REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 07 de Julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001494
ASUNTO : NP01-P-2013-001494
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano JESUS DANIEL VILLAFRANCA; con relación a la entrega de vehiculo con las siguientes características CLASE: CAMION, TIPO PLATAFORMA, MARCA INTERNACIONAL, MODELO 1973, AÑO 1973, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 25483 PLACAS 211XGE, SERIAL DEL MOTOR 130569. Se observa de las actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 14 de Junio de 2012 por denuncia común del solicitante, a quien presuntamente lo despojaron del referido vehiculo, siendo ubicado el vehiculo objeto de la presente solicitud en fecha 14 de Junio del año 2012, según el acta de Policial que se encuentra inserta en el folio 22, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la retención del vehículo de marras. Cursa al folio 18 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28-06-2013, realizado al vehiculo características CLASE: CAMION, TIPO PLATAFORMA, MARCA INTERNACIONAL. MODELO 1973, AÑO 1973, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 25483 PLACAS 211XGE, SERIAL DEL MOTOR 130569, donde los funcionarios dejaron constancia entre otras cosas lo siguiente:…”01.- Que el vehiculo presenta DESINCORPORADO el serial de carrocería, ubicado en la puerta del conductor. 02.- Que el serial que identifica el chasis, fue DESBASTADO. 03.- Que serial que identifica el motor se encuentra en su estado original…”. Observando esta Juzgadora que el referido vehiculo se encuentra solicitado, según investigación I-909.960 de fecha 14-06-2012, según denuncia efectuada por el ciudadano JESUS DANIEL VILLAFRANCA, quien es solicitante en el presente asunto. Así mismo cursa en autos a los folios 63 al 66 documento de compra venta del referido vehículo debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, de fecha 16-08-2013, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue Negado por el Ministerio Publico por cuanto: 01.- Que el vehiculo presenta DESINCORPORADO el serial de carrocería, ubicado en la puerta del conductor. 02.- Que el serial que identifica el chasis, fue DESBASTADO. 03.- Que serial que identifica el motor se encuentra en su estado original…”. Ahora bien considera quien aquí preside que aún cuando el acta de experticia de Reconocimiento del vehículo de marras especifica lo antes descrito que el referido vehiculo se encuentra solicitado, según investigación I-909.960 de fecha 14-06-2012, según denuncia efectuada por el ciudadano JESUS DANIEL VILLAFRANCA, quien es solicitante en el presente asunto. Por otra parte, cursa a los folios 63 al 66 documento de compra venta del referido vehículo debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, de fecha 16-08-2013, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.
El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” (Negritas propias del tribunal) Y debe entenderse la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. La Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 reza: “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la citada Ley que señala:
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
A criterio de esta juzgadora, el ciudadano JESUS DANIEL VILLAFRANCA, presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietaria; teniendo las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Eiusdem, este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 de la precitada Ley Sustantiva Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes.
En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley que rige esa materia y el artículo 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características CLASE: CAMION, TIPO PLATAFORMA, MARCA INTERNACIONAL. MODELO 1973, AÑO 1973, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 25483 PLACAS 211XGE, SERIAL DEL MOTOR 130569, al ciudadano JESUS DANIEL VILLAFRANCA, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, líbrese las respectivas boletas de citación al solicitante o en su defecto su defensa privada a fin de imponerse de la presente decisión y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas por este Juzgado. Líbrese oficio al estacionamiento James Meza, informando lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