REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de Agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002438.
ASUNTO : NP01-R-2013-000027.
PONENTE : ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
El ciudadano Liberarce Artigas Oliveros, a cargo del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2013-008108, en fecha 11 de febrero de 2013, la cual fundamentó el día 18 del mismo mes y año, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Maikel Enrique Prado, indocumentado, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar satisfechos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 cardinales 2, 3 y parágrafo Primero de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Debido a esto, el día 19 de febrero del año que discurre, la defensora designada al imputado arriba mencionado, ciudadana Abg. María Ysabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, el cual fue admitido en data 17/06/2013, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, recibiéndose las mismas en este Tribunal de Alzada en data 31 de julio del año en curso.
Seguidamente, se hace necesario destacar que, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Superior en datas 03/06/2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien ejercía en ese entonces funciones como Juez Superior, sustituyéndola posteriormente el Abg. Ybrahim José Moya Rivera y a partir del día 02 de agosto del año que discurre, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del último de los Profesionales del Derecho prenombrados; por tanto, precisado lo anterior, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DE LA DEFENSORA RECURRENTE
La defensora pública designada al imputado de marras, Abg. María Ysabel Rocca Guzmán, interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del uno (01) al siete (07) del presente asunto-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión emitida en fecha 11-02-2012 (sic) y fundamentada en fecha 18-02-13, POR EL TRIBUNAL Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de Guardia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y consecuencialmente su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, el cual formulo en los siguientes términos: I. DE LOS HECHOS. Correspondió conocer del asunto NP01-P-2013-002432, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la (sic) Abg. Liberarce Artigas Oliveros, por encontrarse de guardia, siendo que por distribución continuara conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, por ser su juez natural; asunto este seguido contra el ciudadano MAIKEL ENRIQUE PRADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas; hechos estos suscitados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el acta policial que corre inserta a los folios 02 y 03 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de un procedimiento mediante el cual aprehenden al hoy imputado. Ahora bien en fecha 11-02-2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la que el Ministerio Público entre otras cosas solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos con fundamento en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte de la Defensa Técnica Solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. II. DE LA DECISION RECURRIDA. El Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 18-02-2013, ante los alegatos de las partes emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: De igual manera se desprende de las actuaciones que el ciudadano MAIKEL ENRIQUE PRADO, el día 09-02-2013, en la Redoma Juana la Avanzadora Sector centro de esta ciudad, específicamente en el estacionamiento que está detrás del Banco CORPBANCA, fue la persona que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional observan que al notar la presencia de ese cuerpo castrense, lanza un objeto de forma sospechosa al suelo, motivo por el cual los efectivos proceden a inspeccionar el objeto lanzado para luego practicar la detención del hoy imputado en virtud que luego de ser revisado dicho objeto observaron que se trataba de una bolsa de color verde contentiva de 7 envoltorios confeccionados en papel aluminio que en interior contenían restos vegetales de color parto verdoso de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada marihuana. Estos hechos al ser adminiculados con el resto de los elementos de convicción, como lo es la Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada la cual resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de treinta y un (31) gramos con ochocientos setenta miligramos de marihuana, la Experticia de Raspado de dedo practicada al ciudadano RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ en la que se deja sentado que al momento de análisis el mismo había manipulado marihuana y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el procedimiento, resultan ser fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAIKEL ENRIQUE PRADO es el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, materializándose el segundo requisito a fin de decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos. En cuanto al peligro de fuga, es evidencia que se encuentra justificado en el presente asunto penal, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena en su límite máximo 12 años de prisión, aunado al daño causado en virtud que este tipo de delitos es considerado a nivel mundial como un delito de lesa humanidad, verificándose el último y tercer elemento a fin de la procedencia de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y los cardinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. III. ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO. En atención a las anteriores consideraciones, estima la defensa técnica que se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el fundamento de la presente apelación se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso analizar de la siguiente manera: 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso que nos ocupa, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta una medida privativa en contra de mi representado. IV. