REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2013-000040
ASUNTO : NJ01-X-2013-000028
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Vista la inhibición planteada en fecha 07 de Agosto del presente año, por la ciudadana Abga. MILANGELA MILLAN GÓMEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NJ01-P-2013-000040, seguido al ciudadano EUCLIDE ALBERTO AGUAJE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILANGELA MILLAN GÓMEZ, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy, comparece ante la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, la abogada MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, en su condición de jueza de este Tribunal y expone: “De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 28 de Junio de 2013, se dividió la continencia de la causa con respecto al ciudadano EUCLIDE ALBERTO AGUAJE (en contra de quien pesa orden de aprehensión), y se realizó audiencia preliminar acordándose la Suspensión Condicional del Proceso con respecto a los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ LUNA, ANGEL OTILIO UGAS SALAZAR y JEAN CARLOS ROMERO, luego de haber sido admitida en su totalidad la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO; siendo así, es evidente que existe un Auto suscrito por mi persona en desempeño de mis funciones como JUEZ Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, acreditando los hechos, por lo cual establecí un criterio éstos, que son objeto del asunto subjudice y que son los mismos por el cual se admitió la acusación en contra de los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ LUNA, ANGEL OTILIO UGAS SALAZAR y JEAN CARLOS ROMERO, en consecuencia, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del imputado EUCLIDE ALBERTO AGUAJE, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90 y 92 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición. Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición con copia certificada del Acta de la respectiva Audiencia Preliminar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Hágase lo conducente…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abga. MILANGELA MILLAN GÓMEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Estado Monagas, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 numeral en relación con los artículo 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7.(OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISIS)
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
MOTIVA DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el hecho cierto, es que mediante acta de fecha 28 de Junio de 2013, la Jueza Miliangela Millan Gómez, desempeñándose como Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en el Asunto Principal NP01-P-2012-006013-copia certificada del acta que riela a los folios 03 al 06 de la presente incidencia- admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, así como las pruebas promovidas por esta en su escrito, con respecto a los imputados GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ LUNA, ANGEL OTILIO UGAS SALAZAR y JEAN CARLOS ROMERO, todo lo cual fue resuelto por la a-quo quién procedió a ordenar por procedimiento especial de Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, dividiendo la Continencia de la Causa en cuanto al Imputado no presente en la audiencia EUCLIDE ALBERTO AGUAJE (Orden de Aprehensión); creándose el asunto principal N° NJ01-P-2013-000040, del cual se inhibe en esta oportunidad, por haber conocido de estos hechos en los términos antes señalados, por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que la aludida Jueza de Control, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven como base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada Milangela Millán Gómez, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de control-, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NJ01-P-2013-000040, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del Imputado EUCLIDE ALBERTO AGUAJE, en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el Nº NJ01-P-2013-000040, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 y 91 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Abga. MILANGELA MILLAN GÓMEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2013-000040, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidente
ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAÚ
La Jueza Superior Ponente,
ABGA. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
La Secretaria
ABGA. ERIKA GALENO RODRIGUEZ
MYRG/ANV/MGRD/EGR/Anyi*
VOTO SALVADO
Quien suscribe, ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, en la presente decisión con base a los razonamientos siguientes:
A mi criterio, la Jueza Milangela María Millán Gómez, yerra al invocar la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para plantear su inhibición, al basarse en que su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del imputado Euclide Alberto Aguaje, sobre quien pesa orden de aprehensión; por cuanto considero que la responsabilidad penal del hecho punible es personalísima y le corresponde a cada juzgador, dentro de los límites de su competencia, determinar el grado de participación de cada individuo en la comisión del hecho punible, motivo por el cual, al existir cuatro imputados en el caso objeto de estudio, los elementos de convicción presentes en autos, pueden variar para un imputado como respecto a otro, dando como resultado, una decisión distinta a la emitida por la Juez para cada uno de los procesados, por lo que mal, como ya indiqué puede invocar la juzgadora la causal contenida en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no ha quedado preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, con respecto al ciudadano Euclide Alberto Aguaje, así como tampoco el grado de participación de cada uno de los imputados en la presunta comisión del hecho punible en cuestión.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación de la juzgadora, fundada en la norma anteriormente indicada, a mi juicio, resulta ineludible que la opinión adelantada por la misma en relación al imputado Euclide Alberto Aguaje, haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, en otra instancia diferente (como juicio o ejecución) a la que hoy se preside, determinando la misma, opiniones sobre el fondo del asunto, con su respectivo grado de participación, cuestión ésta que se encuentra aún pendiente por dilucidar; significa entonces que, una vez precisado lo anterior, en relación a la incidencia planteada, estimo que el conocimiento y emisión de opinión que pudo haber tenido la Jueza Inhibida en el acto de audiencia preliminar en la cual ordenó por Procedimiento Especial de Admisión de Hechos la Suspensión Condicional del Proceso respecto los imputados Gustavo Eduardo Márquez Luna, Angel Otilio Ugas Salazar y Jean Carlos Romero, no representa obstáculo alguna para que se aparte conforme al artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como apunté anteriormente, tal decisión responde sólo por la participación del ciudadano supra mencionado, no determinándose así el grado de participación de cada uno de los imputados a los cuales se les sigue la tantas veces mencionada causa principal, dado el carácter Personalísimo de la Responsabilidad Penal.
Por último, a mi criterio, de acogerse la propuesta de inhibición formulada por la juzgadora, se estaría quebrantando el principio de la “Unidad del Proceso”, establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual busca la conservación de la contingencia subjetiva de la causa penal, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias. Siendo ello así, los argumentos presentados por la Jueza Inhibida, en mi consideración, carecen de fundamento fáctico al invocar tal causal de Inhibición y en consecuencia, debía ser desestimada y declarada sin lugar.
Quedan de esta manera expresadas las razones en las cuales sustento el presente voto salvado. Fecha ut supra.
La Jueza Superior Presidenta,
ABGA. MARIA YSABEL ROJAS GRAÚ
Los Jueces Superiores,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE ABGA. ANA NATERA VALERA
(Ponente)
La Secretaria,
ABGA. ERIKA GALENO
MYRG/ANV/MGRD/EG/Anyi*