REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ02-P-2012-000002
ASUNTO : NJ02-X-2013-000004
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Vista la inhibición planteada en fecha 07 de Agosto del presente año, por la ciudadana Abga. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NJ02-P-2012-000002, seguido al ciudadano ALEXANDER JAVIL GUERRA MARCANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

“…Revisadas minuciosamente en el día de hoy las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como imputado el ciudadano ALEXANDER JAVIL GUERRA MARCANO, a quien se le sigue la misma por la presunta comisión del delito de AMENAZA; de donde se evidencia a todas luces, que quien aquí suscribe, emitió pronunciamiento respecto a la referida causa en fecha 03 de febrero de 2012 mediante la cual en Audiencia Preliminar, admití la acusación presentada por el Ministerio Público y ordené el Enjuiciamiento de los ciudadanos HENDYS RAFAEL LÓPEZ y FRANKLIN JESÚS LÓPEZ, por la presunta comisión del delito nombrado, en relación a los mismos hechos señalados en este asunto. Establece el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes 7.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición, y siendo que también establece el artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal, la Inhibición obligatoria la cual reza: “Inhibición Obligatoria. Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...” Vistas las normas antes señaladas, y considerando que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectada en la presente causa ya que conocí en su debida oportunidad de la misma, dictando un pronunciamiento judicial, en contra de los acusados antes mencionados, en relación al mismos escrito acusatorio y los mismos hechos objeto de la presente causa, es evidente que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y medidas de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN. Agréguese copia certificada de la audiencia preliminar y auto de enjuiciamiento in comento, a los fines de sustentar la presente acta. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y la carpeta de certificación de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia…”



FUNDAMENTOS DE HECHO:

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abga. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Estado Monagas, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 numeral en relación con los artículo 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7.(OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISIS)

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”




MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el hecho cierto, es que mediante acta de fecha 03 de Febrero de 2012, la Jueza Martha Elena Álvarez Sánchez, desempeñándose como Jueza del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Asunto Principal NP01-P-2011-007912-copia certificada del acta que riela a los folios 03 al 08 de la presente incidencia- admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como las pruebas promovidas por esta en su escrito, con respecto a los imputados HENDYS RAFAEL LOPEZ y FRANKLIN JESUS LOPEZ, todo lo cual fue resuelto por la a-quo quién procedió a ordenar la Apertura a Juicio, dividiendo la Continencia de la Causa en relación al Imputado ALEXANDER JALVI GUEVARA MARQUEZ; creándose el asunto principal N° NJ02-P-2012-000002, del cual se inhibe en esta oportunidad, por haber conocido de estos hechos en los términos antes señalados, por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que la aludida Jueza de Control, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven como base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada Martha Elena Álvarez Sánchez, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de control-, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NJ02-P-2012-000002, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del Imputado ALEXANDER JALVI GUEVARA MARQUEZ, en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el Nº NJ02-P-2012-000002, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 y 91 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.




DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Abga. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NJ02-P-2012-000002, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidente

ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAÚ

La Jueza Superior Ponente,


ABGA. ANA NATERA VALERA.

El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

La Secretaria


ABGA. ERIKA GALENO RODRIGUEZ


MYRG/ANV/MGRD/EGR/Anyi*













VOTO SALVADO

Quien suscribe, ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, en la presente decisión con base a los razonamientos siguientes:

A mi criterio, la Jueza Martha Elena Álvarez Sánchez, yerra al invocar la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para plantear su inhibición, al basarse en que su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del imputado Alexander Jalvi Guevara Marquez; por cuanto considero que la responsabilidad penal del hecho punible es personalísima y le corresponde a cada juzgador, dentro de los límites de su competencia, determinar el grado de participación de cada individuo en la comisión del hecho punible, motivo por el cual, al existir tres imputados en el caso objeto de estudio, los elementos de convicción presentes en autos, pueden variar para un imputado como respecto a otro, dando como resultado, una decisión distinta a la emitida por la Juez para cada uno de los procesados, por lo que mal, como ya indiqué puede invocar la juzgadora la causal contenida en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no ha quedado preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, con respecto al ciudadano Alexander Jalvi Guevara Márquez, así como tampoco el grado de participación de cada uno de los imputados en la presunta comisión del hecho punible en cuestión.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación de la juzgadora, fundada en la norma anteriormente indicada, a mi juicio, resulta ineludible que la opinión adelantada por la misma en relación al imputado Alexander Jalvi Guevara Márquez, haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, en otra instancia diferente (como juicio o ejecución) a la que hoy se preside, determinando la misma, opiniones sobre el fondo del asunto, con su respectivo grado de participación, cuestión ésta que se encuentra aún pendiente por dilucidar; significa entonces que, una vez precisado lo anterior, en relación a la incidencia planteada, estimo que el conocimiento y emisión de opinión que pudo haber tenido la Jueza Inhibida en el acto de audiencia preliminar en la cual ordenó el pase a juicio oral y público respecto a los imputados Hendys Rafael López y Franklin Jesús López, no representa obstáculo alguna para que se aparte conforme al artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como apunté anteriormente, tal decisión responde sólo por la participación del ciudadano supra mencionado, no determinándose así el grado de participación de cada uno de los imputados a los cuales se les sigue la tantas veces mencionada causa principal, dado el carácter Personalísimo de la Responsabilidad Penal.

Por último, a mi criterio, de acogerse la propuesta de inhibición formulada por la juzgadora, se estaría quebrantando el principio de la “Unidad del Proceso”, establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual busca la conservación de la contingencia subjetiva de la causa penal, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias. Siendo ello así, los argumentos presentados por la Jueza Inhibida, en mi consideración, carecen de fundamento fáctico al invocar tal causal de Inhibición y en consecuencia, debía ser desestimada y declarada sin lugar.

Quedan de esta manera expresadas las razones en las cuales sustento el presente voto salvado. Fecha ut supra.


La Jueza Superior Presidenta,

ABGA. MARIA YSABEL ROJAS GRAÚ

Los Jueces Superiores,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE ABGA. ANA NATERA VALERA
(Ponente)

La Secretaria,

ABGA. ERIKA GALENO RODRIGUEZ




MYRG/ANV/MGRD/EGR/Anyi*