REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de abril de dos mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2010-000046
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.764.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado SIMON FAJARDO, DALFREDO GONZALEZ, Inpreabogado N°: 34.709 y 142.851, segun poder que riela a los fólios 78 al 81 del presente asunto.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil EUROMARKET, C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de Octubre de 2010, el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.318 , debidamente asistido por le abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.709, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 545-10, en el expediente Nº 043-2009-01-01521, dictada en fecha 01 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua y notificada en fecha el 01 de junio del año 2010, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.318, contra la Sociedad Mercantil EUROMARKET, C.A.
verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día lunes 03 de diciembre del año 2012, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), cuando constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, su apoderado judicial SIMON FAJARDO y DALFREDO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.709 y 142.851, antes identificada; así mismo se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno. Se deja constancia de la comparecencia de la representación Ministerio Publico ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA DRA. CELESVIANA INDRIAGO, portadora de la cedula de identidad Nº 6.544.947. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente que fundamenta su pretensión, promoviendo el apoderado judicial de la recurrente ratificando en cada una de sus partes, los anexos de pruebas que acompañan el escrito libelar contentivo de copia certificada de expediente administrativo de la inspectoría del trabajo., se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna; En fecha 04 de diciembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas y se apertura el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de diciembre de 2012, mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial de la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, consignó escrito contentivo de sus informes (folios 123 al 135).
En fecha 13 de diciembre de 2012, vencido el lapso para presentar los informes se hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia (folio 137).
Por auto del 13 de febrero del año 2013, fue diferida la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 158).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
El ciudadano Jean Carlos Verenzuela Requena, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogado Simón Fajardo; fundamenta el Recurso ejercido, en los términos siguientes:
En fecha 26 de marzo del año 2009, el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA, inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, contra la sociedad mercantil Euromarket C.A., actuando en su condición de trabajador, alegando que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Carlos salcedo en su carácter de Gerente, por estar amparado en el decreto Presidencial N° 6603, debidamente publicado en la república Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, la cual fue prorrogada desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive; según se desprende del expediente administrativo Nº 043-2009-01-01521.
En el acto administrativo que impugno (providencia administrativa) que impugno se encuentran irregularidades jurídicas tanto en la parte narrativa como en la motivación como elemento fundamental del acto administrativo, lo que convierte en un acto ilegal en razón de los motivos, puesto que resulta erróneas sus fundamentos de hecho y de derecho
Desde el punto de visto de los hechos como del derecho se diferencia de ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho
El órgano administrativo dictada en fecha 01-06-2010, providencia administrativa en la cual resuelve declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA y en apoyo a tal decisión establece en forma resumidas lo siguiente:
Primero: señala la providencia erróneamente, que el presente procedimiento se inicio según consta en el expediente Nº 043-2009-01-01521, por solicitud interpuesta en fecha 12-03-2009, por el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.318; en virtud del despido del cual fue objeto por su patrono EUROMARKET, C.A. refiere haber ingresado a prestar servicios como obrero, en fecha 08-02-2007, hasta el 25-03-2009, siendo su ultimo salario la suma de Bs.900,oo mensual, expresa haber sido despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en ele decreto presidencial N° 6603.
En este primer punto señala el Inspector del trabajo que el procedimiento se inicio en fecha 12-03-2009, ERROR puesto que dicho procedimiento fue iniciado por mi representado en fecha 26-03-2009, contra la sociedad mercantil EUROMARKET, C.A..
Segundo: que mi representado se inicio a prestar sus servicios laborales, personales, subordinados por cuenta ajena para la empresa EUROMARKET, C.A., fecha de ingreso- 08-02-2007 y el despido injustificado en fecha 25-03-2009.
Tercero: consta al folio 05 acto contestación de fecha 21-09-2009, y en la misma reconoce la relación laboral, el salario, y la fecha del despido injustificado, ósea 25-03-2009, esa fecha no fue negada en ninguna forma de derecho por la representación de la accionada, significando esto que convino y admitió los hechos anteriormente señalados. Hechos estos que no fueron valorados por el inspector del trabajo, al momento de valorar las pruebas. Silencio estos hechos en los cuales quedaron ciertas las fechas del ingreso y la fecha del despido injustificado.
