REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002405
ASUNTO : NP01-P-2013-002405



Visto el escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN de la investigación, procedente de la fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ABG. CAROLINA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 23 de Mayo del 2010, se inicio la presente investigación, en virtud del acta policial emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Maturín, Estado Monagas, en la cual consta que en esta misma fecha, en horas de la tarde, se produjo un accidente de transito tipo Colisión entre Vehículos, con personas lesionadas, en la carretera nacional Boquerón de amana, Sector crucero Parare, el lechón al sur del Estado Monagas, siendo identificados los conductores de los vehículos, involucrados como JESUS RAFAEL PALACIOS ESPAÑOL y GUILLERMO JOSE VEGAS, donde resultó lesionado JESUS RAFAEL PALACIOS, como se refleja en la experticia médico forense Nº 1948, que le fue practicado en fecha 24 de Mayo del 2010, en la cual el médico de guardia calificó las lesiones como LEVES, concluyendo que tiene un tiempo de curación de 08 días.
SEGUNDO: De los hechos descritos anteriormente, conforme a la legislación venezolana, no se encuentra tipificado como delito de Acción Publica en el Código Penal Vigente.

TERCERO: Ahora bien, este Tribunal revisada como ha sido las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia, que efectivamente, se no se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero que para su enjuiciamiento depende del impulso procesal de la parte agraviada, es decir, que el delito descrito se encuentra enmarcado en la esfera de los hechos que el legislador reservó para ser enjuiciados a instancia de parte por ser de acción privada, a tenor de lo establecido en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, es por lo que, lo pertinente es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y DESESTIMAR la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, D E S E S T I M A la presente investigación iniciada con motivo de la investigación iniciada por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que el mismo no le dio impulso a la parte agraviada, contra de conformidad con lo establecido en los artículos 283 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, notifíquese a la victima, y al investigado y remítase en la oportunidad legal a la fiscalia correspondiente.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. CHARY REYES