REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-001119
ASUNTO: NP01-R-2013-000072.
PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La ciudadana Abg. Bárbara Lucero Saín, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-001119, seguido contra del ciudadano Ramón Adrián Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Coautoría y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del hoy occiso Jesús Gabriel Malavé y el Estado Venezolano, dictó decisión en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo.

Posteriormente, la defensora designada al acusado de autos, ciudadana Abg. Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Monagas, interpuso contra esa resolución judicial, en data dieciséis (16) de abril de 2013, formal recurso de apelación fundamentado en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido por esta Corte de Apelaciones oportunamente el 02 de julio del año en curso y como resultado de ello, se requirió al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente señalado, por considerarse necesaria su revisión para emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, las cuales fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en data 05/08/2013, dándoseles la entrada correspondiente el día 08 del mismo mes y año.

Seguidamente, se hace necesario destacar que, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Superior en data 26/06/2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Abg. Ybrahim José Moya Rivera, quien ejercía en ese entonces funciones como Juez Superior y a partir del día 02 de agosto del año que discurre, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del referido Profesional del Derecho; por tanto, precisado lo anterior, se procede de inmediato a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA RECURRENTE

La ciudadana Abogada Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Monagas, en representación del acusado Ramón Adrián Rodríguez, interpuso el escrito recursivo cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente asunto en apelación, donde expresó los alegatos siguientes:
“…estando en el lapso legal previsto en el artículo 440 y con Fundamento en el Artículo 439 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos: MOTIVO DEL RECURSO. UNICA DENUNCIA. DE LAS QUE CAUSAN UN GRAVEMEN IREPARABLE. Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-03-2013 siendo notificada la Defensa en fecha 09-04-2013, la cual Niega lo solicitado por la Defensa con relación al decaimiento de la medid Privativa de Libertad en virtud por Retardo Procesal instaurado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, argumenta la negativa de lo solicitado al establecer que el aseguramiento del acusado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado una vez que se la tenido (sic) o señalado como implicada en un hechos (sic) punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. Al respecto la Sala de Casación penal, en fecha 18-03-2011, Sentencia Nº 102 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, establece refiriéndose al objeto de la medida de coerción personal lo siguiente “(…) a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equivalentemente igual a la magnitud del daño que casual el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, (…) todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada (…)” (negrilla propia). Siendo así, al considerar los argumentos esgrimidos por el Tribunal aquo (sic) se estaría violentando intrínsecamente el Principio de Presunción de Inocencia al condenar anticipadamente al acusado por el tipo penal que ha de ser juzgado, ya que dicho principio abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado (acusado) a lo largo del proceso. Ahora bien Ciudadanas Magistradas (sic) que la aplicación en el asunto que nos ocupa, del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el cual establece de manera tacita “…En ningún caso (la medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, la misma debe estar condicionada al valor subjetivo de la (sic) circunstancias procesales de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa en su decisión, lo cual para quien aquí expone es mal interpretado por dicho Tribunal en razón de que el referido Artículo establece solo la Finalidad del Proceso en si mismo, la cual es la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad es que debe atenerse el Juez al tomar su decisión, incurriendo en error de interpretación del Tercer aparte del artículo 230 del Pre citado (sic) Código, al considerar en la primera parte de su decisión, la existencia de circunstancias graves que justifiquen el mantenimiento de la Medida Coercitiva Privativa de la Libertad, en razón de que se trata de un delito PRESUNTAMENTE cometido por mi representado, tal como el mismo lo señala, de homicidio y el daño social que implica el mismo, siendo que dichas circunstancias serán por mandato expreso de la Ley EXCEPCIONALMENTE consideradas por el Tribunal a solicitud del Ministerio Público o el querellante, al momento de solicitar la prorroga (sic) a que se contrae la norma, siempre y cuando se encuentre encuadrada dentro de los supuestos de hecho y de derecho, como lo son, Primero: que la medida este próxima a su vencimiento, lo cual en este caso no es aplicable ya que la misma decae en fecha 8-02-2013 y Segundo: Deberá justificar con base razonable su solicitud, siendo que en la presente causa no es aplicable en virtud de que dicho supuesto no fue presentado por ninguno de los facultados para solicitarlo. El tribunal recurrido, considera que otorgar el decaimiento de la medida privativa de libertad, sería una infracción al Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración