REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2013-000015
ASUNTO : NK01-X-2013-000058
Vista la INHIBICION planteada por la Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, donde se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº número NK01-P-2013-000015, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YERSON JOSE SENCLER GONZALEZ.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 30 de Julio de 2013 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Jueza Superior Presidenta Abg. María Ysabel Rojas Grau, quien con tal carácter suscribe ésta decisión; fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 31/07/2013, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Oportunidad esta en que se libró oficio CA-MON-736-2012, al Tribunal a quo, solicitando copia que sirvieran como base para constatar los fundamento esgrimido en la Inhibición planteada por la a quo. Recibiéndose las mismas en data 08/08/2013 mediante oficio 3J-1314-13 de fecha 07/08/2013. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalarán-, seguidamente pasa a resolver esta incidencia en los términos siguientes:
I
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada del Juzgador proponente.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta al folio uno (01) de la presente incidencia, por la ciudadana Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy 25 de Julio de 2013, siendo la 1:00 horas de la tarde, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Juez del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer de la causa signada con el N° NK01-P-2013-000015, seguida a DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCO, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, por haber iniciado el en la causa N° NP01-P-2011-002235 seguida a José David Velásquez Velásquez y ordenado la división de la Continencia de la causa en contra de DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCO, es por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi inhibición de conocer del presente asunto. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución, asimismo se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de esta corte de apelaciones)
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza, encuadrándola en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto que debió plantear su inhibición de conformidad con el artículos 89 de la Norma Adjetiva Penal vigente a partir del año que discurre.
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NK01-P-2013-000015, en virtud que, desempeñándose como Juez del mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dividió la continencia de la causa en cuanto al acusado no presente en la audiencia, ciudadano DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCO, al establecerse subjetivamente una idea de los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal del acusado, resultando cierto que la Jueza inhibida se encuentra actualmente, presidiendo la Audiencia del Juicio Oral y Pública, tal y como se desprende del acta de Debate sin concluir, inserta en copia certificadas, a los folios 09 al 19, que remitiera a esta Alzada, así como de la revisión del sistema iuris 2000, la cual dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, de donde se evidencia que en fecha 16/05/2013 se le dio inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados David Velásquez y Douglas Apolinar Cedeño Blanco, en la Causa Principal NP01-P-2011-002235, y al verificarse la presencia de las partes se evidenció la no comparecencia del acusado DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCO, procediendo la Jueza en ese mismo acto a ordenar la división de la continencia del asunto NP01-P-2011-002235, en cuanto al no compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando compulsar las actuaciones y remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de fuese distribuida a un nuevo tribunal, generándose una nueva nomenclatura NK01-X-2013-000015, la que hoy nos ocupa, por lo que al conocer la Jueza inhibida del referido asunto, a su consideración comprometería su capacidad subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCO, dado el criterio que de forma anticipada se forjaría sobre los hechos objeto del debate.
Señalados los argumentos excusatorios, planteados por la jueza inhibida, esta Corte observa que el dispositivo asumido como fundamento de la Inhibición propuesta por la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal contempla como causal de Inhibición y Recusación, como lo es el artículo 89 en su ordinal 7°, indica: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, lo que indica, que la Jueza Tercero de Juicio se inhibe, de conocer el asunto NK01-P-2013-000015, alegando haber emitido opinión en el Asunto Penal NP01-P-2011-002235, este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir en los siguientes términos:
De los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar, quienes aquí decidimos, que de los alegatos que plantea la jueza inhibida, no se desprende que pueda verse comprometida la imparcialidad que ésta deba tener al momento de conocer del asunto que hoy se inhibe, dado que, si bien es cierto, se dio inicio al debate del Juicio Oral y Público, en el Asunto Principal NP01-P-2011-002235, seguido en contra de los acusados David Velásquez y Douglas Apolinar Cedeño Blanco, y que, en virtud que no compareció el acusado DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucres, a pesar de habérsele librado su respectivo traslado y bajos esos alegatos procedió, en esa misma data a ordenar la división de la continencia del asunto NP01-P-2011-002235, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al referido acusado; no es menos cierto que el asunto en cuestión aún se encuentra en la misma etapa, es decir, sin culminar el Juicio Oral y Publico, del cual no se ha emitido pronunciamiento alguno, no ha habido sentencia. Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, considera esta Azada necesario señalar a la Jueza adhibida que, en este momento en el cual nos encontramos es intempestivo saber si la causa de la cual se esta inhibiendo y de la cual no ha emitido ninguna opinión, pudiera ésta conocer en un futuro cuando la misma llegue a la fase de Juicio, por lo que, resulta igual intempestivo que se inhiba de no conocer sobre el referido asunto. Razones estas suficiente, a criterio de quienes aquí decidimos, para que la ciudadana Jueza Sophy Amundaray, no se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado Douglas Apolinar Cedeño Blanco; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto principal precedentemente señalado, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.
De allí que, al no estar acreditados los fundamentos aludidos por la Jueza Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición propuesta por no estar incursa en la causal planteada. Por lo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal deberá seguir conociendo del descrito Asunto Penal, por lo cual se le instruye para que recabe las actuaciones del Tribunal donde se haya redistribuido e informarlo del contenido de esta Resolución. Y Así se Resuelve.-
III
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NK01-P-2013-000015, por considerar este Tribunal de Alzada que no esta incursa en numeral 7° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal. En razón de ello deberá el Juez continuar conociendo del citado Asunto Penal, por lo cual se le insta a recabar la causa principal inmediatamente.-
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y recabar la actuaciones ante el Juez quien actualmente conoce de la causa.
Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.
La Jueza Superior Presidente y Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
La Jueza Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RODRÍGUEZ.
MYRG/MGRD/ANV/EdVGR YCM/Jasmín