REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-000615
ASUNTO : NP01-R-2013-000011


PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Mediante auto fundado, dictado en fecha Doce (12) de Enero de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia de oída de Imputados, en esa misma data, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, de Guardia, a cargo de la ABG. ISPED NARANJO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-000615, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados BAUDILIO RAFAEL FIGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.728, EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.532.881 por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numeral 1°, 2° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas BETSY MARIA CARDONA VELASQUEZ y VIRGINIA MORILLO, calificando dicho hecho en situación de FLAGRANCIA, en razón del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidas las Reglas por el Procedimiento Ordinario, se declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad y con lugar la solicitud de copias simples, quedando recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Contra ese fallo, la ciudadana CARMEN CANDALLO MEDINA, Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario. Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en Apoyo a la Defensa Pública Quinta Peal Ordinario y con el carácter de Defensora de los acusados BAUDILIO RAFAEL FIGUERA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ESPARRAGOZA, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 ahora 439 numerales 4° “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la apelación del decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código“ y admitida como fue en data 27/06/2013, la impugnación en cuestión, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al ocho (08) de la presente incidencia, la ciudadana Abg. CARMEN CANDALLO MEDINA, ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:

“…con el carácter de Defensora de los ciudadanos BAUDILIO RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, natural de Caripe – Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro V-23.900.728 Y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ESPARRAGOZA, natural de Caripe – Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.532.881, Cuya causa en su contra cursa ante este tribunal bajo el No. NP01-P-2013-000615, ante usted con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: PRIMERO: Ocurro al amparo del articulo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado MONAGAS, contra decisión de fecha Catorce (12) (sic) de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encontraba la Guardia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar quien se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 236 en relación con el articulo 237 numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis BAUDILIO RAFAEL FIGUEROA RODRÍGUEZ Y EDGAR ALEXANDER VELÁSQUEZ ESPARRAGOZA. SEGUNDO: Se deja expresar constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco días hábiles, establecidos en Sentencia de Sala Constitucional, Nº 2560 de fecha 05-08-05 en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. En fecha Catorce (12) (sic) de enero de 2013, los ciudadanos BAUDILIO RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro V-23.900.728 y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ESPARRAGOZA titular de la cedula de identidad Nro. V-23.532.881, fueron presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que existe suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que se decrete la Flagrancia y Medida Privativa de Libertad por la naturaleza del delito, sin valorar que mi defendido fue privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se verifica que no existe elementos suficientes para determinar que mis defendidos son los autores del hecho que se le imputa, ya que la representación fiscal manifiesta que en el acta Policial los funcionarios actuante manifiesta que fueron reconocidos por la victima como la personas (sic) que Robaron, sin valorar que en las declaraciones y/o denuncias realizadas por ambas victimas BETSY CARDONA y VIRGINIA MORILLO, manifiestan que las personas que ingresaron a su residencia estaban encapuchados, adicional a ello al momento de la detención Flagrante, como lo indica la Vidita (sic) Publica de mis defendidos no encontraron ningún tipo de los objetos que mencionan en las actas y que fueron objetos de robo. Cabe Preguntarse cual es el reconocimiento entonces del cual asevera tanto el Fiscal como el Juez de Control al fundamentar la medida de privativa de libertad, si es posible que se le pueda ver la cara a una persona que en todo momento estaba con la cara tapada… “ENCAPUCHADA”,…… adicional a ello es de pensar que en todo momento mis defendidos están en una indefensión total al momento de permanecer en las instalaciones oficiales, quines pueden inducir a las victimas para que los señales, como en reiteradas oportunidades suelen suceder es por ello que nuestra legislación establece que la única forma para la realización de reconocimiento de Imputado o imputada y al cual se le debe de dar valor es el contenido en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no fueron valoradas por la vindicta pública, ni por la Juez de Control, quien ordenara La Medida Privativa de Libertad, amen de las contradicciones existentes en las actas, que tampoco fueron tomadas en consideración, causándole con ello un gravamen irreparable a mi defendido. LO ALEGADO POR LA DEFENSA. En esa oportunidad, la defensa solicito se le acordara una medida cautelar de las contenida en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe suficientes elementos de convicción suficiente para considerar que mis defendidos fueron los autores o participe del delito de Robo imputado, en primer lugar manifiesta la representación fiscal de que mis defendidos son señalado por las victimas y es precisamente ese elemento de convicción donde existe contradicción, ya que es imposible que una persona puede apreciar en ningún momento las características de otra que no pueda verle la cara; por cuanto son las mismas victimas en su declaración y que quedo plasmada en las actas quienes de manera clara, así lo expresan, donde dicen que las personas que cometieron el robo estaban encapuchadas y otro de los elementos es que estamos ante la presencia de un robo, que puede ser que no lo cometieron mis defendidos y eso es la evidencia de las acatas no le encontraron, ningún elementos de interés criminalístico; razón por la cual esta defensa solicita al tribunal, defensa solicito la aplicación de una medida cautelar todo ello atendiendo lo contenido e (sic) los artículos 8, 9 del