Cuarto: falta de aplicación de las consecuencias de los articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando no le dio valor probatorio a la falta de exhibición solicitado en nuestro escrito de pruebas de los recibos de pagos quincenal, del 08-02-2007 al 25-03-2009 y donde se debe tomar como cierto la fecha del despido injustificado 25-03-2009.
Quinto: falta de aplicación de las consecuencias de los artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando no le dio valor probatorio a la exhibición de fecha 01-10-2009 referido a la falta de exhibición por parte de la accionada de la nomina de los trabajadores desde 08-02-2007 al 25-03-2009.
Sexto: con relación a la carta de renuncia donde el funcionario juzgador le otorgo el valor probatorio sin tomar en cuenta que la misma tiene una fecha de despido diferente (24-03-2009) a la fecha de despido que venia señalando el cual es 25-03-2009, siendo que estas fechas consta en los folios siguientes: folio 1 y su vuelto, folio 2, folio 5 (Acta de Contestación no fue negado), al vuelto del folio 12, capitulo III exhibición de documentos, folio 13, folio 29 y 30, de fecha 01-10-2009, donde quedo como cierta la fecha del despido injustificado, 25-03-2009.
Nada de esto fue tomado por juzgador de este acto administrativo, ni siquiera se detuvo en aplicar los principios Indubio Pro Operario y el Principio a favor.
No tomo en consideración los ilícitos que se presentaron después de la impugnación en tiempo tempestivo de la supuesta carta de renuncia, ya que, se violaron por falta de aplicación el articulo 449, la segunda parte del articulo 451, articulo 452, 454, 459 del Código de Procedimiento Civil, no consta la admisión de la prueba, no consta la notificación del experto para que presentara su aceptación y juramentación dentro de los tres días siguientes a su notificación y lo mas grave aun es la violación del articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, ya que la supuesta carta es promovida en fecha 24-09-2009 y admitida en fecha 24-09-2009, impugnada en tiempo tempestivo por vía del desconocimiento en su contenido y firma y huella dactilar en fecha 30-09-2009 en esa misma fecha se insistió en la prueba y solicito la experticia Grafotécnica con arreglo a lo establecido al 445 del Código de Procedimiento Civil, y señalo como documento indubitado la solicitud hecha por el trabajador al folio 1 y no indico con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debió efectuar, puesto que no señalo que se efectuara sobre la firma, sobre el contenido y sobre la huella dactilar.
Séptimo: si comparamos las firmas de la conclusión hecha por el experto, el cual no consta ni auto de admisión de la prueba ni notificación del mismo, sino que se violaron todas las normas y sin ser experto grafotécnico a grandes rasgos se ven las diferencias existentes entre ambas firmas.
Que en la tramitación de esta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se han cometido una cadena de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, se produjo violentando el debido proceso y el derecho a la defensa ambos de rango constitucional consagrado en los articulo 49 ordinal primero, 25, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto solicito a este respetable Tribunal de conformidad con el aparte cuarto del articulo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de La Republica Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el articulo 9, 18 cardinal 5, 19, 1 y articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo (Providencia administrativa) dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua distinguida Nº 043-2009-01-01521, dictada en fecha 01 de junio de 2010 mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
DE LAS DOCUMENTALES
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente ratifica las siguientes documentales anexas al escrito libelar, son ellos:
1.- Copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2009-01-01521, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua que corre a los folios 20 al 66 de este expediente judicial. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos:
• Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el trabajador folio 20. De la documental se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUIENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.318, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa EUROMARKET, C.A., indicando haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 6603, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, el cual fue prorrogado el 01 de Enero del 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Auto de admisión, y se ordena librar carteles de notificación, folio 21. Constata que en fecha 30 de marzo de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUIENA, en contra de la empresa EUROMARKET, C.A., y ordena se libren los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
• Cartel e Informe de entrega y certificación de notificación al representante de la empresa Euromarket C.A., de fecha 10 de julio de 2009, folios 22 y 23. Constata que en fecha 10 de julio de 2009, que un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo realizo la notificación acordada en referencia la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUIENA,, en contra de la sociedad mercantil EUROMARKET C.A. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
• Acta de contestación de fecha 21/09/2009, folio 24. Que siendo la oportunidad del interrogatorio a la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, conforme al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se limito a formular tres (03) preguntas, a saber:
1.- Si la solicitante presta sus servicios para la empresa EUROMARKET C.A. Contesto: No presta servicios en la empresa. Presto servicios en la empresa.
