REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-015060
ASUNTO : NP01-P-2013-015060
Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano; CARLOS ALBERTO TORRES DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cedula de Identidad Nº-10.381.014. quien requiere a esta instancia la entrega del vehiculo Marca FORD; Modelo; F-350 4X2 EFI, serial de carrocería; 8YTKF365768A38733, Serial de Motor; 6A38733; año 2006, Placas, A18AG2N, clase CAMION, TIPO, GRUA PLATAFORMA; uso; CARGA, Color; BLANCO, Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 04 de Julio del 2013 del año por el delito ONTEMPLADOS EN LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.( ALTERACION DE SERIALES)
Corre inserta a los folios Ocho (08), y Diez (10) Documento Autenticado por Ante la Oficina de Registro Publico con Fusiones Notariales del Municipio Bolívar y Punieres anotado bajo el Nº 78, Tomo 09, de fecha Quince de Junio del 2011, mediante el cual se demuestra la compra que hizo el solicitante al ciudadano; ALEJANDRO MENDEZ.
Corre inserto al folio 16 al 18 de las presentes actuaciones Experticia de fecha 04 de Julio de 2013, practicada al vehiculo Marca FORD; Modelo; F-350 4X2 EFI, serial de carrocería; 8YTKF365768A38733, Serial de Motor; 6A38733; año 2006, Placas, A18AG2N, clase CAMION, TIPO, GRUA PLATAFORMA; uso; CARGA, Color; BLANCO, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de sus posibles alteraciones, cuyas conclusiones son:
1- Que el Carrocería donde se observan los dígitos 8YTKF365768A38733, son FALSOS,
2- Que el serian del Motor donde se leen las cifras 6A38733 son FALSOS,
3- - Que el serian del Chasis donde se observan los dígitos 6A38733 son FALSOS,
4-Que el Carrocería ubicado en el paral de la puerta izquierda del lado del chofer donde se lee la cifra 8YTKF365768A38733, son FALSOS,
5- Que el Serial de Seguridad que identifica la Carrocería del vehiculo donde se lee la cifra 8YTKF365768A38733, son FALSOS
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan del vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 ejusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido por presentar alteración en sus seriales de identificación y puesto a la orden del Ministerio Publico y al realizarle al vehiculo en cuestión la experticia de rigor presentaba alteraciones de: 1- Que el Carrocería donde se observan los dígitos 8YTKF365768A38733, son FALSOS,
2- Que el serian del Motor donde se leen las cifras 6A38733 son FALSOS,
3- - Que el serian del Chasis donde se observan los dígitos 6A38733 son FALSOS,
4-Que el Carrocería ubicado en el paral de la puerta izquierda del lado del chofer donde se lee la cifra 8YTKF365768A38733, son FALSOS,
5- Que el Serial de Seguridad que identifica la Carrocería del vehiculo donde se lee la cifra 8YTKF365768A38733, son FALSOS
Y se observa que el propietario ha demostrado que es el único dueño del vehiculo tal como lo ha demostrado en el Documento Autenticado por Ante la Oficina de Registro Publico con Fusiones Notariales del Municipio Bolívar y Punieres anotado bajo el Nº 78, Tomo 09, de fecha Quince de Junio del 2011, mediante el cual se demuestra la compra que hizo el solicitante al ciudadano; CARLOS ALBERTO TORRES DIAZ.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES DIAZ, presento la documentación legal respectiva, que lo acreditan como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento en referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
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Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características, Marca FORD; Modelo; F-350 4X2 EFI, serial de carrocería; 8YTKF365768A38733, Serial de Motor; 6A38733; año 2006, Placas, A18AG2N, clase CAMION, TIPO, GRUA PLATAFORMA; uso; CARGA, Color; BLANCO, al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES DIAZ, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento, para que sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. El vehiculo se encuentra aparcado en el Estacionamiento Italia de Caripito, Hágase la entrega Inmediata de los Documentos Originales Cúmplase.
El Juez La Secretaria
ABG. RAMON SALGAR ABG. ALEXIS GONZALEZ