REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de Agosto de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002878.
ASUNTO : NP01-R-2013-000037.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000037 Nro. Causa en Alzada NP01-P-2013-002878 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Función de Control del Estado Monagas
RECURRENTE: Abg. Elvia Aguilera Rodríguez, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PROCESADOS: José Daniel Peinado y Maiko Parejo Hernández
DELITOS: Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía
MOTIVO: Apelación de Auto


Mediante decisión dictada en data 21 de febrero de 2013, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2013-002878, el Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, ciudadano Abg. Ramón Salgar Barrios, durante el desempeño de funciones como juez de guardia, ratificó la orden de aprehensión dictada en fecha 19/02/2013 por el Tribunal Quinto de Control de esta Sede Judicial, contra los ciudadanos José Daniel Peinado y Maiko Parejo Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.711.146 y V-25.737.169, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y 2°, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1°, 5º, 8°, 11° y 14°, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de un adolescente de dieciséis (16) años de edad, asimismo mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declaró sin lugar la libertad inmediata solicitada por la Defensa Pública y acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario.

Posteriormente, el día 28 del mismo mes y año, la defensora designada a los imputados arriba mencionados, ciudadana Abg. Elvia Aguilera Rodríguez, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, el cual fue admitido en data 22/04/2013, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas las mismas en este Tribunal de Alzada en data 31/07/2013 y dándoseles la entrada correspondiente el día 08 de agosto de 2013.

Seguidamente, se hace necesario destacar que, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Superior en data 18/04/2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien ejercía en ese entonces funciones como Juez Superior, sustituyéndola posteriormente el Abg. Ybrahim José Moya Rivera y a partir del día 02 de agosto del año que discurre, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del último de los Profesionales del Derecho prenombrados; por tanto, precisado lo anterior, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:




La defensora pública designada al imputado de marras, Abg. Elvia Aguilera Rodríguez, interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del uno (01) al cinco (05) del presente asunto-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…ocurro ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer, en tiempo hábil, el Recurso de Apelación en los siguientes términos…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar y fundamentar formalmente el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual ratifica la Orden de Aprehensión dictada en contra de mis representas (sic), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (SIC) CON ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 2° en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 5º, 8°, 11° y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. MOTIVO DEL RECURSO: DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD MOTIVO DEL RECURSO: "ARTÍCULO 439, numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal": "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece. "El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación." En razón del artículo precedente, el Juez Sexto de Control en fecha 21-02-2013, siendo las 5:00 pm previo traslado efectuado desde la comandancia general de la policía de esta ciudad, impuso a los ciudadanos JOSE DANIEL PEINADO Y MAIKO PAREJO HERNANDEZ de la decisión dictada en esta misma fecha por este tribunal, mediante la cual ratifica la orden de aprehensión dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (SIC) CON ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 2° en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 5º, 8°, 11° y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo cual mantiene la privación de libertad y ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, en virtud de haberse evidenciado la comisión de un hecho punible, sin entrar a considerar si fueron o no mis representados las personas que cometieron el acto criminal, dando por satisfecho a criterio del juzgador los extremos contendido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin examinar de maneras particular cada uno de los supuestos que soportan la decisión de privativa de libertad, no obstante a que tal