REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000023

PARTE ACTORA: ALMACEN MARACAY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 27-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados YISER SOSA, y KARINA AGUIRRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 70.435 y 142.211, respectivamente, según Poder que riela a los folios 34 al 36 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: Ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-16.379.413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TERCERO INTERESADO: (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de marzo de 2011, la Abogada KARINA AGUIRRE, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ALMACEN MARACAY C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 1015-10, emanada en fecha 25 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 043-2010-01-01855, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2012, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Constituido el Tribunal en esa fecha y hora fijadas, se dejó constancia solamente de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas YISER SOSA y KARINA AGUIRRE, antes identificadas, y de la ciudadana Fiscal Décimo del Estado Aragua Dra. Jelitza Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.513.825. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, ratificando como elementos probatorios los anexos consignados junto con el escrito recursivo. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante escrito presentado el 05 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó su escrito de informes (folios 171 al 181). El 10 de diciembre de 2012, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia. Por auto del 08 de febrero de 2013, fue diferida la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 86.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

Indica la Apoderada Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil ALMACEN MARACAY C.A., en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, lo que seguidamente se resume (folios 01 al 33):

Mi representada contrató a la ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES, para que prestara servicio en calidad de auxiliar de ventas y atención al cliente, para el Departamento de Ventas, en una jornada de lunes a sábado rotativa de 8:30 a.m. a 11:30 a.m., con su correspondiente descanso diario y de 1:30 p.m. a 6:30 p.m.; siendo su último horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., con su correspondiente descanso y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., todo de conformidad con las condiciones acordadas en el contrato de trabajo;
Devengaba un salario mensual de Bs.1.000,00 y a partir del aumento de salario mínimo
Decretado por el Ejecutivo Nacional, fue de Bs.1.223,89 mensual;
La relación de trabajo estaba sustentada por un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado y suscrito por las partes que comenzó el 27 de enero de 2010 con fecha de expiración de su término el 20 de julio de 2010, de conformidad con la cláusula cuarta del mencionado contrato, suscrito en fecha 27 de enero de 2010, que reza “el presente contrato de trabajo es a tiempo determinado, su vigencia comienza el 27/01/2010 y expira el 20/07/2010. Este contrato no será prorrogado”.
La ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES, no asistió a su trabajo los días 03, 04, 05, 06 de mayo de 2010. Tampoco notificó por ninguna vía a la empresa los motivos por los cuales no pudo asistir a cumplir con sus labores esos días, ni presentó ningún tipo de justificado, conducta que se encuentra subsumida en los supuestos de hecho de los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el 03-05-2010 la trabajadora no regresó más a la empresa a cumplir con su contrato de trabajo.
En fecha 10 de mayo de 2010, mi representada solicitó la autorización correspondiente para proceder a despedir justificadamente a la trabajadora en virtud de existir causa justificada de despido y por cuanto estaba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral.
La Inspectoría del Trabajo en una manifiesta denegación de justicia se ha negado a sustanciar el procedimiento. La solicitud de calificación de falta cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el expediente Nº 043-10-01-1982.
En fecha 27 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo se presenta en la empresa de mi representada para exigir el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1015-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES. Mi representada se negó a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto no se le notificó del procedimiento.
De la revisión de las actas del expediente administrativo Nº 043-2010-01-01855, contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que la empresa accionada ALMACEN MARACAY, C.A. no fue debidamente notificada para la contestación a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, no existe notificación tacita o presunta ni ningún acto que convalidara tal vicio, existiendo falta absoluta de notificación para la contestación, violando con ello los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constatándose vicios de nulidad absoluta en la Providencia toda vez que la mencionada decisión se encuentra sustentada sobre falso supuesto de hecho y de derecho de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La providencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la administración fundamentó su decisión en hechos errados, inexactos y errónea fundamentación jurídica.
