REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece.
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2012-001467
PARTE ACTORA: Ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 10.415.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NARKY NAVARRO DE BORGAS, BETTY TORRES DIAZ Y AURA DIAZ SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.765, 13.047 y 20.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A (GIPLAST C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERONIMO LUIS JOSE MARCANO MARRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.304.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
SEGUNDO
DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcados “A1”, “A2” y “A3”, Documentales en tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 02, 03 y 04 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
2.- Marcada “B”, Constancia de Trabajo de fecha 21 de Septiembre de 2012, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 05 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
3.- Marcada “C”, Constancia de Trabajo de fecha 15 de Diciembre de 2012, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 06 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
4.- Marcada “D”, Copias al carbón de recibos de pago de fechas 17/02/01, 19/09/01 y 18/12/01, en tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 07, 08 y 09 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
5.- Marcada “E”, Copias al carbón de recibos de pago del año 2002, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 10, 11 y 12 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
6.- Marcado “F”, Documentos que prueban la cancelación de salarios correspondiente al año 2004, en tres (03) folios útil, que rielan insertos a los folios 14, 15 y 16 del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
7.- Marcado “G”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses Junio, Julio, Agosto y Octubre del año 2005, en diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 17 al 26 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
8.- Marcado “H”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, en veinticinco (25) folios útiles, que rielan insertos a los folios 27 al 51 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
9.- Marcados “I”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, en dieciocho (18) folios útiles, que rielan insertos a los folios 52 al 69 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
10.- Marcados “J”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, en veintiséis (26) folios útiles, que rielan insertos a los folios 70 al 95 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
11.- Marcados “K”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, en veintiocho (28) folios útiles, que rielan insertos a los folios 96 al 123 8 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
12.- Marcados “L”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, en treinta y Dos (32) folios útiles, que rielan insertos a los folios 124 al 157 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
13.- Marcados “M”, Copias al carbón de recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, en treinta y cinco (35) folios útiles, que rielan insertos a los folios 158 al 192 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
14.- Marcada “N”, Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, en treinta y tres (33) folios útiles, que rielan insertos a los folios 193 al 225 (ambos inclusive) del anexo “A” de las pruebas de la parte actora.
TERCERO
PRUEBA DE EXHIBICIÒN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:
1.- Recibos de pago de fechas 17/02/01, 19/09/01 y 18/12/01.
2.- Recibos de pago del año 2002.
3.- Documentos que prueban la cancelación de salarios correspondiente al año 2004.
4.- Recibos de pago de los meses Junio, Julio, Agosto y Octubre del año 2005.
5.- Recibos de pago de los meses marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007.
6.- Recibos de pago de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008.
7.- Recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.
8.- Recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010.
9.- Recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011.
10.- Recibos de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, en treinta y cinco (35) folios útiles.
CUARTO
TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: EDGAR OMAR BENSHIMOL PIMENTEL y NORKA MENDOZA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.951.820 Y 11.092.342, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
PRIMERO: Marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, “B21”, “B22”, “B23”, “B24”, “B25”, “B26”, “B27”, “B28”, “B29”, “B30”, “B31”, “B32”, “B33”, “B34”, “B35”, “B36”, “B37”, “B38”, “B39”, “B40”, “B41”, “B42”, “B43” y “B44”, copias simples y al carbón de los recibos de pago de salarios cancelados al ciudadano JACKSON PABLO HIGUERA ARIAS, que rielan insertos a los folios 06 al 27 (ambos inclusive) del Anexos “B” de las Pruebas de la demandada.
SEGUNDO: Marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32”, “C33”, “C34”, “C35”, “C36”, “C37”, “C38”, “C39”, “C40”, “C41”, “C42”, C43”, “C44”, “C45”, “C46”, “C47”, “C48”, “C49”, “C50”, “C51”, “C52”, “C53”, “C54”, “C55”, “C56”, “C57”, “C58”, “C59”, “C60”, “C61”, “C62”, “C63”, “C64”, “C65”, “C66”, “C67”, “C68”, “C69”, “C70”, “C71”, “C72”, “C73”, “C74”, “C75”, “C76”, “C77”, “C78”, “C79”, “C80”, “C81”, “C82”, “C83” y “C84”, Copias simples y al carbón de comprobantes de egreso desde el 03 de Abril de 2009, que rielan insertos a los folios 28 al 111 (ambos inclusive) del anexo “B” de las pruebas de la demandada.
TERCERO: Marcada “D1”, copia simple de la constancia de las funciones que realizaba el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 112 del Anexo “B” de las pruebas de la demandada.
CUARTO: Marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9” y “E10”, copias simples de recibos y solicitudes de prestaciones sociales, en diez (10) folios útiles, que rielan insertos a los folios 113 al 122 (ambos inclusive) del Anexo “B” de las pruebas de la parte demandada.
QUINTO: Marcadas “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, copia simple de recibos de liquidación de intereses sobre las prestaciones sociales, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 123, 124, 125 y 126 del Anexo “B” de las pruebas de la demandada.
SEXTO: Marcado “G1”, copia simple de recibo de préstamo de fecha 05 de Marzo de 2007, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 127 del Anexo “B” de las pruebas de la demandada.
SEPTIMO: Marcado “H1”, Copia simple de Recibo de pago de vacaciones del año 2011, en un folio útil, que riela inserto al folio 128 del Anexo “B” de las pruebas de la parte demandada.
OCTAVO: Marcado “I1”, Copia simple de comunicación de fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual el ciudadano JACKSON PAOLO HIGUERA ARIAS, manifiesta su voluntad de renunciar a la empresa, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 129 del anexo “B” de las pruebas de la parte demandada.
NOVENO: Marcada “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12”, “J13”, “J14”, “J15”, “J16”, “J17”, “J18”, “J19”, “J20”, “J21”, “J22”, “J23”, “J24” y “J25”, Copia Simple de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en Veinticinco (25) folios útiles, que riela inserta a los folios 130 al 154 (ambos inclusive) del anexo “B” de las pruebas de la demandada.
EXPERTICIA
Con respecto a la prueba de Experticia solicitada por la accionada, promovida en este capitulo; resulta menester analizar necesariamente lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (negritas del Tribunal).
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (negritas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).
Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, ésta, no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar. Asimismo, considera que los hechos que se tratan de demostrar con dicha prueba, perfectamente pueden demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con dicha experticia, que pueden ser traídos al proceso por la parte promovente mediante otros medios probatorios, por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, INADMITE, dicha prueba. Así se establece.
TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: PEDRO JOSE SANCHEZ GARCIA, DANIEL ANTONIO HERRERA, ZULAY CRISTINA HERNANDEZ DE LOVERA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.174.706, 7.235.031, 14.122.574 y 6.496.733 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este particular considera este Tribunal importante resaltar que en lo que respecta al ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA, la parte promovente indica como cedula de identidad los nros. 7.235.031, 14.122.574, por lo que se le insta a precisar el Numero de cedula que corresponde a dicho ciudadano, a los fines de la respectiva evacuación, por lo que deberá indicar con claridad y precisión los datos de identificación del referido testigo, antes de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria en el presente asunto; ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes. Y así se establece.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-L-2012-001467
ZDC/MB/edith