REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2.013)
203º y 154º


Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000221
PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana MARIA DE LA CRUZ HEREDIA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.340.665.
PARTE DEMANDA: La Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA ROSCIO II C.A; debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 29; tomo 631-A de fecha Catorce (14) de Julio del 1994.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL, DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DE LA ENFERMEDAD LABORAL.

En el día de hoy, cinco (05) de de agosto de dos mil trece (2013), día y hora dispuestos para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareció por la parte actora la ciudadana MARIA DE LA CRUZ HEREDIA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad V-10.340.665, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARLON YNOJOSA TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.686 y por la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA ROSCIO II, C.A, compareciendo en su nombre el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.812.660, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y Artículo 9 y 11 del Reglamento de la referida ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte demandada constituida por la Sociedad Mercantil que gira bajo la denominación social de PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA ROSCIO II, C.A., reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que existió una Relación Laboral entre la Ex Trabajadora MARIA DE LA CRUZ HEREDIA GUDIÑO y PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA ROSCIO II, C.A., en virtud de que ambas partes lo convinieron así, toda vez que celebraron entre ellas un Contrato de Trabajo a tiempo Indeterminado, cumpliendo con cada una de los requisitos establecidos en los artículos 72 y 73 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual inició en fecha (27) de febrero del año 2005, y concluyó en fecha en fecha (17) de julio del 2013, momento en el cual la Trabajadora se RETIRO, siendo que las labores desempeñadas por la Trabajadora consistían en la realización de labores de mantenimiento y limpieza general de las instalaciones de la parte demandada, actividades consistentes en barrer, limpiar los anaqueles, vidrieras, mostradores así como cualquier otra actividad inherente al mantenimiento y aseo en general, lo que positivamente implica un mediano esfuerzo físico, el cual requiere la ejecución de tareas con bipedestación; por tanto como consecuencia de la culminación del Contrato de Trabajo, en sintonía con lo establecido en el Libelo de Demanda, a la parte Demandante se le pagaron los siguientes Conceptos de: A) Durante toda la vigencia de la relación laboral la trabajadora recibió a su total y entera satisfacción el pago de una serie de Adelantos de Prestaciones Sociales e Intereses sobre los mismas, que ascienden a la Cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.661,53), los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: para el Año 2006, la trabajadora recibió la Cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 226,83) por concepto de la prestación de antigüedad y la Cantidad de DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2,80) por concepto de intereses por la prestación de antigüedad ( Bs. 226,83); para el Año 2007, la trabajadora recibió la Cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 327,03) por concepto de la prestación de antigüedad y la Cantidad de SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6,87) por concepto de intereses por la prestación de antigüedad; para el Año 2009, la trabajadora recibió la Cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.722,00) por concepto de la prestación de antigüedad y la Cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 218,51) por concepto de intereses por la prestación de antigüedad, para el Año 2010, la trabajadora recibió la Cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 1.197,17) por concepto de la prestación de antigüedad; para el Año 2011, la trabajadora recibió la Cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.811,65) por concepto de la prestación de antigüedad y la Cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 321,28) por concepto de intereses por la prestación de antigüedad; para el Año 2012, la trabajadora recibió la Cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.336,85) por concepto de la prestación de antigüedad y la Cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 414,18) por concepto de intereses por la prestación de antigüedad; para el Año 2013 la trabajadora recibió la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 10.000,00) por concepto de la prestación de antigüedad; B) Por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, recibió la Cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.648,00), de conformidad con lo más beneficioso para el Trabajador, en los términos de los Literales A y B del Artículo 142 de la LOTTT; Intereses sobre la Garantía de Prestación Social, que monta a la Cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.398,44), de conformidad con lo establecido en el Artículo 143 de la LOTTT. C) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2.013, que equivale a la Cantidad de DOS MIL CIENTO UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.101,57), de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la LOTTT. D) Utilidades Fraccionadas, que monta a la Cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.228,51), de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la LOTTT. El salario Normal percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81,90) DIARIOS; y el Salario Integral percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 90,20) DIARIOS. Así mismo, la ex Trabajadora efectivamente sufre una enfermedad, consistente en 1.- DISCOPATIA DEGENERATIVA CON HERNIA DISCAL CONCENTRICA L4/L5, CON MODERADO CONTACTO TECAL Y ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO, 2.- DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PROTUSION CONCENTRICA DEL DISCO A NIVEL DE LA L5/S1, CON LEVE CONTACTO TECAL, SIN ESTENOSIS FORAMINAL., la cual fue detectada en el mes de Agosto de 2009; por lo que se le proporciono por parte de la parte Patronal toda la asistencia médica, medicinas, para luego previo dictamen medico, reintegrar al trabajador a sus labores, posterior a todos los reposos concedidos por los galenos, durante los cuales percibió su salario y demás beneficios laborales. SEGUNDO: Por el contrario, la parte Patronal DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, por lo que constituye UN HECHO CONTROVERTIDO que el ex-trabajadora sufra una Enfermedad Laboral, toda vez que la diagnosticada 1.- DISCOPATIA DEGENERATIVA CON HERNIA DISCAL CONCENTRICA L4/L5, CON MODERADO CONTACTO TECAL Y ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO, 2.- DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PROTUSION CONCENTRICA DEL DISCO A NIVEL DE LA L5/S1, CON LEVE CONTACTO TECAL, SIN ESTENOSIS FORAMINAL, en absoluto constituye una Enfermedad Laboral, por el contrario es una Enfermedad Común y Ordinaria, además PRE EXISTENTE, dado que al momento de iniciar la Relación de Trabajo en fecha (27) de febrero del año 2005, ya padecía tal afección. Además, tampoco se Agravo dicha Enfermedad Común, por efecto de Actividades Relacionadas con el Trabajo, ya que la escasa evolución del padecimiento, solo se dío de forma proporcional y directa, con la natural progresión de la misma, dado su carácter degenerativo y progresivo; además que la conducta diligente de la Parte Patronal, en proporcionar como es su deber, el tratamiento medico requerido, mas la rigurosa adecuación de las actividades inherentes a su puesto de trabajo, en relación directa a las limitaciones físicas originadas por su enfermedad, impidieron un Agravamiento del padecimiento, más allá del que naturalmente corresponde a dicha enfermedad congénita y hereditaria. Incluso, luego de su tratamiento y reincorporación al Trabajo, el demandante NO sufre dolores permanentes e inflamaciones constantes, ni trauma psicológico En consecuencia, al NO Tratarse de una Enfermedad Laboral u Ocupacional, ni siquiera Agravada con Ocasión del Trabajo, no corresponde responsabilidad alguna a la parte Patronal, menos al haber cumplido con los deberes que la Ley le impone, ante una situación de Enfermedad Común u Ordinaria del Trabajador, de manera tal que el Patrono NO debe indemnización alguna por Enfermedad Laboral Agravada, como lo Demanda la ex Trabajadora, ni reconoce por no ser cierto, que la ex Trabajadora se encuentre sujeto a DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO U OFICIO HABITUAL, consecuencia de alguna circunstancia que la Ley califique como de la responsabilidad del Patrono que se acciona en este procedimiento, como lo es PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA ROSCIO II C.A,. De allí que pormenorizadamente niega y contradice la Parte Patronal, que deba al Trabajador: 1) Indemnización por Enfermedad Ocupacional de acuerdo a lo previsto en el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que por lo tanto le corresponda a causa de la Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo u oficio habitual, en virtud de la Enfermedad Profesional agravada en el cumplimiento de sus funciones, una indemnización equivalente al 25% de Cuatro (4) años de salario, conforme al último Salario Integral devengado por mí, multiplicados por el límite máximo estipulado en la norma, que es de (04) años, que al multiplicarlo por 365 días, obtengo como resultado 1.460 días, los que a su vez multiplico por el Salario Integral vigente, el cual asciende a la cantidad de Bs. 90,20 diarios, produce un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 131.692,00); Indicando la norma a su vez que a la ex trabajadora le corresponde por indemnización el veinticinco (25%) por Ciento de la cantidad antes indicada, es decir, TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 32.923,00).;2) Daño Moral Producto de la estado patológico ocasionado por la actividad laboral que desempeñaba para la parte Patronal, ya que no fue este el factor que agravará la enfermedad que pudiera haber disminuido la capacidad de trabajo del Demandante, ya que su limitación para ejercer cualquier actividad de fuerza, no corresponde a una situación del trabajo, por lo que no se le debe como indemnización por el daño moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). 3) Daños y Perjuicios de conformidad con el Articulo 1.264 Código Civil Venezolano, dado que PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA ROSCIO II C.A, NO genero daño alguno que deba resarcir, ya que cualquier perdida en la capacidad adquisitiva de la ex Trabajadora, se refiere a una Enfermedad Común, en fin no se le adeudan por tal concepto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00). TERCERO: La Ex-trabajadora Demandante, debidamente asistida y asesorada por su Abogado, declara y reconoce libre de coacción o apremio, que tal y como se desprende de lo expuesto por la parte Patronal, en el particular Segundo de esta Autocomposición Procesal, NO recibió en el momento de su unilateral RETIRO, Indemnización por la Enfermedad Laboral Agravada, que insiste en reclamar; no obstante que reconoce que es verdaderamente Pre Existente, al inicio de la Relación de Trabajo, más sin embargo se le Agravo (Insiste) con Ocasión del Trabajo. CUARTO: En conclusión, vista los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta que la ex Trabajadora percibió sus prestaciones sociales conformadas la Garantía de Prestación Social; Intereses sobre la Garantía de Prestación Social; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, por lo que la ex Trabajadora exige y el Patrono acepta pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.248,64). Sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte del Patrono, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Trabajador, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho que pudiere constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común, incluso cualquiera de los contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al trabajador, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación. QUINTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, serán por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEXTO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 19, Parágrafo Segundo de la LOTTT, la ex Trabajadora solicita a los fines de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente Juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral y por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL; DAÑO MORAL; DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DE LA ENFERMEDAD LABORAL, que satisface todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.248,64). y la parte patronal acepta pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos del Trabajador, toda vez que se le paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. SEPTIMO: A los fines del pago total y definitivo de las cantidades transadas en este acto, la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA ROSCIO II C.A., libra contra su cuenta corriente del BANCO NACIONAL DE CREDITO, identificada con el Nº 0191-0091-03-2191004956, Cheque Nº 31603504, fechado el 05 de Agosto de 2013, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.248,64), a la orden de MARIA DE LA CRUZ HEREDIA GUDIÑO, Del identificado cheque se agrega copia simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al Trabajador, quien los recibe a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA ROSCIO II C.A., para con él.- Cesaron.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores decide: Primero: Se imparte HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agrega a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.,) del día de hoy, cinco (5) de agosto del año dos mil trece (2013). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA


LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA MARIÑO