los derechos de las víctimas indirectas en este caso, olvidando, dejando completamente a un lado y desamparando a mi representado de la aplicación constitucional en la protección por igual de sus derechos en la aplicación de tal articulado en el cual se establece “…TODA PERSONA tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los Órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para el (sic) INTEGRIDAD FISICA de las personas, sus propiedades, el DISFRUTE DE SUS DERECHOS y el cumplimiento de sus deberes…”, tratando de justificar de esta manera la desaplicación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal (sic) en el cual se establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, imponiendo una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado y nunca mas de dos años, por lo cual, la prisión preventiva no puede exceder de dos años. Incurriendo en el error de desasistir a uno para proteger a otro, debiendo mas bien aplicar los distintos mecanismos que existen para garantizar la protección y ejercicio de los derechos por igual de todas las partes involucrada. Igualmente a lo anteriormente planteado, en la sentencia No 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2007 se establece que “…El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este mismo orden de ideas y aun cuando el Legislador no prevé ninguna excepción en cuanto a que debe proceder la libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, cuando ha transcurrido el mismo y le (sic) ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, ya que no existen limitaciones de orden legal o constitucionales, dicha sentencia de la Sala Constitucional prevé la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, como garantes del sometimiento y aseguramiento del acusado (en este caso), así como de las resultas y la Finalidad del Proceso Penal, el cual no es mas que la búsqueda de la verdad y la Justicia, mas no como interpreta el Tribunal recurrido, en la imposibilidad de decretar dichas medidas sustitutivas, aun cuando en su decisión, al momento de señalar que se trata de un delito PRESUNTAMENTE cometido por mi representado, ratifica y pone de manifiesto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que asiste a mi representado en el Artículo 49 Numeral 02 de la CRBV la cual establece, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario en concordancia con el Artículo 08 y 09 ambos del COPP, debiéndose tratar a mi representado y conforme a derecho inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y que las disposiciones que autoricen la privación preventiva de libertad tienen carácter excepcional y deben ser interpretados restrictivamente. Así mismo al hacer mención en la decisión del Artículo 30 Constitucional, este debe interpretarse como el deber del estado de proteger a las víctimas y de procurar que los culpables reparen el daño causado, mandato desarrollado como garantía procesal en el articulado 23 de la ley adjetiva penal. Siendo que para quien aquí expone, dicha protección garantistas debe ser procurada sin dilaciones y sin agravio de los rehechos de otros, siendo el Estado en este caso representado por los Órganos de Seguridad y Administración de Justicia, quienes por medio de las vías legales tienen el deber y obligación de ubicar y demostrar la culpabilidad de los autores de un delito, respetando siempre el debido proceso. Tanto la Constitución de la República, los tratados y convenios internaciones suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de nuestro proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción personal, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos. Toda persona que se encuentra sometida a un proceso penal, tiene derecho de ser juzgada dentro de un plazo razonable o quedar en libertad en espera de Juicio, basándose en el principio de presunción general y universal de inocencia, procurándose cumplir con el objeto primordial, el cual es la búsqueda de la verdad y que la situación jurídica de dichos individuos no se prolongue, tal como se ha pronunciado al respecto nuestro máximo Tribunal cuando expresa: “…El espíritu de toda medida es de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad..:” Sentencia 3667, exp 05-1972 de fecha 06-12-2005 de la Sal Constitucional. La situación aquí denunciada, ha superado para el presente momento el límite temporal de la vigencia de la medida de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presume una violación a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. PETITORIO. Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como e derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este estado, que hayan de conocer del presente recurso, lo DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 26 de Marzo del presente año por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y ACUERDEN el decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado desde el día 8-02-2011, habiendo transcurrido el lapso de 02 años 2 meses hasta la presente fecha, sin que se realice el Juicio Oral y Público, y sea decretada una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 230 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de respetar y hacer valer los derechos de mi representado, ya que las normas relativas a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiéndose excedido en los plazos máximos establecidos para el mantenimiento de la medida de coerción personal puesto que la misma constituye una violación flagrante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva y oportuna, contemplada en la norma constitucional…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la abogada recurrente).






- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, Abg. Bárbara Lucero Saín, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-001119, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, evidenciándose a los folios del veintinueve (29) al treinta y dos (32) del referido asunto principal, que lo hizo en los términos que se señalan a continuación:
“…Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ RAMON ADRIAN, titular de la cédula de identidad número 18.865.556, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA Y POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra del hoy occiso JESUS GABRIEL MALAVE Y EL ESTADO VENEZOLANO, ambos previstos y sancionados el primero en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 Código Penal, y el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mediante la cual requiere se ordene su favor UN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, utilizando como fundamento de su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años tal como lo refiere la citada norma sin que haya concluido el procedimiento que se sigue en su contra, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones: De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fechas 06-10-2009 y 01-01-2009, respectivamente, y en fecha 08-02-11 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de Homicidio, presuntamente cometido por el acusado, cuya pena excede de 10 años en su limite inferior, no excede en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuanta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día de mañana 10/07/12. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…” Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado. Así las cosas, considera este Tribunal Segundo de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho es Negar El Decaimiento De La Medida Solicitada, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Queda así ratificada la decisión dictada por este Tribunal en los mismos términos, en fecha 4 de marzo del presente año, en razón de una solicitud de decaimiento de medida, bajo los mismos argumentos. Y ASI SE DECLARA. DECISIÓN. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida a favor del acusado de autos, RODRIGUEZ RAMON ADRIAN, titular de la cédula de identidad número 18.865.556, SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora a quo).


- III -
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana Abogada Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Monagas, defensora designada al acusado Ramón Adrián Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Punto Único: Apela la Defensa Pública de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida, ya que a criterio de quien recurre, los argumentos esgrimidos por el referido Tribunal violentan el principio de presunción de inocencia al condenar anticipadamente al acusado por el tipo penal que ha de ser juzgado, ya que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo del proceso. Considerando además la recurrente, que la juzgadora incurrió en una errónea interpretación del tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar en la primera parte de su decisión, que existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de la libertad, siendo una de ellas el delito presuntamente cometido por su representado, a saber Homicidio Intencional y el daño social que implica el mismo, ya que según la Defensa Pública, dichas circunstancias serán, por mandato expreso de la Ley, excepcionalmente consideradas por el Tribunal a solicitud del Ministerio Público o el querellante, al momento de solicitar la prórroga a que se contrae la norma adjetiva, siempre y cuando se encuentre encuadrada dentro de los supuestos de hecho y de derecho, como lo son, que la medida esté próxima a su vencimiento, y exista una solicitud razonable.

Aunado a lo anterior alega la recurrente que la juzgadora tomó en consideración los derechos de las víctimas indirectas en este caso y dejó completamente a un lado y desamparado a su representado en lo que respecta a la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, imponiendo una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado y nunca mas de dos años, por lo cual, la prisión preventiva no puede exceder de dos años.

Igualmente aduce la apelante que la sentencia No 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2007 establece que el decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas; es decir, que dicha sentencia prevé la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, como garante del sometimiento y aseguramiento del acusado, y no como lo interpreta el Tribunal a quo que es imposible decretar dichas medidas sustitutivas, siendo que tanto la Constitución de la República, los tratados y convenios internaciones suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de nuestro proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción personal, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos.

La situación aquí denunciada, ha superado para el presente momento el límite temporal de la vigencia de la medida de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presume una violación a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

PETITORIO. Solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión dictada en fecha 26 de Marzo del presente año por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y se acuerde el decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el día 08-02-2011, habiendo transcurrido el lapso de 02 años 02 meses hasta la presente fecha, sin que se realice el Juicio Oral y Público, y sea decretada una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada, vistos los argumentos esgrimidos por la Defensora del ciudadano Ramón Adrián Rodríguez en el presente recurso de apelación, los cuales expresan su desacuerdo con la negativa del Tribunal de Juicio de decretar la solicitud de decaimiento de medida; considera necesario transcribir criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales servirán de sustento a la decisión dictada por éste Tribunal Colegiado.

