REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000028
ASUNTO : NP01-O-2013-000028
JUEZ PONENTE : Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiente a la acción de amparo que fuera presentada en forma escrita en fecha 13-08-2013, incoada por el abogada ROSA NATERA A. en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano YONER JOSE MAITA MAITA, Venezolano, natural de San Felix de Guayana Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido el 15-02-1991, soltero, 0brero, hijo de Nilda J. Maita (v) y Juan José Maita, residenciado en la calle Ayacucho, del sector las Garzas, casa 85-41, Punta de Mata Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. V-22.706.359, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial el Estado Monagas, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y en relación al tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; en perjuicio de las víctimas Jesús Alberto Marcano Cordero y Prisca del Carmen Contreras Padilla; en el asunto NP01-P-2013-000128, en fase de Juicio, siendo signado bajo la nomenclatura NP01-0-2013-000028, por la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal; señalando como presuntos agraviantes al Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, a cargo para el momento de la Abg. María Alejandra Cesín, por considerar que la mencionada ciudadana incurrió en la Violación del Derecho a la vida, libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y el respecto a la dignidad, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la constitución, poniendo en peligro la seguridad personal y la violación del debido proceso al emitir, en fecha 05 de Enero de 2013, pronunciamiento donde DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos YONER JOSE MAITA MAITA.
Asimismo en fecha 13-08-2013, se designó ponente al Juez Superior, Abg. María Ysabel Rojas Grau, quien suscribe el presente fallo; ahora bien para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte hace las siguientes consideraciones.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.
Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
II
ANTECEDENTES
En fecha catorce (05) de Enero el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta sede judicial, previa solicitud del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, con ocasión a la celebración a la Audiencia de Presentación de imputado en data 05/08/2013, por auto fundado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó al ciudadano YONER JOSE MAITA MAITA, Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 15/02/1991, 21 años de edad, de estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio: Estudiante, hijo de: Nilda Maita (V) y Juan José Maita (V), titular de la cédula de Identidad Nº 22.706.359, como imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO MARCANO CORDERO y PRISCA DEL CARMEN CONTRERAS PADILLA, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa pública, quien solicitó la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 03 de Enero de 2013 siendo aproximadamente las doce horas con quince minutos de la madrugada, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día Miércoles 02-01-2013 se encontraban de patrullaje en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, específicamente frente al banco Caroni cuando avistaron a varias personas que les hacían señas con las manos para que se detuvieran, informando que dos (02) ciudadanos a bordo de una bicicleta le habían quitado sus pertenencias de características uno de color moreno, estatura alta, contextura delgada, y uno de contextura alta, color de piel morena y contextura delgada, procediendo los funcionarios a dar un recorrido por las adyacencias avistando a dos (02) ciudadanos a bordo de una bicicleta, a quienes le dieron las voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, quienes al darse cuenta de la presencia de los mismos en el lugar emprendieron la huida y se introdujeron en una zona enmontada, los mismos accionaron su arma de fuego en contra de la comisión, procediendo a efectuarle varios disparos para resguardar la integridad física de la comisión policial, una vez en la zona enmontada pudieron observar a un ciudadano con las siguientes características color de piel moreno, estatura alta y de contextura delgada que se encontraba tirado en el monte visualizando que a pocos metros se encontraba un arma de fuego tipo revolver de color gris con una empuñadura de madera de color marrón marca Custer contentivo de Dos (02) cartuchos percutidos y Uno (01) sin percutir, de igual forma dicho ciudadano se visualizaba herido por lo que de manera inmediata le prestaron los primeros auxilios llevándolo al Hospital Principal de Punta de Mata Dr. Luís González Espinosa, quien fue atendido por el medico de guardia y en virtud de presentar herida por arma de fuego fue trasladado al hospital Dr. Manuel Núñez Tovar donde permanece recluido. De igual manera se dejo constancia que los funcionarios actuantes regresaron al día siguiente al lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos la noche anterior, ubicado en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, encontrando