REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008020
ASUNTO : NP01-P-2012-008020
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar que fuere realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:
CAPITULO I
La Fiscal Primera (e) del Ministerio Público del Estado Monagas, a cargo de la Abg. Eliana Domínguez, presentó formal acusación en contra de la ciudadana DANIELA ESTEFANIA VIVAS, asistida por la Defensa Privada representada en este acto por la Abog. Deyanira Jiménez; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
CAPITULO II
Admitida totalmente la acusación oral realizada por la ciudadana Fiscal y la defensa técnica requirió previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió el acusado de autos de manera libre y voluntaria.-
Y como quiera que el delito de la acusación fue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena que no excede de ocho años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera oral, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-
CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, la acusada ADMITIO su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que la acusada esté sujeta a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE el proceso a la ciudadana DANIELA ESTEFANIA VIVAS por el lapso de TRES (03) MESES y lo impone de las siguientes Condiciones: 1.- Donar Quinientos Bolívares En Insumos Médicos Al Hospital Luís Rafael González Espinoza De Punta De Mata Estado Monagas. 2.- Mantener un domicilio estable; 3.- Se mantiene la medida que pesa sobre la Imputada que consiste en presentaciones ante el Tribunal las veces que sea requerida; 4.- No cometer ningún delito. Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificada la ciudadana DANIELA ESTEFANIA VIVAS, que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Líbrese lo conducente.-
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABG. JENNIFER MATA AGUILERA