REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2013-000047
ASUNTO : NJ01-X-2013-000029


PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 31 de julio de 2013, por la ciudadana Abg. Milangela María Millán Gómez, en su carácter de Juez Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal Nº NJ01-P-2013-000047, ventilado contra el ciudadano acusado Francisco Javier Blanco Romero, por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del hoy occiso Anderson Maita.

En data 08 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar al Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

Ahora bien, se deja constancia que en fecha 16 de los corrientes, se procedió a hacer entrega del proyecto de decisión a cada una de las Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, reuniéndose los Jueces Superiores Abg. María Ysabel Rojas Grau (Presidente), Abg. Manuel Gerardo Rivas Duarte (Ponente) y Abg. Ana Natera, a los fines de discutir el mismo y en virtud que no hubo unanimidad en cuanto al proyecto presentado por el Juez Ponente, previo consenso entre los Jueces Superiores, se acordó redistribuir la ponencia de la presente incidencia y mediante un proceso de insaculación quedó como Ponente quien suscribe la misma, por tanto, realizado el trámite administrativo correspondiente, este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, en los términos que a continuación se señalan:


- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.


- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada Milangela María Millán Gómez, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy, comparece ante la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, la abogada MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, en su condición de jueza de este Tribunal y expone: “De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 11 de Julio de 2013, se dividió la continencia de la causa con respecto al ciudadanos FRANCISCO JAVIER BLANCO ROMERO, a quien se le decretó orden de aprehensión en el curso de la audiencia preliminar realizada con respecto al ciudadano ERICK DANIEL BLANCO ROMERO, luego de haber sido admitida parcialmente la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, por los mismos hechos por los cuales ahora se le seguirá causa al ciudadano Francisco Javier Blanco; siendo así, es evidente que existe un Auto suscrito por mi persona en desempeño de mis funciones como JUEZ Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, acreditando los hechos, por lo cual establecí un criterio éstos, que son objeto del asunto subjudice y que son los mismos por el cual se admitió la acusación en contra de Erick Blanco, en consecuencia, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del imputado Francisco Javier Blanco Romero (sobre quien pesa orden de aprehensión), es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90 y 92 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición…” (Negrillas de la Jueza Inhibida).


- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NJ01-P-2013-000047, en virtud que, en fecha 16 de julio de 2013, desempeñándose la misma como Juez Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2013-004061, seguido contra los ciudadanos Erick Daniel Blanco Romero y Francisco Javier Blanco Romero, donde admitió parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública contra el ciudadano Erick Daniel Blanco Romero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice No Necesario, admitió totalmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la defensa privada, decretó la apertura a juicio oral y público del referido ciudadano y ordenó la división de continencia de la causa respecto al ciudadano acusado Francisco Javier Blanco Romero, decretando en consecuencia orden de aprehensión contra el mismo; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que, la aludida Jueza de Control, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal del ciudadano respecto al cual se dividió la continencia no fue determinada en la audiencia preliminar ya celebrada.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Jueza Inhibida actuó presidiendo la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2013-004061, del cual provino la creación de la causa NJ01-P-2013-000047, donde aparece como acusado el ciudadano Francisco Javier Blanco Romero, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente incidencia de inhibición, inserta en los folios uno (01) y dos (02), de las copias certificadas que rielan a los folios tres (03) al nueve (09) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman ambos asuntos a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en este nuevo asunto- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionados acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada Milangela María Millán Gómez, en la eficaz Administración de Justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de control-, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NJ01-P-2013-000047, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado Francisco Javier Blanco Romero; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el Nº NJ01-P-2013-000047, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez Sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza Inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

Se deja constancia que el abg. Manuel Rivas, Juez Superior integrante de esta Alzada disiente de la presente decisión por lo que salva su voto.


- V -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Milangela María Millán Gómez, en su carácter de Juez Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2013-000047, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal Vigente concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, para que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el abg. Manuel Rivas, Juez Superior integrante de esta Alzada disiente de la presente decisión por lo que salva su voto.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ



MYRG/MGRD/ANV/EGR/djsa.**













VOTO SALVADO

Quien suscribe, ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, en la presente decisión con base a los razonamientos siguientes:

A mi criterio, la Jueza Milangela María Millán Gómez, yerra al invocar la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para plantear su inhibición, al basarse en que su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del imputado Francisco Javier Blanco Romero, sobre quien pesa orden de aprehensión; por cuanto considero que la responsabilidad penal del hecho punible es personalísima y le corresponde a cada juzgador, dentro de los límites de su competencia, determinar el grado de participación de cada individuo en la comisión del hecho punible, motivo por el cual, al existir dos imputados en el caso objeto de estudio, los elementos de convicción presentes en autos, pueden variar para un imputado como respecto a otro, dando como resultado, una decisión distinta a la emitida por la Juez para cada uno de los procesados, por lo que mal, como ya indiqué puede invocar la juzgadora la causal contenida en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no ha quedado preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, con respecto al ciudadano Francisco Javier Blanco Romero, así como tampoco el grado de participación de cada uno de los imputados en la presunta comisión del hecho punible en cuestión.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación de la juzgadora, fundada en la norma anteriormente indicada, a mi juicio, resulta ineludible que la opinión adelantada por la misma en relación al imputado Francisco Javier Blanco Romero, haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, en otra instancia diferente (como juicio o ejecución) a la que hoy se preside, determinando la misma, opiniones sobre el fondo del asunto, con su respectivo grado de participación, cuestión ésta que se encuentra aún pendiente por dilucidar; significa entonces que, una vez precisado lo anterior, en relación a la incidencia planteada, estimo que el conocimiento y emisión de opinión que pudo haber tenido la Jueza Inhibida en el acto de audiencia preliminar en la cual ordenó el pase a juicio oral y público respecto al imputado Erick Daniel Blanco Romero, no representa obstáculo alguna para que se aparte conforme al artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como apunté anteriormente, tal decisión responde sólo por la participación del ciudadano supra mencionado, no determinándose así el grado de participación de cada uno de los imputados a los cuales se les sigue la tantas veces mencionada causa principal, dado el carácter Personalísimo de la Responsabilidad Penal.

Por último, a mi criterio, de acogerse la propuesta de inhibición formulada por la juzgadora, se estaría quebrantando el principio de la “Unidad del Proceso”, establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual busca la conservación de la contingencia subjetiva de la causa penal, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias. Siendo ello así, los argumentos presentados por la Jueza Inhibida, en mi consideración, carecen de fundamento fáctico al invocar tal causal de Inhibición y en consecuencia, debía ser desestimada y declarada sin lugar.

Quedan de esta manera expresadas las razones en las cuales sustento el presente voto salvado. Fecha ut supra.


El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.