en Villa de Cura, Estado Aragua; contra MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana CARMEN ROSCIO ROMÁN CRESPO, antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.157,28), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio. CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.


En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.











































ASUNTO Nº DP11-L-2012-001107
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.