REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008161
ASUNTO : NP01-P-2012-008161

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar que fuere realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:
CAPITULO I

El Fiscal Segundo (a) del Ministerio Público del Estado Monagas, a cargo del Abg. Argenis Martínez, presentó formal acusación en contra del ciudadano MARCOS TEIXCO CARRILLO LEON, asistidos por la Defensa Pública representada en este acto por el Abog. Simón Morao; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal .-
CAPITULO II

Admitida totalmente la acusación oral realizada por la ciudadana Fiscal y la defensa técnica requirió previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió el acusado de autos de manera libre y voluntaria.-
Y como quiera que el delito de la acusación fue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede de ocho años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera oral, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-
CAPITULO IV

Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, la acusada ADMITIO su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que la acusada esté sujeta a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE el proceso al ciudadano MARCOS TEIXCO CARRILLO LEON por el lapso de TRES (03) MESES y lo impone de las siguientes Condiciones 1.- DONAR TRES PAQUETES DE PAÑALES A LA CASA DE ABRIGO NIÑO JESUS UBICADA EN LAS COCUIZAS DE ESTADO MONAGAS. 2.- Mantener un domicilio estable; 3.- Se le Decreta una Medida Cautelar Privativa de Libertad con presentaciones cada 30 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 4.- No cometer ningún delito.. Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificado el acusado MARCOS TEIXCO CARRILLO LEON, que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Líbrese lo conducente.-
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,


ABG. JENNIFER MATA AGUILERA