una cartera de color marrón y en su interior tenia las copias de la cedula de identidad, certificado medico y licencia de conducir. Iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO CORDERO, víctima en la presente causa, quien señaló que encontrándose en su kiosco donde trabaja con su esposa, vendiendo perros calientes, estaban recogiendo todo ya que habían terminado la venta del día, de pronto aparecieron dos muchachos en bicicleta por el lado del Banco Caroni, ya que el puesto se encuentra ubicado adyacente a ese banco, llegaron al puesto, cuando uno de esos muchachos lo apunto con un arma de fuego y lo obligaron a entregarle todo lo que tenia en los bolsillos y de paso lo revisaron para constatar que no le había quedado nada en los bolsillos, llevándose consigo todos sus documentos personales con la cartera y lo que habían hecho en la venta del día, quien de igual manera manifiesta a pregunta realizada por el funcionario que las características físicas de estos ciudadanos era, uno de estatura alta, color de piel morena, contextura delgada, el otro de contextura alta de color de piel moreno. (Folio 06). De igual manera se obtuvo la declaración de la ciudadana PRISCA DEL CARMEN CONTRERA PADILLA, víctima en la presente causa, quien señaló que encontrándose en su kiosco donde trabaja con su esposo, vendiendo perros calientes, estaban recogiendo todo ya que habían terminado la venta del día, de pronto aparecieron dos muchachos en bicicleta por el lado del Banco Carona, ya que el puesto se encuentra ubicado adyacente a ese banco, llegaron al puesto, cuando uno de esos muchachos apunto con un arma de fuego a su esposo y lo obligaron a entregarle todo lo que tenia en los bolsillos y de paso le revisaron sus ropas para constatar que no le había quedado nada en los bolsillos, la apunto a ella también pidiéndole los reales que tenia, contestándole que todo lo que tenia era lo que le habían quitado a su esposo. (Folio 07). De igual manera se observa que riela al folio Ocho y su vuelto Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados producto de la presente investigación, a los cuales se les practico Experticia de Reconocimiento Técnico como lo son un arma de Fuego, tipo revolver, marca Custer, de color gris, calibre 38; una bala marca Cavin, calibre 38, sin percutir, y dos conchas percutidas, marca cavin, calibre 38; una cartera elaborada en cuero de color marrón (Folio 15 y su vuelto). Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que el imputado YONER JOSE MAITA MAITA, fue el ciudadano que en la noche del día 02-01-2013, acompañado por un adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, portando arma de fuego y bajo amenaza despojaron al ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO CORDERO y PRISCA DEL CARMEN CONTRERA PADILLA de todos sus documentos personales con la cartera y lo que habían hecho en la venta del día, acción esta que realizaron en el kiosco propiedad de las víctimas y que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, adyacente al Banco Caroni de esa localidad; hechos estos que encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y en relación al tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente quien aquí decide, considera que según lo que establece el acta policial cursante al folio 3, señalando que una vez ubicados en la zona enmontada pudieron observar a un ciudadano con las siguientes características color de piel moreno, estatura alta y de contextura delgada que se encontraba tirado en el monte visualizando que a pocos metros se encontraba un arma de fuego tipo revolver de color gris con una empuñadura de madera de color marrón marca Custer, encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado. Lo anterior, evidencia que la aprehensión del ciudadano YONER JOSE MAITA MAITA fue realizada a tenor de uno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido, ubicados por los funcionarios policiales, detenidos cerca de los hechos en posesión de un arma de fuego que se presume fue empleada en la comisión del hecho delictivo. Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, la declaración de las víctimas quienes son contestes, en afirmar que los sujetos que los asaltaron y despojaron de sus pertenencias tenían las siguientes características uno de color moreno, estatura alta, contextura delgada, y uno de contextura alta, color de piel morena y contextura delgada, y conducían una bicicleta, elementos estos que indican a los funcionarios aprehensores y que portaba el imputado en el presente asunto al momento de su detención, en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, encontrándole a pocos metros del imputado (que se encontraba tirado en el suelo producto de la herida por arma de fuego ocasionada por el enfrentamiento), un arma de fuego, que se presume fue la utilizada para amedrentar a las víctima y despojarlos de sus pertenencias.