omisión vulnera los principios de libertad y presunción de inocencia consagrados en los artículos 8 y 9 Ejusdem que son por demás los principios bases de nuestro sistema penal. El presente recurso no se trata de que la Corte de apelaciones revise la decisión dictada por el tribunal sexto de control, decisión esta que a criterio de la defensa no existe, ya que la misma no fue motivada, no contiene un análisis que nos permita conocer en que momento la responsabilidad penal de mis representados se encuentra comprometida, el juzgador debió verificar los fundamentos de la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la fiscal novena del Ministerio Público y verificar si realmente concurren los supuestos contenidos en los ordinales 2° y 3° de la ya citada norma adjetiva penal. Tomando como cierto que el primero de ellos se encuentra acreditado con la trascripción de los elementos de convicción contenidos en la orden de aprehensión que fuera dictada por el tribunal quinto de control en fecha 19-092-2013 (sic), como lo son: acta de investigación penal, folios dos; inspección técnica folio 3; fijación fotográfica, folio 04, 05 y 06; inspección técnica 4166, folio 7; fijación fotográfica, folio 8; entrevista, folio 14; autopsia, folio 15; ampliación de entrevista, folio 18; y entrevista, folio 19. La medida de privación de libertad no puede concebirse como pena anticipada para atender solo la seguridad jurídica y el principio de legalidad de allí que para la privación de libertad deben concebirse los supuestos y motivos suficientemente detallados que den la certeza que las personas involucradas son responsables del delito que se investiga. En la presente causa solo existe en contra de mi representado la declaración de la ciudadana RUTH NOREIKA PEREZ CHAVEZ que corre inserta al folio 14 de la causa y que fue rendida el día 31-07-2012 un día después de haberse producido el hecho criminal, donde la misma señala “resulta que para el día de ayer yo me encontraba en el frente de mi casa en ese momento una vecina que le dicen GUITA, pega un grito diciendo quien es ese yo me pare y Salí corriendo es allí que escuche un tiro, que percatándome que mi sobrino de nombre YEFERSON ARAY PÉREZ, se encontraba en el suelo luego ubique un carro y lo lleve al Hospital Central de esta ciudad, a los 10 minutos falleció”. En ningún momento manifestaba haber visto a la o las personas que le dispararon a su sobrino luego el día 18-02-2013 esta misma ciudadana en una ampliación de entrevista rendida en la sub. delegación de CICPC de la ciudad de Maturín, manifiesta a la primera pregunta del interrogatorio; PREGUNTA: ¿DIGA USTED PORQUE ESTAS PERSONAS ESTAN INVOLUCRADAS EN LA MUERTE DE SU SOBRINO?, CONTESTO: PORQUE YO VI A DOS DE ELLOS, ES MAS LAS PERSONAS QUE ESTAN DETENIDAS FUERON LAS QUE YO VI CUANDO LE CAUSARON LA MUERTE A MI SOBRINO. Tal afirmación así realizada demuestra la falta de credibilidad de la testigo que a pocas horas de producirse el hecho no señalo culpable, pero trascurrido 7 meses después afirma fehacientemente que son mis representados las personas que le causaron la muerte a su sobrino, por lo que tal declaración no puede ser valorada por Juez primero para decretar una orden de aprehensión y segundo para ratificar dicha orden teniendo como consecuencia una medida privativa de libertad. “Considera Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez para ratificar la solicitud de orden de aprehensión lo debe hacer, mediante auto fundado y solo podrá darse cuando el Ministerio Público le presente los fundamentos o elementos de convicción fehacientes que tuvo en cuneta (sic) para el solicitar la medida, pues de otra manera, la detención habría sido injustificada y el Juez deberá revocarla y denunciar al Fiscal ante sus superiores por negligencia e incumplimiento grave de la ley respecto a la detención de personas. Si el juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento de urgencia, cometería una detención ilegal.” PETITORIO. Por las razones que anteceden solito (sic) a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE La decisión dictada en fecha 21 de febrero del presente año, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (SIC) CON ALEVOSIA previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 2° en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 5º, 8°, 11° y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en su lugar otorgue una Libertad Inmediata a mis representados JOSE DANIEL PEINADO Y MAIKO PAREJO HERNANDEZ, y de no ser aceptada dicha solicitud por este Honorable Tribunal acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación, al no existir peligro de fuga y menos aún de obstaculizar el proceso…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la recurrente).