2.- Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. Contesto: No reconoce la inamovilidad.
3.- Si efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contesto: No, en ningún momento fue despedido el trabajador, ni se desmejoró ni se traslado, el trabajador renunció, renuncia ésta que se consignará en su debida oportunidad en el lapso de promoción de pruebas.
• Auto de fecha 21/09/2009, donde se evidencia que en esa fecha se acordó abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, folio 29. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• En fecha 24/09/2009, la parte accionante presenta Escrito de pruebas y anexos, folios 30 al 37. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• En fecha 24/09/2009, la parte accionada empresa Euromarket C.A., presenta Escrito de pruebas, folios 38 al 39. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Auto de admisión de pruebas de la parte accionante ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUIENA, de fecha 24/09/2009, folio 40; donde se admite las pruebas documentales, se niega la exhibición de documentos denominado libro de registro de horas extras y se admite los originales de los recibos de pagos de salario quincenal del trabajador accionante desde el 08/02/2007 al 25/03/2009, asimismo se admite la exhibición de las nominas de trabajadores desde el 08/02/2007 al 25/03/2009. Asimismo se admite la prueba de testigo y con relación a la declaración de parte la niega en virtud de que la misma es una prueba de reserva judicial que se lleva a cabo en la fase de audiencia de juicios orales. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Auto de admisión de pruebas de la parte accionada, empresa Euromarket C.A., de fecha 24/09/2009, folio 41; donde se admite la prueba documental, Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo LUIS MONASTERIOS, de fecha 29/09/2009, folio 42. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo DALFREDO GONZALEZ, de fecha 29/09/2009, folio 43. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Escrito de impugnación, de fecha 30/09/2009, consignada por el accionante que cursa a los folios 44 al 47; donde desconoce en su contenido y firma y huella dactilar el original de la carta renuncia. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Diligencia presentada por la accionada, en fecha 30/09/2009, que riela al folio 48; donde se deja constancia que la accionada solicita la Experticia Grafotécnica de dicha carta de renuncia, con arreglo a lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Acta levantada en fecha 01/10/2009, folio 49; donde se evidencia que tuvo lugar el acto de exhibición de los recibos de pagos quincenal desde el 08/02/2009 hasta 25/03/2009; y la funcionaria del trabajo hace constar que la parte accionada no se hizo presente en dicho acto. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Acta levantada en fecha 01/10/2009, folio 50; donde se evidencia que tuvo lugar el acto de exhibición de las nominas de trabajadores desde el 08/02/2009 hasta 25/03/2009; y la funcionaria del trabajo hace constar que la parte accionada no se hizo presente en dicho acto. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Escritos de Informe o conclusiones de las partes de fecha 05/10/2009, folios 51 al 53. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Auto de fecha 08/03/2010, folio 54; donde el funcionario del trabajo acuerda nombrar al ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, experto grafotécnico a los fines de practicar el cotejo solicitado y fijó para el día 16/03/2010 a las 11:00 de la mañana a objeto de que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del cargo. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Acta levantada en fecha 16/03/2010, folio 55; donde se evidencia que tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, experto grafotécnico y otorga al experto el lapso de cinco (5) días practicar la Experticia Grafotécnica. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Escritos de Informe o conclusiones periciales consignado por el ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, experto grafotécnico, de fecha 22/03/2010, folios 56 al 59; donde concluye que la firma ilegible cuestionada que suscribe el documento debitado, descrito en la parte expositiva del presente informe HA SIDO PRODUCIDO POR LA MISMA PERSONA, que ha realizado la firma de carácter indubitado señalada para los efectos del experto grafotécnico, esto es que la firma dubitada ha sido producida por el ciudadano VERENZUELA REQUENA JEAN CARLOS. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Auto de fecha 25/03/2010, folio 60; donde se acuerda remitir el expediente a la fase de decisión. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Providencia Administrativa de fecha 01/06/2010, folios 61 al 63. Como demostrativo que en fecha 01 de junio de 2010, se dicto Providencia Nº 545-2010, en el Expediente Administrativo N° 043-2009-01-01521 en la presente causa que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Notificación de la providencia administrativa la parte accionante ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA., folio 64. Como demostrativo que en fecha 01 de junio de 2010 se notifico al ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA., de la decisión dictada. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Notificación de la providencia administrativa la parte accionada Empresa EUROMARKET, folio 65. Como demostrativo que en fecha 08 de junio de 2010 se notifico a la empresa accionada de la decisión dictada. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Informe de entrega y certificación de notificación al representante de la empresa Euromarket C.A., de fecha 06 de junio de 2010, folio 66. Constata que en fecha 06 de junio de 2010, el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo realizo la notificación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 01 de junio de 2010. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA
Se deja constancia que la parte tercera interesada no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA., titular de la cedula de identidad N° V- 16.764.318, contra la sociedad mercantil EUROMARKET C.A.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa conforme a lo previsto en los artículos 9, 18 cardinal 5, 19, 1 y articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Órgano Administrativo cometió un error de juzgamiento, al negar la aplicación de una norma vigente y al aplicar falsamente normas jurídicas.
Así las cosas, constata esta Juzgadora que la parte recurrente fundamenta la acción de nulidad ejercida, indicando que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto:
1.- Que el presente procedimiento se inició según consta en el expediente Nº 043-2009-01-01521, por solicitud interpuesta en fecha 12-03-2009, por el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.318; en virtud del despido del cual fue objeto por su patrono EUROMARKET, C.A. refiere haber ingresado a prestar servicios como obrero, en fecha 08-02-2007, hasta el 25-03-2009, siendo su último salario la suma de Bs. 900,oo mensual, expresa haber sido despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en ele decreto presidencial N° 6603. En este primer punto señala el Inspector del Trabajo, que el procedimiento se inicio en fecha 12-03-2009, ERROR puesto que dicho procedimiento fue iniciado por mi representado en fecha 26-03-2009, contra la sociedad mercantil EUROMARKET, C.A..
2.- Que su representado se ingreso a prestar sus servicios laborales, personales, subordinados por cuenta ajena para la empresa EUROMARKET, C.A., fecha de ingreso- 08-02-2007 y el despido injustificado en fecha 25-03-2009. Que consta al folio 05 acto contestación de fecha 21-09-2009, y en la misma reconoce la relación laboral, el salario, y la fecha del despido injustificado, ósea 25-03-2009, esa fecha no fue negada en ninguna forma de derecho por la representación de la accionada, significando esto que convino y admitió los hechos anteriormente señalados. Hechos estos que no fueron valorados por el inspector del trabajo, al momento de valorar las pruebas. Silencio estos hechos en los cuales quedaron ciertas las fechas del ingreso y la fecha del despido injustificado.
3.- Que la falta de aplicación de las consecuencias de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando no le dio valor probatorio a la falta de exhibición solicitado en nuestro escrito de pruebas de los recibos de pagos quincenal, del 08-02-2007 al 25-03-2009 y donde se debe tomar como cierto la fecha del despido injustificado 25-03-2009.
4.- Que la falta de aplicación de las consecuencias de los artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando no le dio valor probatorio a la falta de exhibición de fecha 01-10-2009 referido a la falta de exhibición por parte de la accionada de la nomina de los trabajadores desde 08-02-2007 al 25-03-2009.