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. Se desprende de la decisión recurrida que no son concurrentes los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso que la ocurrencia de un hecho punible, lo que sí es hecho controvertido y/o cuestionado que el Juez A quo haya dado valor pleno al dicho de los funcionarios no tomando en consideración que los hechos se suscitaron a las 9 y 15 horas de la mañana en un sitio de suceso abierto y de libre tránsito y que estos funcionarios no procedieron a la búsqueda de testigo alguno que respalde la veracidad de los hechos plasmados por estos funcionarios en el acta policial, dicha situación fue uno de los puntos explanados por esta defensa en el acto formal de imputación aunado a que visiblemente el imputado se encontraba impedido de lanzar un objeto ya que presentaba una herida en el brazo derecho tan es así esta situación que el tribunal acordó su traslado al hospital central de esta ciudad y se encuentra plasmada su situación física en el acta policial que corre inserta a los folios 02 y 03 de la causa. En este sentido, pareciera que la decisión hoy recurrida, desconoce la ausencia de valor probatorio que merecen los atestados o dichos policiales, puesto que estos, solo dan fe del hecho material de la detención pero no de las circunstancias previas que la originaron y dichas actas son formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control ni contradicción alguna amén de que el dicho de cada uno de los funcionarios aprehensores respecto a la forma como ocurrieron los hechos, y muy especialmente en relación a la participación del sospechoso, y por otro lado no aseguraron datos de algún informantes (sic) o testigos que señale a mi asistido como la persona que efectivamente lanzo la sustancia ilícita facilitara la comisión del hecho punible. Resulta evidente que no existe fundamento serio cuando tanto el legislador exige pluralidad de elementos de convicción, así como suficiencia de medios de prueba aun desde el inicio y más aún para el decreto medida privativa de libertad, según la interpretación del Tribunal Supremo cuando establece que no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores por cuanto solo constituyen un solo elemento de convicción (antes llamados indicios de culpabilidad) aun desde el inicio de la investigación, toda vez que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no hay concurrencia de elementos para restringir de la libertad personal, sin otros elementos que conforman certeza judicial de la presunta participación del justiciable en el hecho investigado. En relación al PELIGRO DE FUGA enunciado por el juez en la recurrida por la pena a imponer y el daño causado por considerar un delito de lesa humanidad. Esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios puramente racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y garantía de estado y condición de inocencia y derecho a la defensa, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos d (sic) de la colectividad, tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto. Respecto a la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal distinguidos y connotados autores afirman: "Ello obedece a que la medida de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, cualquier clase de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable (MAIER, Julio B. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511). "Estas medidas no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de sus fines, el descubrimiento de la verdad y la ley sustantiva en un caso penal concreto... la cautela que tienen, de modo que no persiguen un fin en si mismo, sino son un medio para logra otros fines: los del proceso". A decir del mismo tratadista penal, "las medidas de coerción..no buscan los fines antedichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de delitos, porque de ser así se convertirían en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso concreto, evitando que se consume u hecho tentado o que se agraven los dalos del cometido...repugna al Estado de Derecho... anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (MAIER, Julio B. Derecho Procesal penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511). En igual sentido, se señala en el ordinal 4o del citado artículo 251, como motivo para presumir el peligro de fuga "el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Respecto a este importante aspecto, viene a corroborar la tesis por la cual independientemente e la gravedad del delito, lo que determina la posibilidad de asumir el juzgamiento en libertad o no lo establece la norma del artículo 44, numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la CONDUCTA PROCESAL ACTUAL ASUMIDA POR EL CIUDADANO que se investiga. En este mismo orden del texto del ordinal en comento, si la mala conducta procesal del imputado sirve como fundamento para imponer la medid de privación de libertad, entonces por argumento en contrario, la buena conducta procesal y el comportamiento del imputado en la medida que indique generaría el fundamento para la imposición de medida cautelar menos gravosa a su persona que la extrema y excepcional de la privación judicial de libertad. Igualmente mi asistido no registra ningún tipo de antecedentes penales ni correccionales anteriores a la presente causa; estimándose que nuestro legislador patrio estatuye un derecho penal de acto y no de autor, por el cual solo se persiguen y castigan conductas actuales y positivas, y los registros policiales no constituyen antecedentes penales y/o correccionales; sin embargo mi defendido no presenta ninguna de las dos situaciones antes mencionadas. Es de hacer notar que si bien el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto solo es obligante para el Fiscal, pero no es vinculante para el juez, quien podrá rechazar la medida, y acordar su sustitución en forma motivada, por lo cual se insiste que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para la imposición de medida sustitutiva alguna ya que el argumento de la variabilidad de las circunstancias adoptada por la Jueza de Control, en relación a la calificación jurídica de los hechos, y el pedimento de la Fiscalía, no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación impuesta, en razón de lo cual y ante estas razones de hecho y de derecho, la defensa solicita a esta Digna Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso lo admita, declare con lugar y revoque la actual medida de privación judicial de libertad y en su lugar se acuerde su sustitución por medida menos gravosas a su persona, que permita cumplir con la premisa del juzgamiento en libertad, y presunción de inocencia, la cual solo puede ser destruida mediante sentencia condenatoria firma sobre la cual se hayan agotado todos los recursos legales. Por último, es de hacer notar que no se ha señalado ningún acto concreto de la investigación y del proceso penal que pueda verse obstaculizado con el estado de libertad de mi asistido, puesto que no hay ningún elemento de algún intento de obstaculizar el proceso por parte del mismo. V. PETITORIO. Por las razones que anteceden solicito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE La decisión dictada en fecha 11 de Febrero del presente año, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la recurrente).
