REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 22 de Agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000227.
ASUNTO : NP01-R-2013-000070.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000070 Nro. Causa en Alzada NP01-S-2013-000227 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal
RECURRENTE: Abg. Adargelis González Malavé, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PROCESADO: Ricardo José Marcano Aguilarte
DELITOS: Violencia Física, Amenaza y Violencia
Sexual en Grado de Tentativa
MOTIVO: Apelación de Auto
En fecha 05 de Abril del 2013, la ciudadana Abogada Ana Mercedes Fermín Tillero, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal Nº NP01-S-2013-000227, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Ricardo José Marcano Aguilarte, titular de la cédula de identidad Nº V-18.173.174, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, Amenaza, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 y Violencia Sexual en Grado de Tentativa, establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evelin Alejandra Tovar Padilla, por considerar llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, interpuso formal recurso de apelación en fecha diez (10) de Abril de 2013, la ciudadana Abogada Adargelis González Malavé, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en la causa que se le sigue a el imputado arriba mencionado, conforme a lo pautado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el día veintiséis (26) de Junio del año que discurre, esta Instancia Superior admitió el Recurso de Apelación y en consecuencia se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas las mismas en este Tribunal de Alzada en data 08 del mes y año que discurren.
Seguidamente, se hace necesario destacar que, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Superior en data 25/06/2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Abg. Ybrahim José Moya Rivera, quien ejercía en ese entonces funciones como Juez Superior y a partir del día 02 de agosto del año que discurre, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del referido Profesional del Derecho; por tanto, precisado lo anterior, se procede de inmediato a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
La ciudadana Abogada Adargelis González Malavé, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del 01 al 06 del presente asunto-, contra la decisión inicialmente identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 09 de Abril de 2013, por el Tribunal de Control N° 02 de Violencia de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 1, 2 y 3, y artículo 237 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO Se interpone el presente Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 424, 440 numeral 5 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPITULO II DE LA LEGITIMACION PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 424 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo. La Impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 423 del Código Adjetivo Penal, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. CAPITULO III DE LA DECISION RECURRIDA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 09-04-2003 por el Tribunal de Control N° 02 de Violencia de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Pre4ventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 ordinales 2 y 3 ejusdem, del Código Procesal Penal, en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo el análisis de los elementos que constan en actas decreto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 4 de la Ley especializada-Decisión con la cual a criterio de quien cavila se ocasiona una un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona que aun cuando no materializó el delito grave tuvo la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia. La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control Violencia de esta Circunscripción Judicial emite su decisión en los siguientes términos: “…Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, administración Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta La Aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y por el delito de AMENAZA previsto sancionado en el artículo 41 encabezamiento y segundo aparte por el delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELIS JOSE GONZALEZ. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 5°, 6° y 9° del artículo 87 de la Ley Especial in comento. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 3° y 8° Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 numeral 4 de la Ley especializada, consistente en presentaciones de dos fiadores, una vez verificada los requisitos de fiadores, se presentara casa CINCO (5) por ante el Departamento de Alguacilazgo. Prohibición de vivir el agresor en el mismo Municipio de la víctima. Se desestima la solicitud de la Fiscal en relación a la Medida Privativa. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.” Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al debido proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la república de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Habida Cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. CAPITULO IV ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principal del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propio a fin de lograr la efectividad deseada…” Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal Segundo de Violencia de Control de esta Circunscripción Judicial, argumenta se decisión en el hecho de que el ciudadano tiene su domicilio en este Estado y que es funcionario Policial, que adolece de recursos económicos y por tanto no existe el peligro de Fuga, y todo lo cual se evidencia de las propias manifestaciones del precitado ciudadano, quien suministra para fines de su identificación personal los datos de la dirección donde presuntamente el mismo reside. Ahora bien, cabria preguntarse si esos datos fueron debidamente corroborados por el Tribunal antes de emitir su decisión o simplemente se basa la misma en la buena fe que debe tener en que el ciudadano manifiesta la verdad con respecto a estos datos, situación que además no consta en las actas que conforman la presente causa, aunado a ello de las actas procesales se evidencia el Informe Médico Legal y el cual fuera mencionado por la juzgadora de su decisión se evidencia que el Experto Forense hace referencia a la existencia de una lesión de carácter físico, que si bien es cierto la victima señala en su entrevista haber tenido una Relación Sexual consentida en principio, mas sin embargo la misma señala que posterior a ello el imputado la agrede físicamente y es cuando intenta tener relaciones sexuales con ella a la fuerza, no logrando su cometido, lo cual resulta innegable que la juzgadora puede desconocer, y lo cual ciertamente fue valorado como elemento determinante en algunos puntos de la decisión en virtud de la cual se ejerce la presente apelación, hechos que además no forman parte de esta etapa procesal por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso que amerita la realización de una serie de actuaciones a fin de recabar los elementos útiles y pertinentes a fin de descubrir la verdad de los hechos. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en estado de indefensión a una víctima dentro de un proceso, como le consta a la Juzgadora que el informe que toma el forense para emitir su dictamen sea veraz, teniendo a una víctima que por las lesiones presentadas estuvo en peligro su vida, con lo cual se configura el tipo penal cuya calificación hace el Ministerio Público y hace procedente la medida solicitada, considerando además que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema, “…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…” Considera quien suscribe el presente escrito que la ciudadana Juez al emitir semejante pronunciamiento, siendo mujer, lesionó la confianza del colectivo en el Sistema Jurídico Venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el Estado y que debe brindar la mujer –victima- en nuestro país; en los términos que alude la norma constitucional antes mencionada, no hubo una confrontación de parte del órgano jurisdiccional a fin de extraer conforme a un criterio jurídico, la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. De igual forma consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia a la cual se hace referencia up supra, pudieran haber ilustrado a la Juzgadora sobre la existencia de suficientes elementos que hicieran procedente la manutención de la medida cuya ratificación se solicita, de igual manera constan suficientes elementos que hacen presumir que la responsabilidad penal del ciudadano imputado se encuentra comprometida en la forma y en la manera expuesta por el Ministerio Público en la comisión de los hechos, y conforme a los cuales no podía sacrificarse un la aplicación de una medida, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia. Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 111 ordinal 1, 282 y 265 todas Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V PRUEBAS QUE OFRECE EL MINISTERIO PÚBLICO Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa N° NP01-S-2013-000227, nomenclatura del Tribunal Segundo en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, en especial el acta de audiencia de presentación y su posterior fundamentación. CAPITULO VI PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, 111 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 423 y 424 ejusdem, y articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal de Control N° 02 de Violencia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Abril de 2013, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada al imputado Ricardo José Marcano Aguijarte. Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Victima).