Código Procesal Penal así como el articulo 44, ordinal 2de (sic) nuestra Carta Magna, en razón de ello y por causarle tal situación un daño irreparable a mi defendido es que interpongo el presente Recurso por corresponderle a quien suscribe la defensa de los ciudadanos BAUDILIO RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-23.900.728 y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ESPARRAGOZA titular de la cedula de identidad Nro. V-23.532.881, aunado el hecho de mi deber como funcionario publico representando al Estado Venezolano, de velar por el cumplimiento y garantía de los derechos humanos de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. MOTIVACION DEL RECURSO En efecto, resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a mi defendido, respecto a su estado de libertad referido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, ya que si bien es cierto como señala La juez Segundo de Control que estamos ante la presencia de un delito, no es menos ciertos, que la Constitución señala en el articulo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, pero esta excepción debe ser basada no en una mera apreciación por parte del juez sino que tal como lo ha señalado la sala de Casación Penal el Juez debe determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditada y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derechos, pero para el cumplimiento de esta exigencia se requiere una compilación de las pruebas levantadas en el Proceso que lleven a determinar en primer lugar el cuerpo del delito, en segundo lugar la responsabilidad Penal, cumpliendo con la delicada labor de definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad, no de no de (sic) diversidad de hechos o circunstancias a veces inverosímil y contradictorias como en el presente caso, sino que debe el Juez estar obligado a determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio con miras a tomar una decisión de señalar a la persona en la comisión del delito, no precisamente porque la entidad del delito merezca una pena privativa mayor a los Diez años, o que llene los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir la fuga, sino porque verdaderamente existen elementos que determine la participación de la persona en el acto delictivo. Ciudadanos Jueces, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez Segundo de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales acaparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGUN CASO puede ser inobservadas y mucho menos por un juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como, el Juez Segundo de Control violó el Derecho a la Libertad personal de mis Defendidos, causándole un gravamen irreparable en razón de una inobservancia de derechos Constitucionales y Legales; por cuanto lo establecido en nuestra Carta Magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no; es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 2 contempla la libertad como un valor supremo, y en su articulo 23 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su articulo 7 textualmente dice: (…omissis…). La Constitución por si sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella. En este sentido, tenemos también que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la Republica siempre sea necesario. Se pregunta esta defensa, hasta donde se llegará a manipular y tergiversar nuestras normas constitucionales en razón de criterios dispersos e Interpretaciones vagas de nuestra constitución. El hecho de aprobar tal acción traería consigo la práctica consuetudinaria de la misma en todos los casos que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la más grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos, en franca infracción al articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también fue invocado por esta defensa al momento de la audiencia de presentación, por considerar que este es uno de los derechos mas preciados de todo individuo y mas ampara internacionalmente como lo es la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad. En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que estan establecidas en nuestro proceso penal en todo su extensión, razón por la cual esta defensa solicita que asi sea declarando por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando una medida cautelar a mis defendidos la cual es suficientes para garantizar las resultas del procedimiento en razón de no existir motivación alguna en la medida decretada. Considera pertinente esta defensa resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fechada el 12 de julio 2006 por conducto del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, Caso: CESAR ALBERTO COVARRUBIA RADOR, Expediente 05-1411, en razón de la situación fáctica inserta en el asunto de marras se hace dable citar la referida Sentencia. “De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tiene como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El Legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la Privativa de Libertad, de modo que solo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustitutiva. Así se declara. Sin perjuicio de lo que expreso, estima esta sala necesario pronunciarse respecto del alegato de la Fiscalía del Ministerio Público que intervino en la Audiencia Pública correspondiente y que solicito se declare la inadmisibilidad de la pretensión del amparo, porque consideraba que el accionante contaba con una vía judicial preexistente e idónea, cual era la revisión del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es oportuno recordarle que la revisión de la Medida Privativa de Libertad es el medio idóneo cuando no existan alegatos de ilegalidad que cuestionen su decreto y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, pero, se reitera, sin cuestionamiento de la legalidad de la medida privativa que se dicto. Cuando las impugnaciones, como en el caso que se sometió a esta jurisdicción se refieran a vicios de ilegalidad la apelación o la nulidad serán las vías ordinarias idóneas de ataque. Así se decide. PRUEBAS Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copias las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación. PETITORIO Pido que a la presente Apelación se le de el curso de ley y esa declarada con lugar en la definitiva. Revocando la decisión de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BAUDILIO RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ESPARRAGOZA titular de la cedula de identidad Nro. V-23.532.881, y que le sea acordada una Medida Cautelar de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal desde la Sala que corresponda conocer el presente Recurso…” (Cursiva de este Tribunal Colegiado), (Negrillas y subrayados del Tribunal de origen)