5.- Con relación a la carta de renuncia donde el funcionario juzgador le otorgo el valor probatorio sin tomar en cuenta que la misma tiene una fecha de despido diferente (24-03-2009) a la fecha de despido que venia señalando el cual es 25-03-2009, siendo que estas fechas consta en los folios siguientes: folio 1 y su vuelto, folio 2, folio 5 (Acta de Contestación no fue negado), al vuelto del folio 12, capitulo III exhibición de documentos, folio 13, folio 29 y 30, de fecha 01-10-2009, donde quedo como cierta la fecha del despido injustificado, 25-03-2009, nada de esto fue tomado por juzgador de este acto administrativo, ni siquiera se detuvo en aplicar los principios Indubio Pro Operario y el Principio a favor.
En este orden de ideas, a los fines de resolver el recurso de nulidad bajo análisis, indica el Tribunal que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Es por ello, que el Tribunal pasa a analizar si efectivamente el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción. Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:
“(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)” (Destacado del Tribunal).
Así las cosas, a los fines de resolver el recurso de nulidad ejercido, se indica:
PRIMERO: Establece el recurrente que el procedimiento se inició según consta en el expediente Nº 043-2009-01-01521, por solicitud interpuesta en fecha 12-03-2009, por el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.318; en virtud del despido del cual fue objeto por su patrono EUROMARKET, C.A., quien refiere haber ingresado a prestar servicios como obrero, en fecha 08-02-2007, hasta el 25-03-2009, siendo su último salario la suma de Bs.900,oo mensual, y expresa haber sido despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en ele decreto presidencial N° 6603. En este primer punto señala el Inspector del Trabajo, que el procedimiento se inició en fecha 12-03-2009, ERROR puesto que dicho procedimiento fue iniciado por mi representado en fecha 26-03-2009, contra la sociedad mercantil EUROMARKET, C.A.
Al respecto, advierte el Tribunal, al folio 20 de este expediente judicial, que la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2009, como consta de sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay; y que ciertamente en la Providencia Administrativa que se recurre se indica como fecha de interposición de la Solicitud el 12 de marzo de 2009; elemento este que a todas luces constituye un error material que en forma alguna afecta la Decisión dictada por el órgano administrativo. Así se decide.
SEGUNDO: Establece el Apoderado Judicial de la parte recurrente, que su representado ingresó a prestar sus servicios laborales, personales, subordinados, por cuenta ajena, para la empresa EUROMARKET, C.A., con fecha de ingreso 08-02-2007 y el despido injustificado ocurrió en fecha 25-03-2009. Asimismo, que consta al folio 05 acto contestación de fecha 21-09-2009, y en la misma reconoce la relación laboral, el salario, y la fecha del despido injustificado, ósea 25-03-2009, esa fecha no fue negada en ninguna forma de derecho por la representación de la accionada, significando esto que convino y admitió los hechos anteriormente señalados. Hechos estos que no fueron valorados por el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas. Silencio estos hechos en los cuales quedaron ciertas las fechas del ingreso y la fecha del despido injustificado.
TERCERO: De igual manera, aduce la parte recurrente, que con relación a la carta de renuncia donde el funcionario juzgador le otorgó el valor probatorio sin tomar en cuenta que la misma tiene una fecha de despido diferente (24-03-2009) a la fecha de despido que venía señalando el cual es 25-03-2009, siendo que estas fechas consta en los folios siguientes: folio 1 y su vuelto, folio 2, folio 5 (Acta de Contestación no fue negado), al vuelto del folio 12, capitulo III exhibición de documentos, folio 13, folio 29 y 30, de fecha 01-10-2009, donde quedo como cierta la fecha del despido injustificado, 25-03-2009, nada de esto fue tomado por juzgador de este acto administrativo, ni siquiera se detuvo en aplicar los principios Indubio Pro Operario y el Principio a favor.
Al respecto, observa esta juzgadora, que en el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de marras, celebrado el 21-09-2009 (folio 24), la accionada reconoce que el accionante prestó servicios para la empresa; pero asimismo indica que no reconoce la inamovilidad y que en ningún momento fue despedido el trabajador reclamante, sino que renunció. Asimismo, constata este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, lo siguiente:
1.- Que en fecha 24/09/2009, las partes presentaron escritos de pruebas y anexos, folios 30 al 37, 38 al 39.