La providencia administrativa recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto ya que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la administración, en consecuencia el acto impugnado no se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho y está fundamentado en una errónea apreciación, análisis y valoración de los hechos y errónea fundamentación jurídica.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo a tenor de lo establecido en la norma rectora de notificación, artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con las formalidades esenciales para su validez establecido en la mencionada norma.
En primer lugar, el funcionario del trabajo encargado de practicar la notificación no fijó el cartel de notificación a la puerta de la sede, tampoco entregó copia del mismo al empleador ni lo consignó en la oficina receptora de correspondencia, no dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la fijación de la notificación, a la puerta de la sede de la empresa, no indica la dirección de la empresa, tampoco indicó los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel.
En segundo lugar se observa que el auto de admisión de fecha 04-05-2010, señala: “…se ordena librar los correspondientes carteles de notificación a la representante legal de la accionada, a fin de comparecer al segundo (2do) día hábil siguiente, una vez que conste en autos el informe del funcionario de haber entregado y fijado el correspondiente cartel de notificación (…). Cúmplase lo acordado en autos.” Sin embargo no se cumplió con lo acordado, ya que no consta en autos el informe del funcionario que indique que se fijara el cartel de notificación a la puerta de la empresa accionada, por lo tanto el lapso para comparecer no ha nacido ya que no consta en autos el informe del funcionario de haber entregado y fijado el cartel de notificación.
En tercer lugar consta al folio 10 del expediente administrativo cartel de notificación de fecha 04-05-2010 dirigido a mi representada sin recibir y sin indicar dirección completa y exacta de la empresa. Lo que demuestra que el mencionado cartel no fue entregado ni al empleador, ni fue consignado en la secretaria de la empresa, ni en la oficina receptora de correspondencia, formalidad esencial para la validez del procedimiento.
En cuarto lugar, consta al folio once (11) del expediente administrativo informe del alguacil administrativo, que no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no indica los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el Cartel de Notificación, como lo es el número de la cédula de identidad, no indica haber fijado el cartel a la puerta de la empresa, no indica dirección completa y exacta de la empresa o del lugar donde se trasladó.
Se observa del expediente Administrativo que la Boleta de Notificación se libró en fecha 04-05-2010 y el acto de contestación tuvo lugar el 17-11-2010, esto es, seis (6) meses después, es decir, 180 días después, en manifiesta violación al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello demuestra que el acto administrativo no se adecuó al procedimiento legalmente establecido, y se dictó con prescindencia absoluta de este, lo que debe conducir a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
La administración no abrió la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, con lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y violó en forma manifiesta el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, al cercenarle a las partes la posibilidad de promover y evacuar las pruebas en su defensa.
De lo expuesto anteriormente se evidencia la errónea apreciación de los hechos y el derecho que fundamenta la decisión impugnada, lo cual es un factor esencial para la legalidad del acto, pues la administración no solo erró en la apreciación y valoración de los hechos sino también en cuanto al alcance y contenido de las normas jurídicas aplicadas al caso, infringiendo los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9, 12, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12, 14, 15, 206, 215 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.
El Recurso Contencioso Administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parágrafo segundo, y ahora en virtud del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, en nombre de mi representada solicito: PRIMERO: Decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.1015-10, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, de fecha 25-11-2010, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1º, 3º, y 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Declare procedente el AMPARO CAUTELAR a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del Recurso de Nulidad. TERCERO: Para el supuesto de que se declarare sin lugar el amparo cautelar, INTERPONGO SUBSIDIARIAMENTE solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido.
Solicito que el presente Recurso sea declarado Con Lugar.


CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DE LAS DOCUMENTALES

CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD: En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente ratifica y hace valer los anexos consignados junto con el escrito recursivo:
Marcado “B”, contrato de trabajo, folios 37 y 38: Se observa que en fecha 27 de enero de 2010, fue celebrado contrato de trabajo entre ALMACEN MARACAY, C.A. y la ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES, mediante el cual la trabajadora se obliga a prestar servicios de manera exclusiva para la empresa, en calidad de Auxiliar de Ventas y Atención al Cliente, en el entendido que ya existe la titular del cargo. El presente contrato es a tiempo determinado, el horario de trabajo es de lunes a sábado de 8:30 am a 11:30 am o de 1:30am a 6:30pm, dos horas de descanso diario con medio día libre en esa jornada. Que la trabajadora acepta ser rotada de turno cada quince días o cada mes. No se trabajará horas extras. El presente contrato es a tiempo determinado, su vigencia comienza el 27 de enero de 2010 y expira el 20 de julio de 2010. La trabajadora devengará como contraprestación por sus servicios prestados el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo este el de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Marcado “C” copia simple de la solicitud de calificación de faltas de fecha 10 de mayo de 2010, folios 39 y 40: Se evidencia que en fecha 10/05/2010, fue presentado por la Apoderada Judicial de ALMACEN MARACAY, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de solicitud de calificación de faltas que le fue recibido como consta de sello húmedo en la parte superior derecha, Sala de Fueros, hora: 9:38 a.m. Se otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.|
Marcado “D” copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2010-01-01855 nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua: que corre a los folios 41 al 59 del presente asunto:
Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha 03 de mayo de 2010, folio 42. De la documental se evidencia que la ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil ALMACEN MARACAY, C.A, indicando haber sido despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, el cual fue prorrogado desde el 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010; así como también por gozar de la inamovilidad prevista en el artículo 384 fuero maternal. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Auto de admisión, folio 43. Se observa que en fecha 04 de mayo de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES, en contra de la sociedad mercantil ALMACEN MARACAY, C.A., y se libran los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Escrito solicitando Medida Cautelar, folios 44 al 47. De la documental se evidencia que en fecha 03 de mayo de 2010, la trabajadora accionante, solicitó medida cautelar, anexando para tal efecto eco obstétrico, informe ecográfico y recibo de pago. Se otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Decreto de Medida Cautelar a favor de la accionante, folios 48 al 50. De la documental se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2010, se admitió la solicitud de medida cautelar, se decreta medida cautelar a favor de la ciudadana YAQUIMA DILIANA COA, y se ordena a la empresa ALMACEN MARACAY, C.A., la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo. Se ordena librar boleta de notificación al patrono para que comparezca al 2º día hábil siguiente a su notificación para llevar a efecto el acto previsto. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Auto de fecha 19 de julio de 2010, folio 51. Se evidencia que la Inspectora acuerda avocarse a la presente causa. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Cartel de notificación, folio 52. Se evidencia que fue librado cartel de notificación en fecha 04 de mayo de 2010, a la empresa ALMACEN MARACAY C.A. (El Castillo), ubicada en el Boulevard Pérez Almarza, Centro Comercial Maracay, a los fines que comparezca al segundo (2do) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Se le advierte que una vez conste en autos las resultas de la entrega y fijación del cartel, tendrá lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana COA YAQUIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se observa, que en la parte inferior del cartel no consta la fecha, la hora, nombre y apellido, cédula de identidad, ni cargo, o firma alguna de la persona que recibe el cartel de notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
Informe de Notificación, folio 53: Se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2010, el alguacil administrativo ciudadano Alejandro Sandoval, cédula de identidad V-14.231.174 deja establecido que se trasladó en fecha 09/05/2010 hasta las instalaciones de la empresa ALMACÉN MARACAY C.A. (El Castillito), cuya dirección se encuentra claramente indicada en el expediente, con el objeto de entregar cartel de notificación de fecha 04/05/2010m, referente al expediente N° 043-2010-01-01855; y que siendo las 11:25 a.m. se entrevistó con el ciudadano Bashad Youset, en su carácter de Gerente, sin indicar número de cédula de identidad; el cual leyó el contenido del mismo y lo recibió. Asimismo, la jefe de Sala Laboral de Fuero ciudadana Vesthalia Pérez, certifica que en fecha 15 de noviembre de 2010 se agregó en el expediente la respectiva notificación y su informe, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Acta de contestación, folio 54. Se observa que el 17 de noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YAQUIMA COA TORRES contra la empresa ALMACÉN MARACAY C.A. (El Castillo); dejándose constancia de la presencia de la parte accionante y de la no comparecencia de la parte accionada, no hizo acto de presencia ni por sí o por Apoderado Judicial. Se apertura la hora de espera de conformidad con lo previsto en el artículo 222, parágrafo único, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Vencida la misma, siendo las 10:00 a.m. la parte accionante, debidamente identificada insiste y ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, indicando que fue despedida injustificadamente. La inspectoría del Trabajo en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, apertura un lapso de 5 días hábiles para que la representación de la patronal justifique las causas o motivos de su incomparecencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
Providencia Administrativa N° 1015-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, folios 55 al 58. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: Se tramitó en el expediente N° 043-2010-01-01855 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES en contra de la empresa ALMACEN MARACAY, C.A., la cual fue declarada Con Lugar por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la parte de su motiva señala “(omissis) En la oportunidad de corresponder la contestación de la reclamación el patrono no acudió, por el cual el despacho resolvió conceder una hora de espera, aplicando por analogía el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (omissis) ha quedado demostrado en autos que la empresa reclamada no compareció al acto de contestación conforme a las reglas del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada no justificó legalmente a este ente administrativo las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia en el lapso indicado de cinco (5) días (omissis) por lo que no existe argumentos de defensa alegados por la accionada.(omissis). Finalmente observa el Despacho que la empresa accionada tenía la carga de la prueba de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por el trabajador reclamante en la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que la misma al no comparecer al acto de contestación de fecha 17 de noviembre de 2010, ni justificar legalmente a este ente administrativo las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia al mismo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que no fue desvirtuado por la parte reclamada, este Despacho declara con lugar la Solicitud de Reenganche lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente Providencia administrativa y así se decide”. Así se decide.
Notificación de la providencia administrativa, folio 59. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 06 de diciembre de 2010, fue notificada de la Providencia Administrativa dictada, la parte accionante ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES. Así se decide.


PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa Nº 1015-10, de fecha 25 de noviembre de 2010, en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES contra la Sociedad Mercantil ALMACEN MARACAY C.A. (El Castillo).
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que, de la revisión de las actas del expediente administrativo Nº 043-2010-01-01855, contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que la empresa accionada ALMACEN MARACAY, C.A., no fue debidamente notificada para la contestación a fin de que ejerciera su derecho a la defensa; que no existe notificación tacita o presunta, ni ningún acto que convalidara tal vicio, existiendo falta absoluta de notificación para la contestación, violando con ello los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constatándose vicios de nulidad absoluta en la Providencia, toda vez que la mencionada decisión se encuentra sustentada sobre falso supuesto de hecho y de derecho de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, sostiene que la providencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la administración fundamentó su decisión en hechos errados, inexactos y errónea fundamentación jurídica; y que no se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, con lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y violó en forma manifiesta el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, al cercenarle a las partes la posibilidad de promover y evacuar las pruebas en su defensa.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Advierte el Tribunal, de la revisión de las actuaciones en sede administrativa, que al folio 52, se evidencia que fue librado cartel de notificación en fecha 04 de mayo de 2010, a la empresa ALMACEN MARACAY C.A. (El Castillo), ubicada en el Boulevard Pérez Almarza, Centro Comercial Maracay, a los fines que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), con la advertencia que una vez constase en autos las resultas de la entrega y fijación del cartel, tendría lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana COA YAQUIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se observa, que en la parte inferior del cartel no consta la fecha, la hora, nombre y apellido, cédula de identidad, ni cargo, o firma alguna de la persona que recibe el cartel de notificación.
Igualmente, se constata al folio 53, que en fecha 15 de noviembre de 2010, el alguacil administrativo ciudadano Alejandro Sandoval, cédula de identidad V-14.231.174 dejó establecido que se trasladó en fecha 09/05/2010 hasta las instalaciones de la empresa ALMACÉN MARACAY C.A. (El Castillito), con el objeto de entregar cartel de notificación de fecha 04/05/2010, referente al expediente N° 043-2010-01-01855; y que siendo las 11:25 a.m. se entrevistó con el ciudadano Bashad Youset, en su carácter de Gerente (sin indicar número de cédula de identidad), el cual leyó el contenido del mismo y lo recibió. Consta también, que la jefe de Sala Laboral de Fuero ciudadana Vesthalia Pérez, certificó que en fecha 15 de noviembre de 2010 se agregó en el expediente la respectiva notificación y su informe, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se constata del contenido del acta levantada el 17 de noviembre de 2010, que ciertamente, en la oportunidad de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante el órgano administrativo, la hoy recurrente, empresa ALMACÉN MARACAY C.A. (El Castillo); no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que se aperturó la hora de espera de conformidad con lo previsto en el artículo 222, parágrafo único, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Vencida la misma, siendo las 10:00 a.m. la parte accionante, debidamente identificada insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, indicando que fue despedida injustificadamente. La inspectoría del Trabajo en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, aperturó un lapso de 5 días hábiles para que la representación de la accionada justificase las causas o motivos de su incomparecencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual no efectuó ALMACÉN MARACAY, C.A.; siendo así que en la oportunidad de dictarse la Providencia Administrativa hoy recurrida, la Inspectora del Trabajo señaló en la parte motiva de la misma, que quedó demostrado en autos que la empresa reclamada no compareció al acto de contestación conforme a las reglas del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que no justificó legalmente a ese ente administrativo las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia en el lapso indicado de cinco (5) días; razón por la cual no existe argumentos de defensa alegados por la accionada, y por cuanto tenía la carga de la prueba de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por la trabajadora reclamante lo cual no efectuó, fue declarada CON LUGAR la Solicitud de Reenganche.
Al respecto, es importante señalar que uno de los pilares que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a los actos procesales, bien en sede administrativa o en sede judicial, sancionándoles severamente en caso de su inasistencia.
Así pues, consciente de las graves consecuencias que genera la inasistencia a los actos, este Tribunal estima, que en casos como el de autos donde se verifique incomparecencia al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, urge la revisión de los actos referidos a la notificación de la demandada, ello en resguardo a la garantía de tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que ha sido diseñado en nuestra carta magna como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, al establecer que:
“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.” (Destacado del Tribunal)