La Juez de Control, en la decisión dictada el día cinco (05) de Abril del 2013 y fundamentada en fecha nueve (09) de Abril de 2013, en el asunto principal Nº NP01-S-2013-000227, -que en copia certificada corre inserta a los folios del siete (07) al treinta y cuatro (34) del presente asunto- dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 05 de Abril de 2011, para oír al ciudadano RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la población Maturín, estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/05/1988, titular de la Cédula de Identidad, Nº V:-18.173.174, de profesión u Oficio Funcionario policial, domiciliado en LA PUENTE, CALLE LIBERTADOR, SECTOR EL CARO, MATURIN. ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0426-3989284. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Privado ABG. DEIVIS WILLIANS CAMPO Y WILLIANS JOSE GONZALEZ, y en virtud de ello se observa DE LOS HECHOS. Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de vieja data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión del delito TIPIFICADO COMO VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 ENCABEZAMIENTO Y POR EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCATENACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DANIELIS JOSE GONZALEZ, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1.- RIELA AL FOLIO UNO (01) Y SU VUELTO DENUNCIA COMUN DE FECHA 03/04/2013, realizada por la ciudadana DANIELIS GONZALEZ, y en consecuencia expone: “Comparezco por ante Despacho, con la finalidad de Denunciar a mi novio el ciudadano RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, por haberme agredido físicamente con los puños en distintas partes del cuerpo.” Es todo 2.- DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que cursa al folio Ocho (08) y su vuelto de fecha 03/04/2013, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Punta de Mata, del Estado Monagas, describen de forma detallada y pormenorizada, las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de los hechos, dejan constancia de la realización de la Inspección técnica, ubicar, identificar al ciudadano de nombre RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, en la misma se evidencia que al momento de la ubicación del referido investigado, no se encontraba en la dirección aportada por la víctima. 3.- RIELA AL FOLIO NUEVE (09) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03/04/2013 REALIZADA A LA VICTIMA DANIELYS JOSE GONZALEZ IDROGO y en consecuencia expone: “ Yo estaba trabajando cuando Ricardo por mensaje me dijo que si yo iba para su casa hoy, el mandó varios mensajes y yo los esquivaba….nosotros pasamos para el cuarto, el se acostó en la cama y yo le dije que si íbamos a tener relaciones, que fuera rápido, yo me quité el jeans y mi chemise, quedándome en cacheteros y sostén, me acosté en la cama, el se quitó las bermudas y quedó solo en bóxer, se montó encima de mi normal y tuvimos sexo….el se quitó y se acostó y empezó a revisar mi bolso, me sacó unas cosas que tenia allí y agarro una plata, yo le dije que si eso era todo, entonces yo me iba, me dijo ah te vas a ir y le paso seguro a la puerta que tenía allí y agarró una plata…. 4- INFORME MEDICO LEGAL Nº 1009 DE FECHA 04/04/2013 ordenado por el C.I.C.P.C practicado a la víctima DANIELYS JOSE GONZALEZ IDROGO realizado por el Dr. RAMON URBANEJAS, se evidencia en el Interrogatorio PACIENTE refiere: “QUE su pareja la golpeó”, Dicho examen arroja los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN LA REGION NASAL. MORDEDURA EN LA REGION DORSAL AL DE LA MANO IZQUIERDA”. 5.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 1009 DE FECHA 04/04/2013 ordenado por el C.I.C.P.C, practicado a la víctima DANIELYS JOSE GONZALEZ IDROGO realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE E., se evidencia en el Interrogatorio PACIENTE refiere: “QUE primero tuvieron relaciones sexuales y luego el se masturbó y echó el semen encima de ella y le quitó el pantalón a la fuerza e intentó”, Dicho examen arroja los siguientes resultados: EXAMEN GINECOLÓGICOS: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 3,4,5,7,8 Y 9 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. NOTA: SE TOMO MUESTRA DE SECRECION VAGINAL Y SE ENVIA AL LABORATORIO DEL CICPC PARA ANALISIS. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPERTONICO, SIN PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. OBSERVACIONES: 1.- DESFLORACIÓN ANTIGUA 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL. 6.- RIELA AL FOLIO DIECINUEVE (19) INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL. 7.- RIELA A LOS FOLIOS VEINTE (20) AL VEINTIDOS (22) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04/04/2013 8.- AMPLIACION DE ENTREVISTA PRACTICADA A LA VICTIMA DANIELYS JOSE GONZALEZ IDROGO y en consecuencia expone : “ Yo estaba trabajando cuando Ricardo por mensaje me dijo que si yo iba para su casa hoy, el mandó varios mensajes y yo los esquivaba….nosotros pasamos para el cuarto, el se acostó en la cama y yo le dije que si íbamos a tener relaciones, que fuera rápido, yo me quité el jeans y mi chemise, quedándome en cacheteros y sostén, me acosté en la cama, el se quitó las bermudas y quedó solo en bóxer, se montó encima de mi normal y tuvimos sexo….el me dice que me monte encima, y yo le dije que no, que si el quería que el hiciera su broma, el me empezaba a besar y yo no quería, entonces el me voltea y me dice que si yo no tenía ganas ni ánimos de hacer nada con el, el si le iba a seguir dando todo el día, el seguía teniendo