2.- Que mediante auto de fecha 24/09/2009, se admitieron las pruebas de la parte accionante ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUIENA, folio 40; donde se admite las pruebas documentales, se niega la exhibición de documentos denominado libro de registro de horas extras y se admite los originales de los recibos de pagos de salario quincenal del trabajador accionante desde el 08/02/2007 al 25/03/2009. Asimismo se admite la exhibición de las nominas de trabajadores desde el 08/02/2007 al 25/03/2009. Igualmente, se admite la prueba de testigo y con relación a la declaración de parte la niega en virtud de que la misma es una prueba de reserva judicial que se lleva a cabo en la fase de audiencia de juicios orales.
3.- Que mediante auto de fecha 24/09/2009, se admitieron las pruebas de la parte accionada, empresa Euromarket C.A., folio 41; donde se admite la prueba documental.
4.- Que mediante Acta de fecha 29/09/2009, se declara desierto la evacuación del testigo LUIS MONASTERIOS, folio 42.
5. Que mediante Acta de fecha 29/09/2009 se declara desierto la evacuación del testigo DALFREDO GONZALEZ, folio 43.
5.- Que mediante escrito de impugnación, de fecha 30/09/2009, consignado por el accionante que cursa a los folios 44 al 47; se desconoce en su contenido y firma y huella dactilar el original de la carta de renuncia.
6.- Que por diligencia presentada por la accionada, en fecha 30/09/2009, que riela al folio 48; se deja constancia que la accionada solicita la Experticia Grafotécnica de dicha carta de renuncia, con arreglo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Que en Acta levantada en fecha 01/10/2009, folio 49; se evidencia que tuvo lugar el acto de exhibición de los recibos de pagos quincenales desde el 08/02/2009 hasta 25/03/2009; y la funcionaria del trabajo hace constar que la parte accionada no se hizo presente en dicho acto.
8.- Que en Acta levantada en fecha 01/10/2009, folio 50; se evidencia que tuvo lugar el acto de exhibición de las nominas de trabajadores desde el 08/02/2009 hasta 25/03/2009; y la funcionaria del trabajo hace constar que la parte accionada no se hizo presente en dicho acto.
9.- Que las partes consignaron escritos de Informes o conclusiones en fecha 05/10/2009, folios 51 al 53.
10.- Que por auto de fecha 08/03/2010, folio 54; la funcionario del trabajo acuerda nombrar al ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, experto grafotécnico a los fines de practicar el cotejo solicitado y fijó para el día 16/03/2010 a las 11:00 de la mañana a objeto de que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del cargo, sin ordenar notificación alguna.
10.- Mediante Acta levantada en fecha 16/03/2010, folio 55; se evidencia que tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, experto grafotécnico y otorga al experto el lapso de cinco (5) días practicar la Experticia Grafotécnica.
11.- Mediante Escrito de Informe o conclusiones periciales consignado por el ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, experto grafotécnico, de fecha 22/03/2010, folios 56 al 59; concluye que la firma ilegible cuestionada que suscribe el documento dubitado, descrito en la parte expositiva del informe HA SIDO PRODUCIDO POR LA MISMA PERSONA, que ha realizado la firma de carácter indubitado señalada para los efectos del experto grafotécnico, esto es que la firma dubitada ha sido producida por el ciudadano VERENZUELA REQUENA JEAN CARLOS.