En fecha 21 de febrero del año en curso, el Abg. Ramón Salgar Barrios, Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2013-002878, dictó la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee (cursante a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) de la fase intermedia de dicho asunto principal) lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la ratificación de la orden de aprehensión urgente y necesaria efectuada por la abogado LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de este Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en su debida oportunidad haciendo la entrega de las actuaciones y con vista a la presentación de imputado, lo cual se hace en los siguientes términos: PRIMERO. De la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos; JOSE DANIEL PEINADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.711.146, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 4, Casa numero 53, del Sector El Nazareno, Maturín, Estado Monagas y MAIKO PAREJO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.737.169, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 6, Casa numero 20, del Sector El Nazareno, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal primero y segundo, en concordancia con los Artículos 77 ordinales 1°, 5º, 8°, 11° y 14°, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de un Adolescente de dieciséis (16) años de edad de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los siguientes elementos: PRIMERO: Cursa al folio uno (01), TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 30/07/12, suscrito por el Jefe de Guardia de esta Oficina, certifica que en las novedades diarias llevadas por ante este Despacho, en el lapso comprendido desde las 07:00 horas de la mañana del día de hoy Lunes, 30-07-2012, hasta las 07:00 horas de la mañana del día Martes 31-07-2012, aparece una que copiada textualmente dice así: RECEPCION DE TELEFONICA INICIO / INICIO DE AVERIGUACIÓN NUMERO,…se recibió la misma de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando el ingreso a la Morgue del Hospital Universitario Doctor Manuel Núñez Tovar,…de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego,…”. SEGUNDO: Cursa al folio dos (02), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/07/2012, suscrito por el funcionario JUNIOR CASTELLANOS, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación de Maturín, quien deja constancia de lo siguiente: “…me traslade en la unidad Furgoneta en compañía del funcionario HECTOR MAITA, a dicho centro asistencial, una vez en la misma, fuimos abordados por el funcionario JOSE LEZAMA, adscrito a dicha morgue, quien nos permitió el acceso a la misma, pudiéndose observar en una camilla metálica para Autopsia, el cadáver de una persona se sexo masculino,…quien en vida respondía al nombre de YEFERSON JOSE ARAY PEREZ,…de 17 años de edad,…un sujeto portando arma de fuego tipo escopeta, hasta donde estaba el occiso y sin mediar palabras le efectuó un disparo,…”. TERCERO: Cursa al folio tres (03), INSPECCION TECNICA N° 4167, de fecha 30-07-2012, suscrito por los funcionarios Detective HECTOR MAITA y el Agente JUNIOR CASTELLANO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación A de Maturín, Estado Monagas, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR, URBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, MATURIN ESTADO MONAGAS, dejándose constancia de lo siguiente: en el lugar se observa sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino,…respondía al nombre de JEFERSON JOSE AREAS PEREZ, cedula de identidad V-25.661.570, de 16 años de edad,…”. CUARTO: Cursa a los folios (04, 05 y 06), FIJACIONES FOTOGRAFICA, en el cual se muestra en carácter general el cuerpo sin vida del hoy occiso JEFERSON JOSE AREAS PEREZ, de 16 años de edad, y las lesiones producidas por el paso de proyectil de armar de fuego. QUINTO: Cursa al folio siete (07), INSPECCION TECNICA N° 4166, de fecha 30-07-2012, suscrito por los funcionarios Detective HECTOR MAITA y el Agente JUNIOR CASTELLANO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación A de Maturín, Estado Monagas, practicada en la CALLE 5 CON TRANSVERSAL 3, FRENTE DE UNA VIVIENDA DE COLOR AZUL, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, lugar donde ocurrieron los hechos. SEXTO: Cursa al folio ocho (08), FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 30-07-2012, en el cual muestra de carácter general el sitio tomado como punto de referencia para el sitio del suceso. SEPTIMO: Cursa al folio catorce (14), ENTREVISTA, de fecha 31/07/2012, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación de Maturín, a la ciudadana RUTH NOREIKA PEREZ CHAVEZ, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.685.323, quien manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba en el frente de mi casa, en ese momento una vecina que le dice La Guita, pega un grito diciendo quien es ese, yo me pare y salí corriendo, es allí que escuche un tiro, percatándome que mi sobrino de nombre YEFERSON JOSE ARAY PEREZ, se encontraba en el suelo,…”. OCTAVO: Cursa al folio quince (15), AUTOPSIA, de fecha 31-07-2012, suscrita por la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, Anatomopatologo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Delegación Estatal Monagas, practicada al cuerpo sin vida de un Adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien presentó: .