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado YONER JOSE MAITA MAITA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de 10 años en su limite superior al ser de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YONER JOSE MAITA MAITA, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgado a su representado la Libertad Plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en sus contra. De igual manera en relación a la Solicitud de un Reconocimiento en Rueda de Individuos este Tribunal la acuerda para el día Viernes 10 de Enero de 2013 a las 10:00 horas de la mañana. Asimismo en relación a la solicitud de la Defensa en que se realicen la experticia de reactivación de huellas al arma de fuego, y la comparación de estas con las huellas del imputado de autos, así como la experticia de análisis de trayectoria balística y la traza balística este Tribunal considera que esta solicitud debe ser realizada por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico en virtud de ser este quien dirige la investigación y quien requiere a los organismos calificados la practica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la investigación, de conformidad a lo que establece la norma adjetiva penal. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese. Líbrese lo conducente....”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE
AMPARO
Señala el accionante de autos, en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 13/08/2013, cursante a los folios del 01 al 12, de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:
“…“…Yo ROSA A. NATERA A., Titular de la cédula de identidad numero 8.353.948, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 30.436 y con domicilio Procesal en la Calle 9, casa número 45, Urbanización “Antonio José de Sucre de esta ciudad de Maturín del estado Monagas; actuando en mi condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano YONER JOSE MAITA MAITA, quien es Venezolano, mayor de edad, Soltero Estudiante, titular de la cédula de identidad numero 22.706.359; por ante Ud. Con el debido respecto y acatamiento de Ley ocurro, en nombre y representación de mi representado, para exponer y solícita lo siguiente: I En virtud del contenido del artículo 192° del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el contenido de los Artículos 2°, 3°, 25°, 26°, 27° 49° y 51° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ruego se habilite por el tiempo que sea necesario para que se pronuncie sobre la admisión y resolución del presente AMPARO CONSTICIONAL, el cual muy formalmente interpongo por la justicia, la igualdad, la solidaridad, el respeto a su dignidad, la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución; derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; la garantía a una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y por el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, previsto en la vigente CONSTITUION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyo contenido ha quedado redactado como sigue: RELACION DE LOS HECHOS Ciudadano juez, he sido designada como defensora privada del ciudadano YONER JOSE MAITA MAITA, quien es venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 22.706.359 y residenciado en la calle Ayacucho del Sector Las Garzas, casa numero 85-41, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta de expediente llevado por el JUZGADO TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, signado con el número NP01-P-2013-000128 de la nomenclatura interna de ese Despacho quien fue retenido, en fecha DOS DE ENERO DEL 2013, por una DENUNCIA formulada por los ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO CORDERO, c.i. 4.714.468 y PRISCA DEL CARMEN CONTRERAS PADILLA c.i. 8.996.310; pues fu avistado poR la UNIDAD RADIO PATRULLERA, signada con las siglas 043 de la Institución Policial Socialista del Estado Monagas, conducida por el oficial (PSEM) FRANK MARCANO, y el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEM) MIGUEL ANGEL RONDON JIMENEZ (…omissis…) desde el momento en que fue retenido mi representado, todo ha sido un montaje y una mentira sustentada con falsa testación en contra de ese pobre muchacho de apenas 22 años de edad, estudiante y quien sufrió en virtud del montaje una lesión gravísima que le provoco una CIRUGÍA (sic) VASCULAR PUES PRSENTÓ DERRAME INTERNO Y FUE REPARADA LA ARTERIA y que lo mantendrá inhabilitado por el resto de sus días, pues fue baleado en una franca simulación, y aún bajo semejantes circunstancias fue acusado sin pruebas, sin tomar en cuenta las declaraciones de las supuestas víctimas quienes señalaron de manera clara y precisa al momento de ser interrogado: “…Diga usted para el momento de que le quitaron el dinero y sus pertenencias, dicho ciudadano que se menciona en la entrevista era el arma de fuego con que te apuntaron? CONTESTO: “no”.- (EL), “…Diga Usted, El ciudadano aprehendido por la comisión policial fue uno de los que te quitaron sus pertenencias y el dinero” CONTESTO: “no” (ELLA)… ¿Diga Usted, para el momento en que le quitaron el dinero y sus pertenencias a su esposo dicho ciudadano que se menciona en la entrevista era el que tenía el arma de fuego con que te apuntaron? CONTESTO: “NO” (ELLA) Aunado a todo ello ciudadano Juez; a mi representado no se le encontró ni UNA SOLA DE LAS PERTENCIAS de las supuestas víctimas, solo se señala una cartera marrón hallada por el funcionario policial, con copias fotostática en papel natural (ver folio 16, RECNOCIMIENTO LEGAL), contentivas de una copia de cédula de identidad, certificado médico, y licencia de conducir (no sabemos de que persona), la cual fue encontrada el día jueves 03 de Enero 2013.