En tal orden, resulta interesante la posición asumida por Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “…el Derecho a la Defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses…”
De modo que no hay dudas que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:
1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
Todo lo que hace notorio y ostensible la obligación de los órganos administrativos y judiciales de poner en conocimiento del accionado o demandado de cualquiera acción, solicitud o reclamo interpuesto en su contra. En tal orden, se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que prevé:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)” (Destacado del Tribunal).

Escenario frente al que resulta necesario señalar que en materia de notificaciones en los asuntos procesales del trabajo se ha asumido el criterio generalizado de la necesidad de deslastrar de formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose un mínimo de requisitos como lo son:
1.- Entrega de la notificación al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
2.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación.
3.-Fijación del Cartel.
4.-Certificación por parte del Secretario.
Requisitos estos que atemperan la rigurosidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas - con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende:
1.- Que en fecha 15 de noviembre de 2010, el alguacil administrativo dejó constancia en forma expresa de haber practicado la notificación de la demandada, a los fines de que compareciera a la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;
2.- Que consta de la actuación del alguacil (ut supra referida), que señala haber entregado el cartel de notificación a una persona llamada Bashad Youset, en su carácter de gerente; sin señalar su número de cédula de identidad;
3.- Asimismo se observa, que en la parte inferior del cartel de notificación, no consta la fecha, la hora, nombre y apellido, cédula de identidad, ni cargo, o firma alguna de la persona que recibe el cartel de notificación;
4.- Que la ciudadana Vesthalia Pérez, actuando en su carácter de Jefe de Sala Laboral de Fuero certificó que en fecha 15 de noviembre de 2010, se agregó en el expediente la respectiva notificación y su informe, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Que el cartel de notificación librado a la demandada Almacén Maracay C.A., fue librado el 04 de mayo de 2010 y el informe consignado por el alguacil administrativo fue efectuado el 15 de noviembre de 2010; es decir seis (6) meses después de haberse librado el cartel de notificación a la demandada.
Así, de lo expuesto anteriormente, es evidente que en sede administrativa, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por tanto al haberse dado apertura al lapso para la comparecencia del accionado sin el cumplimiento de los extremos ut supra señalados, a los fines de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y muy específicamente en lo referente a la identificación de la persona notificada o que recibiere la notificación, se refleja la violación del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, que supone el derecho de ser notificado de los actos que se le imputan, a fin de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley; por tanto resulta meridianamente claro para quien sentencia que dicha notificación no cumplió con su fin ni fue convalidada en forma alguna. Así se decide.