- Heridas producidas por proyectil múltiples disparado por un arma de fuego con: Orificio de entrada en cara lateral izquierda del cuello de 4x3 cm de diámetro, con halo de contusión sin tatuaje con orificio de salida en boca. El trayecto intraorgánico seguido por el proyectil es descendente de atrás hacia delante. Cabeza: FRACTURA DE MAXILAR INFERIOR Y SUPERIOR. Cuello: LACERACION DE VASOS DEL CUELLO. Causa de Muerte: HEMORRAGIA AGUDA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CUELLO. NOVENO: Cursa al folio dieciocho (18), AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/82012, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación de Maturín, a la adolescente RUTH NOREIKA PEREZ CHAVEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.685.323, quien manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa, específicamente en Caracas Distrito Capital, en ese momento recibí una llamada telefónica, donde me decían que la persona involucrada de la muerte de mi sobrino,…fueron unos muchachos de nombre MAIKEL JOSE apodado LA PLAGA, otro apodado EL KIKE, otros apodado EL PEINADO, y ALFREDO apodado EL MACHA, CARLITO y OSCAR, asimismo me manifestaron que estas personas se encuentran detenido en la Policía del Estado Monagas por el delito de Droga, desde el día 16-02-13m, por eso vengo a este Despacho a declarar. Es todo. DECIMO: Cursa al folio diecinueve (19), ENTREVISTA, de fecha de fecha 18/02/82012, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación de Maturín, a la ciudadana MIRIAN ELIZABETH PEREZ CHAVEZ, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.093.218, quien manifestó: “…me encontraba en mi casa en ese momento observe a los ciudadanos de nombre JSES ENRIQUE QUIJADAS, apodado EL KIKE, MAIKO JOSE PAREJO HERNANDEZ, apodado LA PLAGA, JOSE DANIEL PEINADO, apodado PEINADO, OCAR EDUARDO SANABRIA, apodado OSCAR y ALFREDO, apodado EL MANCHA, donde KIKE y LA PLAGA, salieron corriendo detrás de mi sobrino,…hoy occiso, apuntándolo en el cuello, y sin mediar palabras le efectuaron un disparo, luego salieron corriendo y mi hermana de nombre RUTH, salio persiguiendo a estas personas. Pero ellos se montaron en sus motos y se fueron, luego llevamos a mi sobrino al Hospital Central pero ya había fallecido, ahora me estoy enterando que estos sujetos están presos en la policía por el delito de Droga,…”. SEGUNDO. Del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que están dados los supuestos de aplicabilidad del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal primero y segundo, en concordancia con los Artículos 77 ordinales 1°, 5º, 8°, 11° y 14°, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de un Adolescente de dieciséis (16) años de edad de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescenteen, por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los ciudadanos antes mencionado; toda vez que de la entrevista efectuada a las testigos del hecho, dada a la descripción realizada de los individuos que ejecutaron la acción y disparo al occiso cuando manifiestan entre otras cosas Cursante al folio diecinueve (19), ENTREVISTA, de fecha de fecha 18/02/82012, a la ciudadana MIRIAN ELIZABETH PEREZ CHAVEZ, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.093.218, quien manifestó: “…me encontraba en mi casa en ese momento observe a los ciudadanos de nombre JSES ENRIQUE QUIJADAS, apodado EL KIKE, MAIKO JOSE PAREJO HERNANDEZ, apodado LA PLAGA, JOSE DANIEL PEINADO, apodado PEINADO, OCAR EDUARDO SANABRIA, apodado OSCAR y ALFREDO, apodado EL MANCHA, donde KIKE y LA PLAGA, salieron corriendo detrás de mi sobrino,…hoy occiso, apuntándolo en el cuello, y sin mediar palabras le efectuaron un disparo, luego salieron corriendo y mi hermana de nombre RUTH, salio persiguiendo a estas personas. Pero ellos se montaron en sus motos y se fueron, luego llevamos a mi sobrino al Hospital Central pero ya había fallecido, ahora me estoy enterando que estos sujetos están presos en la policía por el delito de Droga,…”. adminiculando los elemento de convicción con el resto de las actuaciones es por lo que, este juzgador considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, y es procedente ratificar la orden de aprehensión emitida en fecha 19 de Febrero de 2013 y en consecuencia una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto los referidos imputados fueron presentados ante este Juzgado en funciones de guardia mantiene la medida de privación de libertad, se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario y por último se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Monagas quienes deberán ser trasladados de inmediato. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Articulo 236 del Código Órgano Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL PEINADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.711.146, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 4, Casa numero 53, del Sector El Nazareno, Maturín, Estado Monagas y MAIKO PAREJO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.737.169, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 6, Casa numero 20, del Sector El Nazareno, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal primero y segundo, en concordancia con los Artículos 77 ordinales 1°, 5º, 8°, 11° y 14°, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de un Adolescente de dieciséis (16) años de edad de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cuanto los referidos imputados fueron presentado ante este Juzgado en funciones de guardia mantiene la medida de privación de libertad, Se declara Sin Lugar la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa Publica, se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario y por último se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Monagas…” (Cursivas, subrayados y negrillas del Juzgador A quo).