relaciones conmigo, después el se para y se pone de rodilla en la cama y prende el televisor y sigue teniendo relaciones conmigo, donde empezó a ver lo que estaba haciendo como no me gustó que el estaba viendo, yo me traté de quitar forcejeamos y el seguía, yo le decía que no quería que me dejara quieta me traté de quitar forcejeamos y el seguía… PREGUNTA CUARTA: DIGA USTED SI EL RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, la constriñó a tener relaciones sexuales bajo amenazas y de que forma lo hizo a través de que medios? RESPONDIÓ: “CUANDO LLEGAMOS A SU CASA YO ACCEDI A TENER RELACIONES CON EL, LUEGO EL QUERÍA SEGUIR TENIENDO RELACIONES SEXUALES CONMIGO Y YO NO QUISE, EL TRATO VARIAS VECES DE OBLIGARME PERO YO NO ME DEJÉ Y NO LOGRÓ SU COMETIDO. PREGUNTA OCTAVA: DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS DEL LUGAR DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: FUE EN EL CUARTO DE SU CASA Y SIEMPRE FUE EN LA CAMA DONDE PASO TODO DEL DERECHO. En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO COMO VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 ENCABEZAMIENTO Y POR EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCATENACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DANIELIS JOSE GONZALEZ. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses….Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. De igual forma el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Ahora bien el delito el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica. Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: “… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…) 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”. El artículo 14 eiusdem, señala: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Asimismo LA VIOLENCIA SEXUAL, está definida en el numeral sexto (6º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible; Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman - INFORME MEDICO LEGAL Nº 1009 DE FECHA 04/04/2013 ordenado por el C.I.C.P.C practicado a la víctima DANIELYS JOSE GONZALEZ IDROGO realizado por el Dr. RAMON URBANEJAS, se evidencia en el Interrogatorio PACIENTE refiere: “QUE su pareja la golpeó”, Dicho examen arroja los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN LA REGION NASAL. MORDEDURA EN LA REGION DORSAL AL DE LA MANO IZQUIERDA”. E INFORME MEDICO LEGAL Nº 1009 DE FECHA 04/04/2013 ordenado por el C.I.C.P.C, practicado a la víctima DANIELYS JOSE GONZALEZ IDROGO realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE E., se evidencia en el Interrogatorio PACIENTE refiere: “Que primero tuvieron relaciones sexuales y luego el se masturbó y echó el semen encima de ella y le quitó el pantalón a la fuerza e intentó”, Dicho examen arroja los siguientes resultados: EXAMEN GINECOLÓGICOS: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 3, 4, 5, 7, 8 Y 9 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. NOTA: SE TOMO MUESTRA DE SECRECION VAGINAL Y SE ENVIA AL LABORATORIO DEL CICPC PARA ANALISIS. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPERTONICO, SIN PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. OBSERVACIONES: 1.- DESFLORACIÓN ANTIGUA 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL. Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”. Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que las víctimas fueron llevadas a acceder a un contacto sexual (manoseo) no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad golpeada por el acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, atacándolas el sujeto activo por considerarlas carentes de derechos. En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica. Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”. VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AMNELA GONZALEZ TOVAR de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de 27 años de edad, nacida en fecha 16/11/1984, de Estado Civil Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.091.320, de profesión u oficio licenciada en Educación Integral, residenciada en la calle Ayacucho, casa N° 10, frente del liceo, Sector Centro, Punta de Mata, estado Monagas. Teléfono de ubicación 0292-337.10.92 En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio. Es importante destacar la complejidad que se deriva de un tipo penal VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio del Género femenino: En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pág. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. Conviene citar la Jurisprudencia en Sentencia Nº 134 de 1 de abril de 2009, lo siguiente: “…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”, (negrilla nuestra). Entendiéndose que la Violencia contra la mujer se identifica doctrinalmente como un ciclo; que en una de sus fases la víctima toda vez que pasa el momento de agresión e identifica que su autor está privado de libertad, comienza a experimentar un sentimiento de culpa dando lugar a manifestaciones de conductas de querer o pretender cambiar los hechos, negarlos, en consecuencia se identifica una doble victimización de la mujer agredida. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: De los Delitos TIPIFICADOS COMO VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 ENCABEZAMIENTO Y POR EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCATENACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DANIELIS JOSE GONZALEZ. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe: ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… “..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio. De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal. DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles. Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. A objeto de profundizar en el análisis de si se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se sustituye por una Medida cautelar Menos Gravosa a criterio de esta Juzgadora el propósito de las Medidas Cautelares es asegurar que se cumplan los fines del proceso, es decir, que el proceso llegue a término y no sufra retardos ni demoras por la fuga del imputado o que éste se convierta en un renuente y no comparezca oportunamente a los actos y de igual manera evitar que éste imputado estando en libertad se convierta en un obstáculo para realización de la investigación que debe practicar el Ministerio Público , como lo es destruir, modificar, ocultar, falsificar, influir que los expertos, testigos y testigas se comporten deslealmente en el proceso. Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para en supuesto de que pueda decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual está siendo solicita por el Ministerio público: en primer orden No observa esta Juzgadora Que exista Peligro de fuga del Ciudadano: RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE con fundamento en los numerales que conforman el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: No es evidentemente el caso del Imputado de marras, que bien fue identificado por el Órgano Receptor de Denuncia y verificado por este Juzgado, un funcionario activo de la Policía Socialista del estado Monagas, que adolece de recursos económicos, entre otros, medios económicos, que le permitan abandonar Venezuela o permanecer oculto, ya que come lo que produce con su trabajo como obrero. 2º. La Pena que llegaría a imponerse en el caso: la Calificación Jurídica que se le hace por los hechos que se le imputan al ciudadano RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, la Pena de Prisión es de quince (15) a Veinte (20) años. 3º.- La Magnitud del daño causado; de acuerdo a las Lesiones calificadas en el INFORME MEDICO LEGAL Nº 1009 DE FECHA 04/04/2013 ordenado por el C.I.C.P.C, practicado a la víctima DANIELYS JOSE GONZALEZ IDROGO realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE E., se evidencia en el Interrogatorio PACIENTE refiere: “QUE primero tuvieron relaciones sexuales y luego el se masturbó y echó el semen encima de ella y le quitó el pantalón a la fuerza e intentó”, Dicho examen arroja los siguientes resultados: EXAMEN GINECOLÓGICOS: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 3, 4, 5, 7, 8 Y 9 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. NOTA: SE TOMO MUESTRA DE SECRECION VAGINAL Y SE ENVIA AL LABORATORIO DEL CICPC PARA ANALISIS. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPERTONICO, SIN PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. OBSERVACIONES: 1.- DESFLORACIÓN ANTIGUA 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL. 4º.- El Comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: No se evidenció ni quedó demostrado que el ciudadano RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE. Asimismo en sentencia Nº.- 042-09 emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia del Juez Jhon Enrique Parody castillo asienta “…Por último debe señalar esta alzada a la representación fiscal, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para continuar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; Que la medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas de protección y seguridad que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia…” Habida cuenta para esta Juzgadora el sometimiento del ciudadano imputado RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, al proceso que se le seguirá en su contra, queda perfectamente satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º y 8° quedando el imputado obligado con régimen de presentación cada cierto tiempo ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial cada CINCO (05) DIAS, concatenado con el artículo 92 ordinal 4º, que consiste en Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando exista persecución por parte de este, En el caso de marras, el domicilio de la ciudadana víctima se encuentra residenciada en el Municipio Maturín, y el imputado se obliga a cambiar de domicilio del Municipio Maturín del Estado Monagas a otro Municipio. Que en consecuencia, da lugar a interrumpir el ciclo de la Violencia contra la mujer que se estila que se ha venido generando y que dio origen al presente Asunto penal. desestimando así la solicitud realizada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial preventiva de Libertad en razón; que si bien es cierto, que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 ordinal 1, no es menos cierto, que en lo que respecta a los numerales 2° y 3º Ejusdem, esta Juzgadora no apreció el peligro de fuga, ni quedó demostrado por la representante del Ministerio Público, previsto en el ordinal 3º. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 92, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD. El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE: Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1°, 5°, 6º y 9° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, la cual consiste en: 1.-la remisión de la ciudadana victima al equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que le realicen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 9°.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.- DISPOSITIVA “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos TIPIFICADOS COMO VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 ENCABEZAMIENTO Y POR EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCATENACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DANIELIS JOSE GONZALEZ, atribuibles a la conducta asumida por el ciudadano RICARDO JOSÉ MARCANO AGUILARTE, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto en fecha 08/04/2013. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, por la presunta comisión de los delitos TIPIFICADOS COMO VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 ENCABEZAMIENTO Y POR EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCATENACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DANIELIS JOSE GONZALEZ, de conformidad con el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 5° 6º y 9° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.- la remisión de la ciudadana victima al equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que le realicen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 numeral 4° de la Ley Orgánica Especializada, la cual consiste en la obligación de presentarse dos Fiadores y una vez verificados los requisitos de fiadores, se presentará cada CINCO (05) DÍAS, por ante el departamento de Alguacilazgo. Prohibición de vivir el agresor en el mismo Municipio de la Víctima. Se acuerda la práctica de EVALUACION PSICOLOGICA, al imputado, para lo cual se ordena librar las boletas de traslados correspondientes. Se desestima la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la representación fiscal. Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por las partes. Cúmplase. ASI SE DECIDE. (Negrillas y subrayados del Tribunal de origen).
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, el Abogado en Ejercicio Deivis Williams Campos Farfán, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la Abogada Adargelis González Malavé, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de cuyo texto se lee inserto a los folios del cincuenta (50) al cincuenta al dos (52) del presente asunto, lo siguiente:
“… Yo DEIVIS WILLIAMS CAMPOS FARFAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Impreabogado bajo el número 162.251, y procediendo en este acto con el carácter de defensor del imputado, RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, plenamente identificado en autos, en la causa cuya nomenclatura interna que cursa por ante el tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: De acuerdo al recurso NP01 -R - 2013 - 70,interpuestos por la representante de la Vindicta Pública, en fecha 10-04-2013, doy formalmente contestación a dicho recurso, en tal sentido solicita la nulidad del referido auto fundado y se decrete la privación preventiva de libertad, fue otorgado por el tribunal, en cuestión; Mal podría esta respetuosa Corte de Apelaciones dar un fallo a favor de lo solicidato por el ministerio publico; ya que dicho tribunal aplico a través de decisión motivada, medidas de protección que garantizan el resguardo, y protección integral de la supuesta víctima establecidas en el Art. 87 numeral 1,5,6 y 9 de la Ley Especial, presentaciones cada (5) días por ante el departamento de alguacilazgo, prohibición de estar residenciado en el mismo Municipio que la víctima, por cuanto ya cambio, su domicilio al Municipio Cedeño, como consta en el expediente, a través de carta de residencia.. hasta los actuales momentos ha sido cumpliendo a cabalidad por mi defendido de marras. En función, del capítulo III, de la privación preventiva de libertad de lo establecido en el artículo 236, ordinal 236, ordinal 2: De los Elementos aportados: 1.