REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009821
ASUNTO : NP01-P-2010-009821
Por recibido y vista la solicitud interpuesta por el Abogado defensor, CARLOS ENRRIQUE RODULFO GARCIA, de la Imputada, ZORIBEL JOSEFINA GORDONES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2010-009821, que le instara la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, mediante la cual solicita por ante este Tribunal le sea otorgada una Medida Cautelar Menos Gravosa, Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 242 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la revisión minuciosa del presente Asunto, se observa que a la ciudadana imputada ; ZORIBEL JOSEFINA GORDONES, le fue decretada Medida Privativa de Libertad dictada por la Ciudadana por la corte de apelaciones de este Circuito Penal y de dicha decisión fue impuesta por este Juzgador en fecha 06 de Septiembre del 2012, y al momento de imponerla pudo observar este Juzgador que la imputada presentaba serios Problemas de Salud tal como se refleja de los informenes Médicos Psiquiátricos y se Ordeno como sitio de Reclusión su domicilio ya que se hizo un cambio del sitio de reclusión preventivamente y desde esa fecha se demuestra en las actas procesales que la imputada ha cumplido con el Tribunal ya que no ha dejado de venir a los llamados que se le hacen y se observa que los diferimientos no han sido imputados a ella, por tal motivo este Tribual Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende del análisis a la solicitud formulada por la defensa que existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que son acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad., es por lo que surge procedente y ajustado a derecho de oficio, DECRETAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por el Contenido del Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “CAUCIÓN JURATORIA. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se compromete a no obstaculizar el desarrollo del proceso, a no cometer nuevos delitos, y someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, (subrayado del Tribunal), en razón de ello surge procedente y ajustado a derecho decretar, y otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 ° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito del territorio que fije el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 245, bajo CAUCIÓN JURATORIA, por lo que requiere que el acusado prometa someterse al proceso, no obstaculizar el desarrollo del debate Judicial comprometiéndose el acusado a acudir a todos los actos que le fije este Tribunal y asistir cada Treinta (30) días a las presentaciones por el departamento de alguacilazgo de y Abstenerse de Cometer nuevos delitos . ASI SE DECIDE.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: para la imputada ZORIBEL JOSEFINA GORDONES, PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, y conforme a lo establecido en el artículo 245, bajo CAUCIÓN JURATORIA, por lo que requiere que la imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la el Proceso y Abstenerse de Cometer nuevos delitos una vez impuesta de la presente decisión deberá ser puesta en libertad desde esta Sede Judicial. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Sexto Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Regístrese, Notifíquese, Publíquese y déjese copia certificada.
El Juez,
El Secretario
ABG. RAMÓN SALGAR ABG. ALEXIS GONZALEZ