Así las cosas, resulta necesario indicar, que la ausencia de procedimiento, atiende a la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) 4.- Cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Destacado del Tribunal)

Sobre esta causal de nulidad sostiene José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: “El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19, ord., 4 LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido (…) Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto (…)”.
En este sentido, la Sala Político Administrativo de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, ha establecido:
“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.
Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.
Precisado lo anterior, es necesario acotar que ante los vicios patentizados en la practica de la notificación de la parte accionada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, viene a ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa de los administrados y que su omisión vulnera el ejercicio al derecho a la defensa que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo.
Consecuente con lo antes expuesto, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1015-10, en el expediente Nº 043-2010-01-01855, dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así se decide.
Así las cosas, frente a situaciones como las de autos, que pudieran hacer nugatorio el debido proceso se observa la existencia de remedios procesales como lo es en este caso en particular lo previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo referente a las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
En este sentido, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de abril de 2000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1997, que expresa lo siguiente: “… la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”
Es por ello, que conforme a los supuestos fácticos previamente analizados y con fundamento a lo previsto en los artículos ut supra señalados, habiendo sido verificado un vicio de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de la parte recurrente en el procedimiento administrativo, es forzoso para quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene y practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación tanto de la parte accionada, ALMACÉN MARACAY, C.A. (El Castillo), como de la parte accionante, ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES; a los fines que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y los demás actos del proceso. Reposición que se considera útil y obsequiosa a la justicia, pues el proceso es un instrumento de concreción de esta. Así se decide.
Por las razones que anteceden, se hace justificado e imperativo, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, en consecuencia ANULAR la Providencia Administrativa N° 1015-10, dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; y en consecuencia de ello, ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado que se ordene y practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación tanto de la parte accionada, ALMACÉN MARACAY, C.A. (El Castillo), como de la parte accionante, ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES; a los fines que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y los demás actos del proceso en el expediente administrativo Nº 043-2010-01-01855, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por la ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES, titular de cédula de identidad Nro V-16.379.413 contra la sociedad mercantil ALMACEN MARACAY C.A. (El Castillo); y en razón de ello, innecesario entrar analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.
V
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por ALMACEN MARACAY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 27-A Sgdo; contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 1015-10, dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente N° 043-2010-01-01855, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES, titular de cédula de identidad Nro V-16.379.413, contra la Sociedad Mercantil ALMACEN MARACAY, C.A. (El Castillo), antes identificada. SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 1015-10, dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente N° 043-2010-01-01855. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que se ordene y practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación tanto de la parte accionada, ALMACÉN MARACAY, C.A. (El Castillo), como de la parte accionante, ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES; a los fines que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y los demás actos del proceso en el expediente administrativo Nº 043-2010-01-01855, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por la ciudadana YAQUIMA DILIANA COA TORRES, titular de cédula de identidad Nro V-16.379.413 contra la sociedad mercantil ALMACEN MARACAY C.A. (El Castillo). Así se decide.

Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.


































ASUNTO N° DP11-N-2011-000023
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.