Ahora bien, esta juzgadora, en atención a todos los actos procesales ut supra indicados, observa, que la parte demandada promovió carta de renuncia, que fue desconocida en su contenido y firma y huella dactilar por la parte accionante, por lo que la accionada promovió la prueba de cotejo, siendo aperturada la incidencia respectiva conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, designándose como experto grafotécnico al ciudadano Germán Arturo Vivas; y que si bien es cierto no se evidencia de las actas procesales que cursan a los autos, que se haya ordenado y practicado su notificación, no menos cierto es que el experto designado compareció ante el ente público administrativo, aceptó el cargo, se juramentó y consignó dentro del lapso de ley es Informe Pericial, concluyendo que la firma ilegible cuestionada que suscribe el documento dubitado, descrito en la parte expositiva del informe HA SIDO PRODUCIDO POR LA MISMA PERSONA, que ha realizado la firma de carácter indubitado señalada para los efectos del experto grafotécnico, esto es que la firma dubitada ha sido producida por el ciudadano VERENZUELA REQUENA JEAN CARLOS. En razón de ello, quedó como un hecho cierto en el procedimiento administrativo que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por motivo de RENUNCIA DEL TRABAJADOR ACCIONANTE EN FECHA 24 DE MARZO DE 2009; y en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad se pretende, el Inspector del Trabajo señaló en la parte motiva que se acoge al resultado del peritaje señalado. Por tanto, no advierte esta juzgadora que el ente administrativo haya incurrido en el vicio de falso supuesto al indicar que debe tenerse por incierto el hecho alegado por la parte accionante que además fue desvirtuado por la parte accionada, en el sentido que no fue despedido, sobre lo cual basó su decisión de declarar SIN LUGAR la Solicitud. Así se decide.
CUARTO: Por último, observa quien decide, que la parte recurrente, aduce que el ente administrativo incurrió en falta de aplicación de las consecuencias de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando no le dio valor probatorio, en primer lugar, a la falta de exhibición solicitada por la accionante en el escrito de pruebas, en relación a los recibos de pagos quincenales, del 08-02-2007 al 25-03-2009 y donde se debe tomar como cierto la fecha del despido injustificado 25-03-2009; y en segundo lugar, cuando no le dio valor probatorio a la falta de exhibición de fecha 01-10-2009 de la nomina de los trabajadores desde 08-02-2007 al 25-03-2009. Al respecto, reitera esta juzgadora, tal y como se indicó precedentemente, que la parte accionada reconoció la relación laboral alegada, y por tanto, no resulta aplicable la consecuencia de ley ante la ausencia de exhibición de las documentales antes referidas. Así se decide.
Aunado a lo anterior debemos señalar, que la actividad probatoria y el control de la prueba están íntimamente vinculados al derecho a la defensa de las partes, por tanto, en un proceso laboral, necesariamente debe permitirse que se desarrolle el control de esa prueba y sustanciarse la prueba para indagar la verdad sobre el asunto planteado, lo contrario sería, dictar una decisión, sobre la base de un documento que posteriormente pudiera reputarse como falso, y esto desde luego sería proferir una decisión en contra de un principio constitucional básico que constituye a Venezuela en un Estado Social de derecho de justicia; pues lo que debe prevalecer siempre en un procedimiento es la justicia.
Todo lo anterior, tiene su asidero en el debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco, dentro del cual, encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (omissis)” (Destacado del Tribunal)
Criterios sobre el debido proceso ampliamente desarrollados en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, que se acoge a plenitud.
Asimismo, en relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, y en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001; ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
En base a los razonamientos que anteceden, el Tribunal concluye que el acto administrativo actuó en resguardo del debido proceso, concedió el derecho a la defensa y materializó la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual al declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA contra la empresa EUROMARKET C.A., en base a los hechos demostrados por las partes en sede administrativa, no incurrió el ente público administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente, siendo que esta Juzgadora, al analizar las pruebas y demás actuaciones procesales no ha evidenciado los supuestos establecidos por el legislador para que pueda considerarse la existencia de los referidos vicios. Por lo que resulta forzoso concluir la improcedencia de lo peticionado; razón por la cual este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-16.764.318 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 545-2010 dictada en fecha 01 de junio de 2010, en el expediente Nº 043-2009-01-01521; emanada de la Inspectoría del Trabajo del los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JEAN CARLOS VERENZUELA REQUENA, antes identificado, contra la sociedad mercantil EUROMARKET, C.A.
No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; dada la naturaleza de la presente Decisión.
Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
ASUNTO N° DP11-N-2010-000046
ZDC/CV.
|