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de febrero del año en curso, el Abg. Liberarce Artigas Oliveros, a cargo del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2013-002438, dictó la decisión que hoy se recurre -fundamentada el día 18/02/2013-, de cuyo texto se lee (cursante a los folios del treinta (30) al treinta y tres (33) de la fase investigativa de dicho asunto principal) lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la cual se explanan los fundamentos de la misma: La aprehensión del ciudadano MAIKEL ENRIQUE PRADO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de: FANNY JOSEFINA PRADO (V) y de DOUGLAS ENRIQUE TORO (V), domiciliado en: EN SABANA GRANDE SECTOR I, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 26, MATURIN ESTADO MONAGAS fue realiza en fecha 09-02-2013 según se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio 2 y 3 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de un procedimiento realizado en las inmediaciones de la Redoma Juana la Avanzadota Sector centro de esta ciudad, específicamente en el estacionamiento que está detrás del Banco CORPBANCA, cuando observan a un sujeto que al notar la presencia de ese cuerpo castrense, lanza un objeto de forma sospechosa al suelo, motivo por el cual los efectivos proceden a inspeccionar el objeto lanzado para luego practicar la detención del hoy imputado en virtud que luego de ser revisado dicho objeto observaron que se trataba de una bolsa de color verde contentiva de 7 envoltorios confeccionados en papel aluminio que en interior contenían restos vegetales de color parto verdoso de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada marihuana, motivo por el cual es detenido. Observándose entonces que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. De la revisión de las presentes actuaciones se evidencian otros elementos de convicción, los cuales son los siguientes: EXPERTICIA BOTÁNICA, cursante al folio 12, en la cual se evidencia que lo incautado se trató fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de treinta y un (31) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos de marihuana. EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDO cursante al folio 7, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano MAIKEL ENRIQUE PRADO en el que se observa que el mismo resultó positivo a la manipulación de marihuana. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, inserta al folio 14 de las actuaciones, en la que se detallan las evidencias colectadas en el procedimiento. Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita en virtud de la data de los hechos, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, configurándose de esta manera el primer requisito conforme al artículo 236 para la procedencia de la medida privativa de libertad. De igual manera se desprende de las actuaciones que el ciudadano MAIKEL ENRIQUE PRADO, el día 09-02-2013, en la Redoma Juana la Avanzadota Sector centro de esta ciudad, específicamente en el estacionamiento que está detrás del Banco CORPBANCA, fue la persona que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional observan que al notar la presencia de ese cuerpo castrense, lanza un objeto de forma sospechosa al suelo, motivo por el cual los efectivos proceden a inspeccionar el objeto lanzado para luego practicar la detención del hoy imputado en virtud que luego de ser revisado dicho objeto observaron que se trataba de una bolsa de color verde contentiva de 7 envoltorios confeccionados en papel aluminio que en interior contenían restos vegetales de color parto verdoso de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada marihuana. Estos hechos al ser adminiculados con el resto de los elementos de convicción, como lo es la Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada la cual resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de treinta y un (31) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos de marihuana, la Experticia de Raspado de dedo practicada al ciudadano RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ en la que se deja sentado que al momento de análisis el mismo había manipulado marihuana y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el procedimiento, resultan ser fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAIKEL ENRIQUE PRADO es el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, materializándose el segundo requisito a fin de decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos. En cuanto al peligro de fuga, es evidencia que se encuentra justificado en el presente asunto penal, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena en su límite máximo 12 años de prisión, aunado al daño causado en virtud que este tipo de delitos es considerado a nivel mundial como un delito de lesa humanidad, verificándose el último y tercer elemento a fin de la procedencia de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y los cardinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo antes señalado considera quien suscribe, que lo ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del MAIKEL ENRIQUE PRADO plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con los cardinales 2 y 3 y parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la petición de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor su representado. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo193 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide. Se acuerda que el presente asunto penal transcurra conforme a las reglas del procedimiento ABREVIADO. DECISIÓN. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano MAIKEL ENRIQUE PRADO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de: FANNY JOSEFINA PRADO (V) y de DOUGLAS ENRIQUE TORO (V), domiciliado en: EN SABANA GRANDE SECTOR I, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 26, MATURIN ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAIKEL ENRIQUE PRADO por encontrarse satisfechos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 cardinales 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciéndose como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y a favor su representado, por los argumentos antes indicados. QUINTO: Se acuerdan las copias SIMPLES solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo193 de la ley especial que rige la materia. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos…” (Cursivas, negrillas y subrayados del Juzgador A quo).
- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir nuestro pronunciamiento sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Primer Punto: Cuestiona la apelante que el juez de la recurrida haya dado valor al dicho de los funcionarios para tomar su decisión, sin tomar en consideración que los hechos se suscitaron a las 9:15 horas de la mañana en un sitio de suceso abierto y de libre tránsito y que estos no procedieron a la búsqueda de testigo que respaldara la veracidad de los hechos plasmados por ellos en el acta policial; siendo que el imputado se encontraba impedido de lanzar un objeto ya que presentaba una herida en el brazo derecho, tanto así que el tribunal acordó su traslado al hospital central de esta ciudad; por lo que, a criterio de la recurrente, la decisión objetada desconoce la ausencia de valor probatorio que merecen los atestados o dichos policiales, puesto que estos, solo dan fe del hecho material de la detención pero no de las circunstancias previas que la originaron, y además forman las actas unilateralmente, sólo por el cuerpo policial, sin control ni contradicción alguna y sin asegurar datos de algún informante o testigos que señale a su asistido como la persona que efectivamente lanzó la sustancia ilícita; en razón de ello estima la recurrente que resulta evidente que no existe fundamento serio en contra de su defendido ya que según la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores, por cuanto solo constituyen un solo elemento de convicción.
Segundo Punto: En relación al peligro de fuga, alega la recurrente que si la mala conducta procesal del imputado sirve como fundamento para imponer la medida de privación de libertad, entonces por argumento en contrario, la buena conducta procesal y el comportamiento del imputado en la medida que indique, generaría el fundamento para la imposición de una medida cautelar menos gravosa; expresando además la recurrente que su asistido no registra ningún tipo de antecedentes penales ni correccionales anteriores a la presente causa, y que si bien el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, a su criterio tal supuesto sólo es obligatorio para el Fiscal pero no para el juez, quien podrá rechazar la medida y acordar su sustitución en forma motivada, por lo que insiste la defensa que el sólo argumento de la penalidad no es impedimento legal para la imposición de medida sustitutiva alguna, mucho más cuando, no existe ningún acto en concreto que pueda ser obstaculizado por el imputado.
Petitorio: Solicita la recurrente que se declare con lugar, el presente recurso y se revoque La decisión dictada en fecha 11 de Febrero del presente año, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada Colegiada en el primer punto de apelación, que cuestiona la recurrente que el juez haya valorado el dicho de los funcionarios policiales por el hecho de que estos no procedieron a la búsqueda de testigo que respaldara la veracidad de los hechos plasmados por ellos en el acta policial, por lo que considera que la decisión objetada desconoce la ausencia de valor probatorio que merecen los atestados o dichos policiales, porque a su juicio ellos sólo dan fe del hecho material de la detención pero no de las circunstancias previas que la originaron, y realizan las actas de manera unilateral, sin control ni contradicción alguna y sin asegurar datos de algún informante o testigos que señale a su asistido como la persona que efectivamente lanzó la sustancia ilícita; al respecto esta Alzada Colegiada debe hacer los siguientes señalamientos; por un lado, que los funcionarios policiales son funcionarios públicos y los mismos cuentan con el respaldo del Estado venezolano para dar fe del contenido de las actas de investigación que son levantadas y suscritas por ellos, de allí que, resulta imperioso para el juzgador tomar como elemento de convicción las actas levantadas por los órganos de investigación creados por la nación cuando estas son debidamente incorporadas en el proceso, (y no existen fundados elementos de convicción que desvirtúen el contenido de estas), por cuanto, el fin perseguido por la policía es la protección al ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas, la paz social y la prevención de comisión de los delitos, por lo que, tomando en cuenta el norte a seguir de estos órganos policiales, mal pudiera tenerse como dudosas las actas de investigación que levantan los funcionarios policiales; y si bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el sólo dicho de los funcionarios no resulta suficiente para inculpar al procesado, debe tenerse presente que ello es sólo aplicable a la etapa de juicio y no a ésta etapa prima facie en la que se encuentra el proceso seguido al ciudadano Maickel Prado, en donde apenas se están siguiendo las investigaciones. Y así se decide.