- ENTREVISTA DE LA VICTIMA:PRIMERO TUVIERON RELACIONES, SEXUALES, BAJO SU CONSENTIMIENTO, Y ECHO EL SEMEN ENCIMA DE ELLA, Y POSTERIORMENTE LE QUITO EL PANTALON E “INTENTO”; ES DE LOGICA RAZONABLE, POR CUANTO SOMOS SERES HUMANOS, Y EXISTE UN CONOCIMIENTO CIENTIFICO SE PUEDE DECIR, QUE DESPUES DE LA EYACULACION, EL CUERPO HUMANO PASA A UNA FASE DE RELAJACION, POR CUANTO LA PRESION ALTERIAR DISMINUYE. Es por ello que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, no reúne una, secuencia de elementos de convicción, que con certeza, la comisión de tal delito. EXAMEN GINECOLOGICO: establece claramente que no hay lesiones nuevas, afirmando lo manifestando, por la victima que sostuvo relaciones bajo mutuo consentimiento. Con el imputado. ASPECTOS A CONSIDERAR: Si bien es cierto las penas a imponer por tales delitos son altas, no es menos ciertos que los elementos de convicción no acotan una claridad, de presunto hecho punible que se le quiere atribuir a mi defendido de marras, por cuanto a la relación de los hechos narrados por la presunta víctima, todo es de mutuo consentimiento desde el encuentro en ese día, hasta lo hechos acontecido, es de resaltar, que en declaración en acta de entrevista en la audiencia de presentación de imputado, el presunto agresor manifiesta que tiene 5 meses de novio con la presunta víctima y del conocimiento de sus padres. Existe una relación de hecho entre los mismos, y tomando en cuenta que el hoy imputado, tiene una conducta predelitual (Sic), sin ningún tipo de registro policial, y no teniendo recursos económicos para presumir su salida del país o matenerse (Sic) oculto, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA CONTESTA, FORMAL DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTA AN TE LA DECISION MOTIVADA TOMADA EN FECHA 9.DE ABRIL DE 2013, SOLICITO ANTE ESA DIGNA CORTE DE APELACION, QUE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, OTORGADA POR EL TRIBULAL EN MENSION (Sic) …” (Negrillas, cursivas y subrayados del Defensor Privado).
A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la Abogada Adargelis González Malavé, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
Punto Único: Alega la recurrente que el Tribunal Segundo de Violencia de Control de esta Circunscripción Judicial, argumentó su decisión de decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en el hecho de que el ciudadano tiene su domicilio en éste Estado y que es funcionario policial; que adolece de recursos económicos y que por ello no existe el peligro de fuga; lo cual se evidencia de las propias manifestaciones del ciudadano Ricardo José Marcano Aguirre, quien suministró para fines de su identificación personal, los datos de la dirección donde presuntamente el mismo reside; por lo que se pregunta la Vindicta Pública si esos datos fueron debidamente corroborados por el Tribunal antes de emitir su decisión o simplemente se basó en lo manifestado por el imputado.
Aunado a ello, aduce la recurrente que de las actas procesales se evidencia el Informe Médico Legal, el cual fue mencionado por la juzgadora en su decisión, en donde se observa que el experto forense hace referencia a la existencia de una lesión de carácter físico, que si bien es cierto la víctima señala en su entrevista haber tenido una relación sexual consentida en principio, sin embargo señaló que posterior a ello el imputado la agredió físicamente y fue cuando intentó tener relaciones sexuales con ella a la fuerza, no logrando su cometido; circunstancia esta que, según la recurrente, la juzgadora no puede desconocer; y a criterio de quien apela, se colocó en estado de indefensión a la víctima, ya que ésta, por las lesiones que presentó, tuvo en peligro su vida; y al configurarse el tipo penal atribuido, era procedente la medida solicitada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada Colegiada que disiente la recurrente de la medida cautelar sustitutiva decretada por la jueza a quo al imputado Ricardo José Marcano Aguijarte, por no haber corroborado la información aportada por éste con respecto a que tiene su domicilio en éste Estado y que es funcionario policial, que carece de recursos económicos, circunstancias estas que sirvieron de fundamento para fundamentar que no existe en el presente caso peligro de fuga; al respecto debe indicar esta Corte de Apelaciones que no establece el Código Orgánico Procesal Penal que el juez deba corroborar la información aportada por el imputado con respecto a su domicilio, profesión y situación económica, para poder entonces decidir acerca de la existencia del peligro de fuga, sólo indica el artículo 237 de la referida norma penal, que el juez debe tener en cuenta las circunstancias antes mencionadas, junto a otra serie de condiciones como lo son, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado dentro del proceso y su conducta predelictual; para luego entonces decidir acerca de la existencia o no del peligro de fuga; en el presente caso, se observa de la decisión recurrida que la juzgadora para decretar la medida cautelar sustitutiva, no sólo tuvo en cuenta las circunstancias referida al domicilio, oficio y situación económica del imputado, sino que consideró la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual, según se observa, no excede los diez años de prisión, y ello no permite que surja la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma penal antes referida, por lo cual, no estaba obligada la juzgadora a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando a su discreción dictarla o no; es por ello que esta Corte de Apelaciones al verificar que no violentó la jurisdicente ningún dispositivo legal con su decisión, desecha el presente argumento como elemento capaz de generar vicios en la decisión objetada. Y así se decide.
