REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, dos (2) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2011-000379
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FELIPE RIVERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.229.247 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados ZULEYMA GUZMÁN CAMERO, MARCO RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, EFRAIN FARIAS PUCHY, ELEAZAR CARABALLO, ORLANDO DAVID SÁNCHEZ RODRIGUEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, BETZAIDA QUIJADA GONZÁLEZ, CLELIA IRAMIMA REQUENA GÓMEZ, MARIANGELICA GIUFRIDA BAQUERO, JOSÉ LUIS CRUZ BORREGO y YIVIS JOSEFINA PERNAL NARVAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549 respectivamente.
MOTIVO: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
El Tribunal señala a parte demandada que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, el documento original de las nóminas de pago semanal, las cuales debe llevar el patrono por mandato legal. Apercibiendo a la accionada de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado.
Con respecto a la solicitud de que se nombre a un experto contable; resulta menester analizar necesariamente lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (negritas del Tribunal).
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).
Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandante, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, razón por la cual debe este Tribunal NEGAR su admisión. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte actora, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra C, constante de ocho (8) folios útiles, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de sueldo promedio para la jubilación e inserto al libelo de la demanda desde folio 22 al 29, ambos folios inclusive.
2) Marcado A, constante de treinta (30) folios útiles un ejemplar del VIII contrato colectivo de trabajo de los trabajadores del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios suscrito entre la Gobernación del Estado Aragua y el Sindicato de Trabajadores del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SINTRASAMEBA) correspondiente al año 2007-2008, inserto al folio 99.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I: PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPICIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA
En relación a la defensa sobre la Prescripción, que hace la parte accionada en este Capítulo, observa este Tribunal que son alegaciones de las partes, no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
CAPITULO II: DOCUMENTALES
Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1. Planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, marcado con la letra C, inserto al folio 104.
2. Acta de vacaciones de obrero de fecha 02-05-2008, marcada con la letra D, inserta al folio 105.
3. Acta de vacaciones de obrero de fecha 27-04-2007, marcada con la letra E, inserta al folio 106.
4. Acta de vacaciones de obrero de fecha 25-05-2006, marcada con la letra f, inserta al folio 107.
5. Acta de vacaciones de obrero de fecha 22-04-2005, marcada con la letra G, inserta al folio 108.
6. Acta de vacaciones de obrero de fecha 16-05-2003, marcada con la letra H, inserta al folio 109.
7. Constancia de trabajo de fecha 30-09-2009, marcada con la letra I, inserta al folio 110.
En relación al punto marcado 1., mediante el cual promueve el Oficio signado con el N° 0387-11, de fecha 12 de mayo de 2011 marcado con la letra B, inserto al folio 103, este Tribunal considera que el referido oficio no es un medio probatorio; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
En atención al punto 2, en el cual el promovente se basa en principio de la comunidad de la prueba del folio 42, este Tribunal indica ésta, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento.
LA JUEZ,
Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS VALERO.
ZDC/CV/zosc.
ASUNTO N° DP11-L-2011-000379