REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000026
ASUNTO : NJ01-X-2013-000031
JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante acta de fecha 06 de Agosto de 2013, la Ciudadana Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el Acción de Amparo Constitucional signado bajo el Nº número NP01-O-2013-000026, accionado por la Abg. LILIANA SUAREZ, en el proceso penal que se le sigue a los agraviados MAGDIEL JOSE MORENO RONDON, MANYER JOSE MORENO RONDON Y LUIS ANGEL GARCIA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
Recibidas y remitidas como fueron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Agosto de 2013, se designó por el Sistema de Gestión, y Documentación JURIS 2000, como Ponente a la Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Ciudadana Abg. ISPED NARANJO SUAREZ, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 de la presente incidencia, lo siguiente:
“…Siendo que en fecha 16-07-2013 se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en dicho acto por la Abg. Carolina Romero; de los ciudadanos MAGDIEL JOSE MORENO RONDON, MANYER JOSE MORENO RONDON, LUIS ANGEL GARCIA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.322.467, 17.405.185 y 18.079.719, en cuya audiencia luego de impuestos de los hechos mediante los cuales fueron presentados ante este Juzgado de guardia a solicitud de la representación fiscal se decretó la libertad inmediata por no estar llenos los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público de manera inmediata solicitó una orden de aprehensión urgente y necesaria la cual este Juzgado por considerar que se encontraba ajustada a derecho la acordó; siendo esta la causa por la cual la accionante consideró que le fueron vulnerados derechos constitucionales a sus representados. Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que tengo el deber moral, ético y profesional advertirlo sin esperar a que se me recuse tal y como lo establece la norma adjetiva penal que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme al conocimiento del presente asunto, como en efecto me inhibo, toda vez que evidentemente he emitido opinión en el presente asunto al otorgar la orden de aprehensión urgente y necesaria solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público pues a mi criterio se encontraban llenos los requisitos de ley emitiendo así en forma fundada mis razonamientos de hecho y de derecho respecto; siendo los imputados aprehendidos presentados, escuchados y privados de libertad por mi persona cumpliendo las funciones de Juez en Funciones de Control de Guardia; por ende es mi deber de separarme del conocimiento de la presente causa, promoviendo como prueba copia certificada de las actuaciones que fueron obtenidas del sistema Juris 2000 por cuanto el asunto principal se encuentra en sede Fiscal transcurriendo el lapso legal correspondiente para el acto conclusivo; por lo que se ordena la remisión de la presente en su respectivo cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones y el asunto contentivo de la acción de amparo a la unidad de recepción y distribución de documentos de esta sede judicial a los efectos que no se suspenda el curso del proceso …” (cursiva de esta corte de apelaciones)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los supuestos contemplados en los Numeral 7º del Artículo 89 en relación con los Artículos 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”
Artículo 90. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
-II-
MOTIVA DE LA ALZADA
Con la finalidad de resolver la incidencia de inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia, y antes de entrar a conocer los elementos de convicción que obran en autos, debemos dejar asentado que la referida incidencia va dirigida a la abstención de la juez de conocer del amparo que guarda relación con el asunto principal NP01-P-2013-014397, pues surge de lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, que la Juez aquí inhibida mediante auto de fecha 16 de Junio de 2013, desempeñándose como Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en funciones de guardia, presidió la audiencia de presentación de imputados efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en dicho acto por la Abg. Carolina Romero; de los ciudadanos MAGDIEL JOSE MORENO RONDON, MANYER JOSE MORENO RONDON, LUIS ANGEL GARCIA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.322.467, 17.405.185 y 18.079.719, en cuya audiencia luego de impuestos de los hechos mediante los cuales fueron presentados ante este Juzgado de guardia a solicitud de la representación fiscal decretó la libertad inmediata por no estar llenos los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ministerio Público, de manera inmediata, solicitó una orden de aprehensión urgente y necesaria la cual ese Juzgado por considerar que se encontraba ajustada a derecho la acordó; siendo precisamente estas decisiones las razones por la cual la accionante consideró que le fueron vulnerados derechos constitucionales a sus representados, y presentó acción de amparo constitucional, de la cual se encuentra en esta oportunidad inhibiéndose la juez de Control, como se aprecia en las copias certificadas cursantes a los folios cuatro (04) al diecisiete (17) de la presente incidencia, pues ciertamente consideramos tal y como lo señaló la a-quo Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, soslayada su imparcialidad, en la eficaz Administración de Justicia en las funciones como Juez de Juicio, por haber sido esta misma la que decidió en el asunto principal donde fue presentado el amparo por presuntas violaciones, siendo obligatoria para la a-quo la declaratoria de inhibición para conocer del amparo en cuestión, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 89 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, para excusarla de conocer del referido asunto principal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-O-2013-000026; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-O-2013-000026, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en artículo 90 ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE ORDENA.
-III-
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-O-2013-000026, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del Accion de Amparo Constitucional Nº NP01-O-2013-000026, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior (Ponente), El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RODRIGUEZ.
MYRG/MGRD/ANV/EdVGR/Jasmín