Ahora bien, se observa también del recurso bajo estudio, que la Vindicta Pública aduce que de las actas procesales se evidencia el Informe Médico Legal, el cual fue mencionado por la juzgadora en su decisión, y en donde se observa que el experto forense hace referencia a la existencia de una lesión de carácter físico, que si bien es cierto la víctima señala en su entrevista haber tenido una relación sexual consentida en principio, sin embargo señaló que posterior a ello el imputado la agredió físicamente y fue cuando intentó tener relaciones sexuales con ella a la fuerza, no logrando su cometido; circunstancia esta que, según la recurrente, la juzgadora no puede desconocer; y en consecuencia dejar en estado de indefensión a la víctima, ya que ésta, por las lesiones que presentó, tuvo en peligro su vida y al configurarse el tipo penal atribuido, era procedente la medida solicitada; al respecto debe indicar esta Alzada, por un lado, que la juzgadora no desconoció el resultado del informe médico legal, al contrario, éste, junto a otros elementos de convicción, fueron la base para presumir la existencia de un hecho punible como lo es Violencia Sexual en grado de tentativa, presuntamente cometido por el ciudadano Ricardo José Marcano Aguilarte, por lo que mal se puede considerar que la juzgadora desconoció el contenido del informe levantado por el galeno, porque a todas luces se observa de la decisión recurrida que dicho informe es parte de los elementos de convicción considerados por la juzgadora para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad impuesta al ciudadano Ricardo José Marcano para sujetarlo al proceso; y por otro lado se debe señalar que yerra la recurrente al considerar que se ha dejado en estado de indefensión a la víctima por no haber decretado la medida de privación solicitada, ya que el estado de indefensión, ocurre cuando por ejemplo el juez de instancia incurre en denegación de pronunciamiento o denegación de admisión de cualquier medio de prueba admisible en derecho, así también cuando limita a las partes a ejercer los mecanismos idóneos concebidos por el legislador para las decisiones emitidas, entre otros; y ello resulta lógico por cuanto en todas las hipótesis anteriormente señaladas, no se permitió en forma injustificada ejercer la defensa de alguna de las partes; observando esta Alzada que en el presente caso, no emerge de las actas que la juez de la recurrida haya incurrido en alguna de las circunstancias antes mencionadas como para presumir que dejó en estado de indefensión a la víctima, por el contrario, se observa que esta ha tenido acceso al proceso en todo tiempo y en todo momento, ejerciendo sus derechos y garantías constitucionales y procesales, por lo que esta Corte de Apelaciones desecha el presente argumento recursivo al verificar que no es cierta al denuncia esbozada. Y así se decide.
En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Abg. Reinaldo Fidel Castro Reyes, en su carácter de defensor privado del imputado Jhosmel Antonio Morando Jiménez, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Adargelis González Malavé, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de Abril del 2013, en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2013-000227. Negándose cualquier petitorio. Y así se declara
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.
MGRD/MYRG/ANV/EGR/FYLR/Mary c
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