De otro lado, debemos acotar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inspección de personas, señala que antes de proceder a la inspección, la policía deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, lo que significa que no resulta obligatorio para realizar la revisión corporal, y para que ésta tenga validez, la presencia de testigos, pues la norma es clara en indicar que, sólo si las circunstancias lo permiten, la policía procurará hacerse acompañar de dos testigos. En el caso bajo examen, a nuestro criterio, las circunstancias no estaban dadas para la realización de la revisión corporal del imputado en presencia de dos testigos, puesto que, se puede apreciar en el acta de investigación penal que corre inserta en los folios dos (2) y tres (3) de la causa principal, que el procedimiento lo realizó un solo funcionario, y debido a la actuación sospechosa del hoy imputado, éste tuvo que proceder de manera inmediata a realizar la revisión del ciudadano Maikel Prado y del objeto que presuntamente lanzó éste cuando se percató de la presencia del funcionario policial, para así poder impedir la posible perpetración de un delito; y a nuestro criterio, pretender que no se hiciera la revisión del sujeto y del objeto presuntamente arrojado por éste hasta que el funcionario policial encontrara dos testigos que presenciaran la misma, pudo haber resultado en la imposibilidad de evitar la comisión del hecho punible o en la fuga del sospechoso, pues al estar solo el funcionario policial, resultaba más fácil para el sujeto evadirse, mientras que, al hacer el funcionario la revisión como la hizo, es decir, inmediatamente después de haber visto que el hoy imputado presuntamente arrojó un objeto al suelo, sin esperar la presencia de testigos –lo cual también se encuentra ajustada a derecho- impidió la perpetración de un delito, pues se logró incautar una bolsa de color verde, contentiva de 7 envoltorios confeccionados en papel aluminio que contenían restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante que resultó ser la droga denominada marihuana.
Así pues, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, no resulta cuestionable que el juzgador haya tomado como elemento de convicción para emitir su decisión el acta de investigación penal que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Maikel Prado; por el contrario, a criterio de quienes aquí deciden, estuvo ajustado a derecho que el a quo la apreciara como un elemento de convicción, el cual, al adminicularlo como lo hizo, con el resto de los elementos de convicción, como son la experticia botánica, que refleja la existencia de 31 gramos con 870 miligramos de marihuana y la experticia de raspado de dedo, que indica que el ciudadano Maikel Enrique Prado resultó positivo a la manipulación de marihuana, le permitieron presumir que el referido imputado es autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, esta Corte de Apelaciones desecha el presente argumento como elemento capaz de generar vicios en la decisión recurrida. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación donde alega la recurrente que la buena conducta procesal y el comportamiento del imputado genera el fundamento para la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y que en este caso su asistido no registra ningún tipo de antecedentes penales ni correccionales anteriores a la presente causa; debe indicar esta Corte de Apelaciones que yerra la recurrente al considerar que la presunta buena conducta procesal de su defendido, es causal suficiente para que al mismo se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano Maikel Enrique Prado, es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, y el mismo, tal como lo indicó el juzgador en su decisión, contempla una pena que excede en su límite máximo los 10 años de prisión, y ello hace que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presuma el peligro de fuga, por lo que, al solicitar el fiscal del Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debía acordarla, a menos que considerara que no existía el peligro de fuga, caso en el cual debía explicar razonadamente por que no lo estimaba y decretaba una medida cautelar menos gravosa; sin embargo en éste caso el juez sí estimó que existía el peligro de fuga y no sólo en razón de la pena a imponer sino también por el daño social causado, ya que el delito imputado es considerado como de lesa humanidad en virtud de los estragos que ocasiona la droga en el organismo de las personas que la consumen, y en razón de ella impuso la medida de privación judicial de libertad; por lo que a nuestro criterio estuvo ajustado a derecho la medida de coerción decretada y por ello se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.
En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Ysabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al ciudadano imputado Maikel Enrique Prado, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. María Ysabel Rocca Guzmán, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada al imputado Maikel Enrique Prado; y en consecuencia niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por el ciudadano Abg. Liberarce Artigas Oliveros, a cargo del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, en fecha 11/02/2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado arriba mencionado. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.
MYRG/YMGRD/ANV/EGR/FYLR/djsa.**
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