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12/01/2013, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, ejerciendo funciones de Guardia, dicto auto en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-000615, de cuyo texto se desprende:

“Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de fundamentar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representado por el ABG. JOSE RAFAEL ROJAS, a los ciudadanos BAUDILIO RAFAEL FIGUERA RODRIGUEZ, EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ESPARRAGOZA y ROBERT JOSE ZAPATA CARANAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y adicionalmente para el ciudadano: ROBERT JOSE ZAPATA CARANAMA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, solicitó que la investigación se legitime la aprehensión en flagrancia, se continúe por las reglas del Procedimiento ORDINARIO y se acuerde en contra el mismo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad y copias simples del presente asunto, observándose al respecto: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario LUIS EDUARDO LUGO, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:“encontrándome de servicio en labores de patrullaje…en el casco central de Caripe, recibimos llamada telefónica…que presuntamente en una residencia de ese sector se esta cometiendo un robo…una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como Betsy Cardona, C.I V-3.346.961 quien nos informó que tres ciudadanos portando un arma de fuego se introdujeron en su residencia y la amenazaron a ella y a su nieta de nombre Virginia Morillo…la despojaron de una cadena de color plateada y dorada y un teléfono Blackberry 8100, de color blanco y que luego de cometer el robo emprendieron la huida en un vehículo Spark de color azul procedimos a realizar un patrullaje y cerca del sector La Montañita de la parroquia Teresen avistamos un vehículo con las características señaladas por la ciudadana, procedimos a darle la voz de alto…una vez que los ciudadanos estacionaron y bajaron del vehículo….procedimos hacerle una revisión corporal…donde a uno de los ciudadanos…se le encontró oculto cerca del ombligo de la parte derecha un arma de fuego de fabricación no industrial…y a los otros dos ciudadanos no se les encontró nada de interés criminalístico una vez en la estación policial se encontraban las victimas formulando la respectiva denuncia y reconocieron a los ciudadanos como las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte las habían despojado de sus pertenencias…”. Folios 4 y 5. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, efectuada a la ciudadana ORIANNYS CAROLINA BELMONTE; quien entre otras cosas expuso lo siguiente:“…Resulta que yo venía ver clases en la Universidad…y cuando iba caminando por la calle Bolívar de la población de la Toscana, vibra mi teléfono, yo lo saco de mi cartera y cuando estoy leyendo el mensaje…siento la presencia de una persona que venia detrás de mi, yo intentaba despistarlo caminando por ambos lados de la calle pero el me seguía, de repente se me encimó y me intento arrebatar el teléfono, fue cuando comenzamos a forcejear y veo que tenía un cuchillo en la mano, él comenzó a lanzarme puñaladas con el cuchillo, yo empecé a pegar gritos pidiendo ayuda mientras forcejeaba con él, después que siento que me corta por el brazo izquierdo suelto el teléfono que cae al suelo y salí corriendo, fue cuando salieron varias personas a ayudarme…”. Folio 5. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, efectuada a la ciudadana BETSY MARIA CARDONA VELASQUEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…” Como a las 10:30 de la noche del día de ayer 09-01-13 yo estaba en la sala de mi casa en compañía de mi nieta Virginia….y en ese momento se presentaron de forma agresiva tres personas con las caras cubiertas por las mismas franelas con que vestían y uno de ellos el que tenia la camisa de color blanco tenia un arma de fuego en la mano derecha con el que estaba apuntando a mi nieta mientras que los otros dos nos arrebataron una cadena de oro y plata a mi y un teléfono celular Blackberry a mi nieta, luego se metieron al cuarto de uno de mis nietos y trataron de llevarse un televisor y un PS2 pero no pudieron despegarlos, mientras el otro nos seguía apuntando, luego mi nieta se puso a gritar que ya venia la policía y fue cuando ellos salieron corriendo y se montaron en un vehículo Spark de color azul oscuro…”. Folio 9.- 4.- ACTA DE ENTREVISTA, efectuada a la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MORILLO JIMENEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…” Yo estaba en la casa con mi abuela Betsy y en ese momento se presentaron tres personas con las caras cubiertas por la misma franela con que vestían y uno de ellos que tenia la camisa de blanco tenia un arma de fuego en la mano derecha con la que me estaba apuntando a mi, mientras que los otros arrebataron una cadena de oro y plata a mi abuela y a mi un teléfono celular Blackberry…mientras el otro me seguía apuntando con la pistola, como yo tengo 7 meses de embarazo me puse nerviosa pensando que me iba a pasar algo y fue cuando comencé a gritarles que venía la policía y fue cuando ellos salieron corriendo hacia la calle y se montaron en un carro azul oscuro…”. Folio 10. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de un (01) Arma de fuego Blanca, tipo puñal. Folio 14. 6.- ACTA DE INICIO DE LA AVERIGUACION, emitida por el Fiscal Primero del Ministerio Público representada por el Abg. José Rafael Rojas. Folio 14. 7.