REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 21 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001540.
ASUNTO: NK01-X-2013-000056.
PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 22 de julio de 2013, por la ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-001540, contentivo del proceso penal que se ventila contra la acusada Cruz Nataris Márquez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Víctor Ramón Rivas Durán.
En data 30 de julio del año que discurre, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designando como Ponente el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, al Abg. Ybrahim José Moya Rivera, quien ejercía en ese entonces funciones como Juez Superior, habiendo sido entregadas las actuaciones correspondientes al referido Juez en la misma fecha de su recepción; siendo necesario destacar que, a partir del día 02 de los corrientes, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del referido Profesional del Derecho; por tanto, estando hoy dentro del lapso legal, seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta al folio uno (01), que la Abogada Sophy Amundaray Bruzual, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy 22 de Julio de 2013, siendo la 11:00 horas de la mañana, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Juez del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer de la causa signada con el N° NP01-P-2007-001540, seguida a CRUZ NATARIS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, por haber iniciado el Juicio Oral a la acusada y haber evacuado medios de prueba, juicio este el cual se interrumpió en fecha 15/07/13, es por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi inhibición de conocer del presente asunto. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución, asimismo se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada…” (Negrillas y subrayados de la Jueza Inhibida).
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tipificado hoy en el artículo 89, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, donde se lee:
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2007-001540, en virtud que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, a tenor de lo preceptuado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró interrumpido el Juicio Oral y Público realizado en la mencionada causa principal, observando este Tribunal de Alzada luego de un análisis exhaustivo dispensado a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, al contenido de las actuaciones que conforman el aludido asunto, que este juicio se desarrolló en cinco (05) audiencias, donde le correspondió evacuar ocho (08) de los medios probatorios, los cuales fueron: los testimonios de la acusada Cruz Natarys Márquez, la víctima Víctor Ramón Rivas Durán, la experto Eglis Margarita Barreto, la testigo Aída Del Carmen Mata Sánchez, y las pruebas documentales conformadas por la Inspección Técnica Policial Nº 1296, la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-074-069, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 230 y la Experticia de Regulación Prudencial 690.
Ahora bien, debe indicar este Órgano Superior que, si bien es cierto hemos venido sosteniendo en criterios anteriores, que en casos como el que hoy nos ocupa la inhibición debe ser declarada con lugar, por considerar que ello acarrearía un conocimiento previo de las pruebas, circunstancia esta que venía siendo subsumida en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, del análisis efectuado por esta Alzada Colegiada a la norma precedentemente señalada, se desprende que, el mismo exige la emisión de una opinión en la causa con conocimiento de ella, para poder considerarla una causal de inhibición; en el presente caso, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-001540, a través del Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que la Jueza Sophy Amundaray Bruzual, solo presenció la evacuación de algunos de los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal, pero en ningún momento se observa que la misma haya emitido alguna opinión sobre las referidas pruebas o el fondo del asunto sometido a su juicio, por lo que, quienes integramos esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene que estar a la par del desarrollo progresivo del derecho, consideramos que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, como en efecto se hace, la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que, los eventos fácticos que integran la abstención, no constituyen fundamentos válidos para estimarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no emitió opinión sobre el fondo de la causa sometida a su consideración, es decir, sobre la materia principal del proceso, porque a nuestro criterio, el haber evacuado algunos de los medios probatorios promovidos, no significa que tenga preestablecido un criterio determinado que ponga entredicha su competencia subjetiva, esto es, su imparcialidad como principal pauta para impartir justicia en el nuevo juicio y menos aún que haya emitido opinión como lo invocó. Y así se decide.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente y en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la Jueza Inhibida continuará conociendo del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-001540, seguido contra la ciudadana Cruz Nataris Márquez, debiendo a tal efecto, recabar las actuaciones que lo conforman del Tribunal que actualmente conoce del mismo. Y así se ordena.
-V-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Abogada Sophy Amundaray Bruzual, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-001540, al no quedar comprobada ni configurada la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, con el fin que tome debida nota de lo aquí decidido y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa para que continué conociendo de la misma.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
La Juez Superior Presidente,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ
MYRG/MGRD/ANV/EGR/djsa.**