- Tampoco se encontró en mano de mi representado ni un céntimo de bolívares y mucho menos la alta suma de dinero a la que se hace referencia producto de la VENTA DE EL DIA, la cual no implica una suma baja, dada la época decembrina del momento.- Y uno de los aspecto más importantes que no se hizo cadena de custodia a una BICILETA en la que se desplazaba mi defendido, y hasta hoy se desconoce su paradero en perjuicio económico de él. Todo esto resulta ínfimo ante el hecho más grave de la detención de mi defendido; lo cual radica en el ARMA DE FUEGO, pues los funcionarios hicieron constar lo siguiente; “pudimos observar a un ciudadano…que se encontraba tirado en el monte visualizando que a pocos metros se encontraba un arma de fuego tipo resolver…contentivo de Dos (02) Cartucho percutido y uno (01) sin percutir, de igual forma dicho ciudadano se visualizaba que en la pierna derecha salía una sustancia pardo rojiza inmediatamente le preste los primeros auxilios…” (SUBRAYADO NUESTRO) (ver folio 03); dicha arma de fuego resultó ser: “…tipo revolver, marca CUSTER, de color GRIS, CALIBRE 38 … una (01) bala, calibre 38…una (01) bala, calibre 38, marca CAVIN 38 (ver folios 15 y 16, reconocimiento legal 001), (resaltado nuestro): pro es la circunstancia evidente que mi representado recibió, (que coincidencia); DOS IMPACTOS DE BALA en su pierna derecha, UNO CON ENTRADA POR LA CARA ANERIOR DEL MUSLO CON SALIDA POR LA CARA POSTERIOR DEL MUSMO, lo que indica que ese disparo se hizo de frente al individuo y otro IMPACTO DE BALA, que ENTRA POR LA CARA ANTERIOR DEL MUSLO ALOJÁNDOSE EN LA PARTE SUPERIOR DEL MISMO CAUSANDO DAÑOS A LA ARTERIA…lo que indica que el disparo además de ser hecho de frente, fue realizado de abajo hacia arriba dada la trayectoria del proyectil (ver informe medico que se consigna en original) y podemos sospechar sin más detalle, que fue ejecutado en posición acostado, y por la trayectoria limpia del mismo, pues los proyectiles ingresaron en forma directa sin esquirlas tratándose entonces de un plomo de bala calibre 38 e3 punta lisa como es la hallada en el arma de fuego objeto de la cadena de custodia, de la que coincidentemente fueron percutidos DOS CARTUCHOS (…omissis…) Nótese claramente, ciudadano juez; que en la narrativa de los hechos, los sujetos entran y salen sin dejar huellas y así igualmente los elementos supuestos incriminatorios; así,: Las VICTIMAS, indican, “…de pronto aparecieron dos muchachos en bicicleta por el lado del banco carona…llegaron al puesto cuando uno de esos muchachos me apunto con un arma de fuego y me obligaron de a (sic) entregarle todo lo que yo tenia…” (folio 06 y 07) empero en el ACTA POLICIAL (folio tres), los funcionarios dejan sentado que “…procedimos a dar un recorrido por las adyacencias avistando a Dos (02) ciudadanos a bordo de una bicicleta…emprendieron la huida y se INTRODUJERON EN UNA ZONA ENMONTADA. Los mismos accionaron su arma de fuego…una vez en la zona enmontada pudimos observar e un ciudadano…que se encontraba tirado en el monte visualizando que a pocos metros se encontraba un arma de fuego…de igual forma en la zona enmontada no se localizo ningún otro sujeto RETENIENDOSE ADYACENTE AL LUGAR el adolescente…le manifestamos que levantara su manos…se le realizaría una revisión corporal…alegando de manera nerviosa y cabizbaja, no tener nada, por lo que se procedió a efectuar la respectiva, revisión corporal, pudiendo observar que no tenia nada…”.- lo cual es evidente que nunca fueron avistados a dos ciudadanos en una bicicleta, pues jamás estuvieron allí, y mucho menos cometieron los hechos, pues ni siquiera estaban cerca el uno del otro, pues uno tendido en el sitio y el otro por las adyacencias, a decir de los mismos funcionarios policiales. Aunado a todo ello. Ciudadano juez; en el folio cinco (05), intitulado de los DERECHOS DEL IMPUTADO, se observa una firma acompañada de huellas dactilares supuestamente de mi representado YONER JOSE MAITA MAITA, ya identificados; la cual no se corresponde , pues si observamos los folios 16, 22, 26, 53 entre muchos otros; la firma no se compadece con la verdadera firma de mi defendido y es muy sospechosa pues se asemeja casi identica a la corre inserta al folio cuatro (04), por lo que deberá ser anulada, pues nunca le fueron leídos realmente los derechos al imputado al momento de la detención cale decir a ninguno de los detenidos; y las huellas recogidas no son las de los identificados. DE LA DECISION DE OIDA DE IMPUTADOS: En virtud de las circunstancias llega mi defendido al día CINCO (05) DE ENERO DEL 2013, en la cual se dicta una decisión que corre inserta a los folios que van desde el veintisiete (27) al treinta y dos (32), en la cual se señala (…omissis…) El ciudadano juez basa su encarcelamiento e inmediato traslado del imputado y el ciudadano fiscal del Ministerio Público basa su imputación solo en el encabezamiento de las declaraciones de las supuestas