- INSPECCION TECNICA Nº 015, de fecha 10-01-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caripe, efectuada en la siguiente dirección CALLE LAS MARGARITAS DE LA URBANIZACION FUNDEMOS DE LA POBLACION DE CARIPE, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, Trátese de un sitio de suceso CERRADO”. Folio 16. 8.- INSPECCION TECNICA Nº 015, de fecha 10-01-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caripe, efectuada en la siguiente dirección CALLE MONAGAS DE LA POBLACION DE CARIPE, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, Trátese de un sitio de suceso ABIERTO”. Folio 17. 9.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, No. 9700-186-003 de fecha 10-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caripe donde dejan constancia que los bienes no recuperados un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8100 y una cadena de oro y plata esta valorado en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Folio 22. Como se podrá apreciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, en primer lugar vista la manifestación efectuada por el imputado ROBERT JOSE ZAPATA CARANAMA ser menor de edad, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declinar la competencia a los Juzgados competentes en Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta sede Judicial por lo que el mismo quedará recluido en el Programa Socioeducativo José Francisco Bermúdez. Por otro lado; se constata la aprehensión flagrante por parte de funcionarios adscritos a la Policía Socialista de esta entidad Federal de los imputados BAUDILIO RAFAEL FIGUERA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ESPARRAGOZA, en la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y con los elementos antes transcritos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad de los imputados, haciendo presumir a esta Juzgadora que los ciudadanos en referencia, ha sido autores del delito imputado por la representación Fiscal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos momentos de haber sucedido los hechos y además los mismos fueron reconocidos por las víctimas al verlos en la estación de la policía del Municipio Caripe en momentos en que se encontraban interponiendo la respectiva denuncia; por cuanto los mismos según lo relatado en las actas de entrevistas que le fuere efectuada a las victimas las mismas manifestaron que los hoy imputados cubrieron sus rostros con la misma camisa que tenían puestas al momento de cometer el hecho delictivo por lo que se puede inferir que las victimas los reconocen en la sede del ente policial por la vestimenta que portaban. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, podría alcanzar la pena a diez (10) años. La fiscalía en la presente causa la representación Fiscal solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados de autos, BAUDILIO RAFAEL FIGUERA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ESPARRAGOZA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 ambos del Código Penal, lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado que los imputado de autos, fueron dos de las personas que utilizando un arma de fuego despojaron a las victimas de su teléfono celular y la cadena de oro y plata, siendo luego aprehendido por la comisión policial a pocos momentos después de haber cometido el hecho, evidenciándose así la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado fue autor del hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que el imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por la defensa técnica. En referencia a la solicitud de ordenar un reconocimiento medico forense al imputado, se acuerda por no ser contrario a derecho, asimismo se acuerdan las copias simples requeridas por la defensa. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. Y ASI SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia en la aprehensión de los imputados BAUDILIO RAFAEL FIGUERA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ESPARRAGOZA. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BAUDILIO RAFAEL FIGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.900.728 y EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.532.881, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.- La pena que podría llegársele a imponer, cuyo quantum superaría el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero, y 2.- La magnitud del daño que causa este tipo de delito, por cuanto es un delito Pluriofensivo que no solo ataca al bien jurídico de la propiedad sino que atenta contra la integridad de las personas. TERCERO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitó la representante Fiscal. CUARTO: Se Niega la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se le confiera a su representado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado Tercero Penal de Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control. SEXTO: vista la manifestación efectuada por el imputado ROBERT JOSE ZAPATA CARANAMA ser menor de edad, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declinar la competencia a los Juzgados competentes en Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta sede Judicial por lo que el mismo quedará recluido en el Programa Socioeducativo José Francisco Bermúdez a la orden de los referidos Juzgados. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en el Acto de Presentación de Imputados, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas una vez transcurra el lapso legal correspondiente y realizar la respectiva compulsa. Líbrese lo conducente. (Cursiva de este Tribunal de Alzada) (Negrilla y Subrayado del Tribunal de Control).