A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Punto Único: Alega la apelante que el juez de la recurrida ratificó la orden de aprehensión sin entrar a considerar si fueron o no sus representados las personas que cometieron el acto criminal, dando por satisfecho los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así los principios de libertad y presunción de inocencia consagrados en los artículos 8 y 9 de la referida norma penal, porque a su criterio en el presente caso sólo existe en contra de sus patrocinados la declaración de la ciudadana Ruth Noreika Pérez Chávez que corre inserta al folio 14 de la causa y que fue rendida el día 31-07-2012, un día después de haberse producido el hecho ilícito, donde la misma señaló lo siguiente: “resulta que para el día de ayer yo me encontraba en el frente de mi casa en ese momento una vecina que le dicen GUITA, pega un grito diciendo quien es ese yo me pare y Salí corriendo es allí que escuche un tiro, que percatándome que mi sobrino de nombre YEFERSON ARAY PÉREZ, se encontraba en el suelo luego ubique un carro y lo lleve al Hospital Central de esta ciudad, a los 10 minutos falleció”, y en ningún momento manifestó haber visto a la o las personas que le dispararon a su sobrino; sin embargo el día 18-02-2013 la misma ciudadana en una ampliación de entrevista rendida en la Sub. Delegación de CICPC de la ciudad de Maturín, manifestó a la primera pregunta del interrogatorio lo siguiente: “pregunta: ¿diga usted por que estas personas están involucradas en la muerte de su sobrino?, contesto: porque yo vi a dos de ellos, es mas las personas que están detenidas fueron las que yo vi cuando le causaron la muerte a mi sobrino” y tal afirmación, a criterio de la recurrente demuestra la falta de credibilidad de la testigo que a pocas horas de producirse el hecho no señaló culpable a sus defendidos, pero trascurrido 7 meses después afirmó fehacientemente que son sus representados las personas que le causaron la muerte a su sobrino, por lo que considera que dicha declaración no puede ser valorada por Juez para decretar una orden de aprehensión y para luego ratificar dicha orden, teniendo como consecuencia una medida privativa de libertad.

Petitorio: Solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 21 de febrero del presente año, y de no ser aceptada dicha solicitud se acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación al no existir peligro de fuga y menos aún de obstaculizar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al planteamiento esbozado por la recurrente, referente a que el juez a quo ratificó la orden de aprehensión existiendo sólo en contra de sus patrocinados la declaración de la ciudadana Ruth Noreika Pérez Chávez, quien en su primera declaración no manifestó haber visto a las personas que le dispararon a su sobrino y sin embargo posteriormente en su ampliación de declaración manifestó que fueron los imputados de autos los que le ocasionaron la muerte a su sobrino, circunstancia esta que a criterio de la recurrente, le resta credibilidad a la testigo, y por ello considera que dicha declaración no puede ser valorada por el Juez para tomar su decisión; esta Alzada Colegiada pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal, así como la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) de la fase intermedia del asunto principal, y observa que no es cierta la afirmación hecha por la apelante con respecto a que sólo existe en contra de sus defendidos la declaración de la ciudadana Ruth Noreika Pérez Chávez, toda vez que, se puede observar inserta en la causa principal, específicamente al folio diecinueve (19), declaración de la ciudadana Miriam Pérez Chávez, quien indicó que se encontraba en su casa y observó a los ciudadanos de nombre Jesús Enrique Quijada, apodado “EL KIKE”, Maiko José Parejo Hernández, apodado “LA PLAGA”, José Daniel Peinado, apodado “PEINADO”, Oscar Eduardo Sanabria, apodado “OSCAR” y Alfredo, apodado “EL MANCHA”, y que los ciudadanos kike y la plaga, salieron corriendo detrás de su sobrino, apuntándolo en el cuello, y sin mediar palabras le efectuaron un disparo, para luego salir corriendo, y que su hermana de nombre Ruth, salió persiguiendo a estas personas, pero ellos se montaron en sus motos y se fueron; por lo que mal puede indicar la recurrente que sólo existe en la presente causa la declaración de la ciudadana Ruth Noreika Pérez Chávez, porque claramente se puede apreciar que también existe la declaración de la ciudadana Miriam Pérez Chávez, quien de manera directa