víctimas, y no en la totalidad del interrogatorio, lo cual es nugatorio de los derechos constitucionales de mi representado, YONER JOSE MAITA MAITA Increíblemente ciudadano juez, y desacatando los mandatos constitucionales, el ciudadano fiscal del ministerio publico, en fecha 04 de Febrero del 2013, formuló ACUSACIÓN contra mi representado aduciendo “…Se le atribuye al imputado YONER JOSE MAITA MAITA, el hecho de que en fecha 02 de Enero 2013, aproximadamente a las 11;30 horas de la noche, en la avenida Bolívar a la altura del Banco Caroní, punta de mata, abordó a los ciudadanos JESUS ALBERTO MARCANO CORDERO y PRISCA DEL CARMEN CONTRERA PADILLA, quienes se encontraban laborando en un puesto de venta de comida rápida llevado en su diestra un arma de fuego, tipo revolver, marca custer, color gris, calibre 38, con la cual los sometió y bajo amenaza de muerte los despojo de sus pertenencias, entre ellos dinero en efectivo que habían obtenido como ganancia por la venta de perros calientes, par luego retirarse del lugar…”, dándoles la CALIFICACIÓN JURIDICA de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SIN LAS MAS ELEMENTAL PRUEBA en contra de un muchacho de apenas 22 años de edad.- Lo cual califica para la más grande injusticia contra una persona que tan solo cometio el error de estar en el sitio equivocado a la hora equivocada.- DEL PETITUM. Es por todo lo expuesto, ciudadano juez por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto muy formalmente lo hago en virtud de que EXISTE UN PELIGRO INMINENTE Y/O AMENAZA INMINENTE que afectaría totalmente la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, el respeto a su dignidad, la garantía del cumplimiento de los principio y derechos constitucionales de mi defendido por no ser responsables de lo que se le acusa, pues se acercan TRASLADO DE CONDENADOS Y PROCESADOS inaplables, inexcusable, e inevitables por razones de reestructuraciones carcelarias en los siguientes y próximos días, lo cual afectaría a mi representado, quien nunca ha vivido situaciones como las que esta viviendo pues no es de mala conducta, no fuma, no toma, solo se dedica a estudiar y es uno de los mejores de su clase, no tiene vicios ni es de carácter pendenciero; y mucho mas aún cuando es dicha causa no existen pruebas de ninguna naturaleza en contra de mi representado. Y lo más importante aún, ciudadano juez, dentro de Dos (02) DIAS se inicia en RECESO O VACACIONES JUDICIALES, lo cual haría imposible. Cualquier trámite o pedimento procesal en la presente causa. Y lo más grave aún, los pedimentos y solicitudes hechas por las diferentes representaciones de mi defendido no han sido oídas, ya que consta en auto, que el traslado a la clínica por su grave lesión fue pedida muchísimas veces y nunca fue realizado el mimo. Hoy sufre graves daños internos por infecciones y trastornos por falta de terapia y tratamiento adecuado.- Por todo ello ruego en vista de que ya se encuentran vencidos todos los actos procesales, como quiera que ya no es prudente, ni posible proceder a solicitar por la vía procesal revisiones, ni apelaciones, es por lo que ocurro por ante Ud., a solicitar como en efecto muy formalmente solicito por medio de la presente via de AMPARO CONSTITUCIONAL, SE LE CONCEDA LA LIBERTAD PLENA A MI DEFENDIDO, EN VIRTUD DE LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE TODOS SUS DERECHOS, que ya se han enunciado y descritos. DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES Fundamento esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones procedimentales del JUZGADO TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, representando por la ciudadana jueza Abogada MARIA ALEJANDRA CESIN, con sede en este recinto; y del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, representado por el ciudadano abogado JOSE LUIS VERHELTS con sede en la Calle Monagas, edificio “MILMAYS”, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; por las acciones en el expediente signado con el número NP01-P-2013-000128 ya identificados; fundados en la VIOLACION FLAGRANTE del DERECHO A LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA SOLIDARIDAD; EL RESPETO A SU DIGNIDAD, LA GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN ESTA CONSTITUCIÓN; DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA GRATUITA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INPUTILES; Y POR EL DERECJO A SER AMPARADO POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, sustentado en los artículos 2°, 3°, 25°, 26° 27°, 49 y 51° de la vigente CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejusden; en los artículos 192°, 340°, 585° ejusdem del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y en los artículos 1° y siguiente de la vigente Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
IV
PLATAFORMA JURIDICA
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo así como los antecedentes que delinean el marco de análisis, en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncia expresada por el accionante de autos, a saber:
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 5° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes……. Omissis.”
Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por la accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anteriores de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos de la accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05-01-2013, previa la solicitud planteada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicitó mediante escrito y ratificándolo en su alocución en la audiencia, se decretara la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia una medida de coerción conforme al a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva, y que se siga la regla por el Procedimiento Ordinario, al ciudadano Poner José Maita Maita por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, procediendo la Jueza Abg. Maria Alejandra Cesín, a decretarle al imputado supra identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la calificación jurídica impuesta por la vindicta pública. En consecuencia negó la Solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad propuesta por la defensa privada. Asunto éste que consideró la accionante como un peligro inminente y/o amenaza inminente que afecta totalmente la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad; el respecto a su dignidad, la garantía del cumplimiento de los principios y derechos constitucionales de su defendido por no ser responsable de lo que se le acusa; solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que ampare a su representado. Asimismo se observa que pretende la accionante, que se le otorgue Libertad Plena a su defendido en virtud de la flagrante violación de todos sus derechos constitucionales, que ya se han enunciado y descrito.
Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. Observa esta Corte que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…”
En igual sentido orientador y rector en la materia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”
Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir con ella lo expresado:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).”
Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta amenaza de violación del derecho a la salud, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aún cuando el accionante intentó justificar la acción presentada, en el derecho a la salud de su representada, apreciamos que no presentó prueba alguna relativa al estado de salud de la misma, que pueda justificar la urgencia de su solicitud, y el no acudir a los otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, cuando eran estos los que debió haber utilizado por resultar suficientemente eficaces e idóneos para justificar y alcanzar su pretensión, como es el recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el juez del Tribunal Tercero de Juicio quien decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud interpuesta por la vindicta pública; estándole vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su petición. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por la abogada ROSA A. NATERA A. en su carácter de Defensor Privada de Confianza del ciudadano YONER JOSE MAITA MAITA, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el momento, de la Abogada Maria Alejandra Cesín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Dada la declaratoria anterior, no se Admiten las pruebas promovidas y cualquier otra pretensión de la accionante. Y así se decreta.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del capitulo denominado en el presente escrito como “DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES”, la accionante señala que la presente incidencia de amparo va dirigida en contra del Tribunal Tercero en Funciones de Control y asimismo en contra de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, no obstante se puede apreciar que la referida accionante no señala cuales fueron los motivos por cuales incoa dicha acción en contra de la Fiscalia, es decir, no señala que agravio le ha causado ésta, como si lo hizo con respecto al Tribunal Tercero en Funciones de Control, lo cual se analizó precedentemente, sin embargo cabe destacar que aún cuando ésta halla explicado las razones por la cuales presenta acción de amparo en contra de la fiscalia, el fallo sería el mismo, la acción de amparo incoada sería inadmisible por Inepta Acumulación, en virtud que, existirían varias acciones de amparos en un mismo escrito, con distintos agraviantes y diversas omisiones o actuaciones generadoras de los agravios.
En atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial interpuesta por la ciudadana Rosa A. Natera A. en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Yoner José Maita Maita, imputado en el asunto NP01-P-2013-000128, seguida en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y en relación al tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; en perjuicio de las víctimas Jesús Alberto Marcano Cordero y Prisca del Carmen Contreras Padilla;.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. Y en consecuencia se niega cualquier solicitud hecha por la accionante.
TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.
La Jueza Superior Presidente y Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Jueza Superior, La Jueza Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RIVAS
MYRG/MGRD/EdVGR/(GRR)/Jasmín.
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