III
Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Candallo Medina, actuando en su condición de Defensora de oficio, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-000615, instaurado en contra de los imputados Baudilio Rafael Figuera Rodríguez y Edgar Alexander Velásquez Esparragoza; contra la medida de coerción dictada por el Tribunal, de Guardia, Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, esta alzada, precisado lo anterior, y luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2013-000615, se evidencia que en fechas Diez (10) de Julio de 2013, en la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal a-quo, no ADMITIÓ LA ACUSACION FISCAL, y por consiguiente, el contenido de los Elementos de Pruebas, al considerar que los hechos imputados por el Ministerio Público, no se relacionan con la manifestación de la víctima, ni con el precepto Jurídico que calificó la vindicta pública, como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas BETSY CARDONA y VIRGINIA MORENO, en tal sentido, DECRETÓ SIN LUGAR La Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad Legal, y de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a los imputados de autos, ciudadanos Baudilio Rafael Figuera Rodríguez y Edgar Alexander Velásquez Esparragoza, toda vez que, el delito precalificado no puede atribuírsele a los mismos, ya que, las víctima habían manifestado que éstos no son los autores del delito por el cual fueron acusados ante el Ministerio Público, en consecuencia decretó la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, a los Imputados de autos, cesando de esta manera todas las medidas de coerción que pesaban sobre los mimos, decisión esta que fue dictada y publicada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ciudadana Juez ABG. DAYSI DEL VALLE MILLÁN ZABALA.

En orden a este evento procesal y habida cuenta que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto con fundamento en lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, de Guardia, con fecha Doce (12) de Enero de 2013 y fundamentada en esa misma data, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados Baudilio Rafael Figuera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.728, Edgar Alexander Velásquez Esparragoza, titular de la cédula de identidad Nº V-23.532.881, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numeral 1, 2 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por considerar la defensa recurrente que con esta decisión se le causaba un gravamen irreparable a su representado; estima esta Alzada que, una vez constatado que la pretensión del ejercicio de este recurso era que se le otorgara una Medida Cautelar de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose verificado a través de las actuaciones que en fecha 10-07-13 el Tribunal, de origen, Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas mediante decisión, decretó el Sobreseimiento de la causa a los imputados de autos y en consecuencia la Libertad Inmediata y Sin Restricciones, cesando así toda medida de coerción que pesaban sobre los mismos, es por lo que a consideración de los miembros de esta Alzada, resulta improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, toda vez que, tal y como se señaló, la finalidad de esta impugnación decae al haberse otorgado la libertad plena de los penados Baudilio Rafael Figuera Rodríguez y Edgar Alexander Velásquez Esparragoza, el día 10-07-13. Así pues de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA por haberse satisfecho la pretensión. Y ASI SE RESUELVE.-

IV
Dispositiva

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA, toda vez que se constató que la pretensión del ejercicio de este recurso era que se le otorgara una Medida Cautelar de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados Baudilio Rafael Figuera Rodríguez y Edgar Alexander Velásquez Esparragoza, y habiéndose verificado a través de las actuaciones insertas en el asunto principal que en fecha 10-07-13 el Tribunal, de origen, Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, mediante decisión, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, Decretó el Sobreseimiento de la causa a los imputados de autos y en consecuencia la Libertad Inmediata y Sin Restricciones, cesando así toda medida de coerción que pesaban sobre los acusados Baudilio Rafael Figuera Rodríguez y Edgar Alexander Velásquez Esparragoza, y en consecuencia se le concedió la Libertad Plena

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Presidente y Ponente,



Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



El Juez Superior,



Abg. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

La Jueza Superior,



Abg. ANA NATERA VALERA.



La Secretaria,



Abg. ERIKA GALENO RODRIGUEZ.




MYRG/XX/ANV/YCCM/Jasmín