REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: .
PARTE ACTORA: BERNARDINA AVILA DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.932
PARTE DEMANDADA: GRABADOS NACIONALES, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora ciudadano BERNARDINA ÁVILA DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.932, asistido por la ciudadana Procuradora de los trabajadores Abogada JENNIFER MARIN MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.088, y por la parte demandada GRABADOS NACIONALES, C.A., comparece PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL EXTRABAJADOR aduce que, como producto de las actividades propias del cargo que desempeñaba en LA EMPRESA, padece de una enfermedad ocupacional. SEGUNDA: Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece EL EXTRABAJADOR alegó en LA DEMANDA que LA EMPRESA le adeuda, los siguientes conceptos por enfermedad profesional: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) daños morales y lucro cesante. TERCERA: LA EMPRESA ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del EXTRABAJADOR de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral y lucro cesante, resultan improcedentes, toda vez que considera que dicha enfermedad no es de origen ocupacional, a pesar del informe emitido por el Ipsasel y, en todo caso, las lesiones no se produjeron como consecuencia de incumplimiento por parte de LA EMPRESA a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida. El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA, argumenta que la enfermedad no es profesional. Además, para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya una enfermedad profesional, y que la misma produzca una incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que la enfermedad ocupacional que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral. Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA EMPRESA instruyó a EL EXTRABAJADOR, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Por otra parte EL EXTRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar. En consecuencia mal se puede argumentar que LA EMPRESA tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL EXTRABAJADOR. b) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral.El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA reitera, que la enfermedad no es profesional. Ahora bien, LA EMPRESA en el supuesto negado que el Tribunal considerare que la enfermedad que dice padecer el EX TRABAJADOR es profesional, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA EMPRESA, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA EMPRESA es responsable por la ocurrencia de la enfermedad profesional, independientemente de la culpa. Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios: - Salario de EL EXTRABAJADOR al interponer la demanda.- Incapacidad generada por la enfermedad: sufre de una discapacidad parcial permanente en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para el trabajo habitual, según señala en LA DEMANDA. EL TRABAJADOR puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzos bruscos o prolongados, tal y como los que le ha asignado LA EMPRESA desde que supo de la patología sufrida por EL EXTRABAJADOR.-Comportamiento de LA EMPRESA: LA EMPRESA se comportó como un buen padre de familia e instruyó a EL EXTRABAJADOR sobre la forma como realizar su trabajo y cargar pesos.Igualmente después de conocer que EL EXTRABAJADOR padece de la enfermedad lumbar, LA EMPRESA se comportó como el mejor padre de familia ayudando al actor a sufragar gastos médicos y quirúrgicos, hospitalizaciones, medicinas y rehabilitación así como trasladándolo a un nuevo puesto de trabajo que no comprometiera su salud. No obstante, LA EMPRESA reconoce que EL EXTRABAJADOR sufre de una enfermedad lumbar. CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre la calificación de la enfermedad como ocupacional, EL EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA EMPRESA ofrece a EL EX-TRABAJADOR, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.85.000,oo), por concepto de indemnización derivada del daño moral o responsabilidad objetiva. Visto el ofrecimiento realizado por la empresa y habiendo hecho las consideraciones correspondientes con su debida asistencia legal EL EXTRABAJADOR acepta la cantidad ofrecida por cuanto reconoce que LA EMPRESA le instruyó sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos de protección requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral. QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hará la empresa demandada el día viernes nueve (9) de agosto de 2013, mediante cheque a nombre de la ciudadana BERNARDINA AVILA DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.932. SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la devolución de las pruebas. Es todo.
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este juzgadazo ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA y archívese el expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque y la devolución de los escritos de prueba y sus anexos. En este acto ambas parte declaran recibir conforme los escritos y de prueba y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) del día de hoy, veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,


PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

ABG. LORENA MARIÑO.