Así pues, tenemos decisión Nº 1315, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció lo siguiente:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

De igual manera, existe sentencia de la Sala Constitucional, Nº 2249 de fecha 01/08/2005 con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, en la cual se ratifica el criterio anteriormente esbozado, referido a que no procederá el decaimiento de la medida de coerción dictada, cuando se advierta que la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Negrilla de la Alzada)

Así también cabe destacar la sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se dejó establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricciones, una vez que se haya vencido el lapso de los dos años previsto para el decaimiento de la medida atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, ya que las mismas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, y además de ello acarrearía consecuencias político-criminales negativas por cuanto conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar un alto costo individual, en especial con lo relacionado al peligro que pueda ello involucrar para la víctima del delito:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Subrayado de la Sala Constitucional y negrillas de la Corte de Apelaciones)

De igual manera la Sentencia Nº 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 449, de fecha 06 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificó las anteriores decisiones, indicando el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, tal como se observa a continuación:
“De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

Así pues, podemos apreciar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple transcurrir del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244, porque ello se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, debiendo entonces estudiarse las circunstancias del caso en particular, el evento delictuoso a tratar, y el daño socialmente causado, es decir, verificar si el ejecutor del hecho vulneró normas de orden público o transgredió las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso, garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, ya que la libertad del imputado pudiera convertirse en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello acarrearía consecuencias político-criminales negativas, toda vez que, como ya se indicó, conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar un alto costo individual, en especial con lo relacionado al peligro que ello pueda involucrar para la víctima del delito.

En el presente caso, de la revisión de la decisión objetada, la cual corre inserta en copias certificadas anexadas al presente recurso, en los folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), podemos observar que la jurisdicente señaló en su fallo que si bien es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a que el plazo de duración para el mantenimiento de estas no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse sólo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de Homicidio, que implica un daño social causado, y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso y ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, y en consecuencia negó el decaimiento de medida solicitado por la Defensa hoy recurrente, tal como se observa a continuación:

“Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de Homicidio, presuntamente cometido por el acusado, cuya pena excede de 10 años en su limite inferior, no excede en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuanta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día de mañana 10/07/12”

Apreciándose en el extracto que antecede, que la juzgadora aplicó el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que estudió las circunstancias del caso en particular, tomó en cuenta que el delito por el cual es procesado el ciudadano Ramón Adrián Rodríguez, a saber, Homicidio Intencional, es un delito grave que ocasionó un daño social, (pues se trata de la pérdida de una vida humana) y que otorgar una medida cautelar sustitutiva significaría una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio compartido por esta Corte de Apelaciones, por lo que, consideran quienes aquí deciden, que yerra la apelante cuando indica que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, la cual no podrá exceder de dos años, y que con base a ello se debe decretar el decaimiento de medida; y que los argumentos esgrimidos por la a quo violentan el principio de presunción de inocencia, y condenan anticipadamente al acusado de autos; porque por un lado, como se señaló supra, la juzgadora tomó su decisión de negar el decaimiento de la medida con apego a la jurisprudencia patria, la cual, como se ha venido señalando, indica que el simple transcurrir del tiempo no es suficiente para decretar el decaimiento de la medida, sino que hay que estudiar las circunstancias del caso en particular y sopesar los intereses y derechos tanto de la víctima como los del acusado, todo ello con la finalidad de no infringir, con la libertad del acusado, el artículo 55 de nuestra Carta Magna; y por otro lado, según la Sentencia Nº 1728 de fecha 10-12-2009 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, y que sin embargo, el derecho de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, ya que el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y que conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven para garantizar la comparecencia de éste a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; tal como se observa a continuación:

“Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.”

Así pues, expuesto todo lo anterior, forzoso es para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar, como en efecto se declara el presente recurso de apelación; no obstante, se insta a la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, llamada a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, que reajuste su agenda y convoque a las partes para la celebración del juicio oral y público para una fecha más cercana a la que tenía pautada, pues se pudo observar en el sistema JURIS200 que el 03 de Julio del presente año, luego de diferir la audiencia de juicio, fijó como nueva fecha el 04 de Septiembre, lo cual a criterio de esta Corte resulta muy lejano; por ello se le solicita a la sentenciadora que disponga adecuadamente de las facultades previstas en las leyes y en las Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, inicie y culmine el juicio al ciudadano Ramón Adrián Rodríguez. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada al acusado Ramón Adrián Rodríguez, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Marisel Rondón, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Monagas, defensora designada al acusado Ramón Adrián Rodríguez; y en consecuencia niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por la ciudadana Abg. Bárbara Lucero Saín, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, en fecha 26/03/2013, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la defensa. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior Ponente,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Jueza Superior,


ABG. ANA NATERA ALERA.



La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.



MYRG/YJMR/ANV/EGR/FYLR/djsa.**