señaló haber visto a los imputados de autos, en compañía de otros ciudadanos propinarle un disparo a la víctima, de quien se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ocasionándole con ello la muerte, y ello, en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas se está siguiendo la investigación, resulta suficiente para presumir que los ciudadanos José Daniel Peinado y Maiko Parejo Hernández son autores del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y 2°, como bien lo expresó el juzgador en su decisión; es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa, referente a que carece de credibilidad el dicho de la ciudadana Ruth Noreika Pérez Chávez porque en su primera declaración no indicó que había visto a las personas que le ocasionaron la muerte a su sobrino y sin embargo posteriormente señaló que fueron los imputados de autos los que le produjeron la muerte a la víctima; al respecto debe indicar esta Sala que el hecho de que la testigo en su primera oportunidad no haya indicado quienes fueron las personas que presuntamente le causaron la muerte a su sobrino, y que posteriormente haya señalado contundentemente a los imputados como los autores de ese hecho, no significa que ello le reste credibilidad a su dicho, pues, la segunda declaración se trata de una ampliación de entrevista, y ésta como su nombre lo indica, sirve para ampliar la información que el testigo en su primera oportunidad haya aportado, o para añadir alguna información de la cual haya tenido conocimiento, debiendo tenerse en cuenta tal información; en el presente caso, se pudo observar de la ampliación de entrevista de la referida ciudadana, la cual riela inserta en el folio dieciocho (18) DE LA FASE INVESTIGATIVA, que la testigo estaba aportando una información de la cual tuvo conocimiento el día 16/02/2013, es decir, meses después de haber ocurrido los hechos, cuando recibió una llamada telefónica donde le indicaban que las personas involucradas en la muerte de su sobrino, fueron unos muchachos de nombre Maikel José apodado “LA PLAGA”, otro apodado “EL KIKE”, otros apodado “EL PEINADO”, y “ALFREDO”, “EL MACHA”, “CARLITO” y “OSCAR”; por lo que, a nuestro criterio estuvo ajustado a derecho que el juzgador haya considerado el dicho de la ciudadana Ruth Noreika Pérez Chávez para tomar su decisión, mucho más cuando la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no de una certeza, la cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público; de tal manera que, los elementos apreciados por el a quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que está es iniciándose el mismo, y en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto sólo una audiencia de presentación de los imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de la primera instancia, en este tramo del proceso, son de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial; por lo que esta Alzada Colegiada desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por último, en lo que respecta a lo alegado por la defensa referente a que el juzgador con su decisión violentó el principio de presunción de inocencia y el de la libertad; debe indicar esta Corte de Apelaciones que según la Sentencia Nº 1728 de fecha 10-12-2009 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, y que sin embargo, el derecho de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, ya que el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y que conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven para garantizar la comparecencia de éste a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Elvia Aguilera Rodríguez, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada a los ciudadanos imputados José Daniel Peinado y Maiko Parejo Hernández, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.





Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Elvia Aguilera Rodríguez, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada a los imputados José Daniel Peinado y Maiko Parejo Hernández; y en consecuencia niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por el ciudadano Abg. Ramón Salgar Barrios, Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, en fecha 21/02/2013, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión dictada contra los referidos imputados y en consecuencia mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidenta,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


El Juez Superior Ponente,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.



MYRG/YJMR/ANV/EGR/FYLR/djsa.**