REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000008
ASUNTO : NJ01-P-2010-000008
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000207
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 28 de agosto de 2012, por el acusado LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 24 de diciembre de 2009, sin embargo, al acusado le fue decreta orden de aprehensión en fecha 28 de diciembre de 2009, siendo capturado en fecha 12 de septiembre de 2010; en fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Santa Bárbara del Zulia estado Zulia, de 24 años de edad, nacido el 06/03/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.934.994, de profesión u oficio obrero, hijo de Yudith Gil (V) y de Leonel Parraga (v) y domiciliado en Sector 19 de abril, casa 16-28, Santa Bárbara estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° con relación al artículo 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido hasta la presente fecha por espacio de dos (02) años, diez (10) meses y ocho (08) días.
En fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal negó al Ministerio Público la prorroga solicitada, al amparo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el momento de realizar la petición, ya el procesado tenía más de dos años privado de libertad.
En fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, acordó LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA NP01-P-2009-007695, con la presente CAUSA NJ01-P-2010-000008, todo de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 73 numeral 4°, 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello notificado las partes.
II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de agosto de 2012, el acusado LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“…Desde la fecha 22 de octubre del año 2010, me encuentro privado de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 424, 286 y 77… y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público y ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, es por lo que solicito mi libertad inmediata y en consecuencia se me imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…”
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 22 de octubre de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara su detención judicial; sin embargo, en la presente causa hubo acumulación de asuntos y en su conjunto el procesado ha estado detenido ininterrumpidamente dos años, diez meses y ocho días, ello por la comisión del delito arriba mencionado, a la fecha el mencionado ciudadano permanece privado de libertad por espacio mayor a dos años, no existiendo prorroga alguna acordada por este Tribunal, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico arriba para el momento que la Fiscalia la solicito ya el procesado tenía más de dos años privado de su libertad, siendo negada la misma por este órgano Jurisdiccional.
De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo un (01) diferimiento de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concreto en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fecha 13-08-2013, no se efectuó la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.
Se tiene que en fechas 22-07-2011, no se llegó a realizar la audiencia oral y pública por ausencia de la victima y falta de traslado, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado, ya que recae sobre el Estado la responsabilidad y el deber de trasladar a los privados de libertad a la sede del Tribunal.
Se tiene que en la presente causa, no se ha generado diferimiento alguno, a lo largo de este tiempo imputable a la defensa.
En el caso que nos ocupa, hubo tres (03) incomparecencias del acusado, al acto de la audiencia oral y pública, ello por falta de traslado, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encontraba privado de libertad y es el Estado venezolano, a través de las autoridades del Ministerio de Servicios Penitenciarios o en su defecto la Guardia Nacional, quien debe velar por el traslado respectivo a la sede del Tribunal, generando su incomparecencia retrasos en la celebración de la audiencia oral y pública.
Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo veinticinco (25) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, en fechas 13-12-2010, 17-01-2011, 02-02-2011, 10-02-2011, 14-04-2011, 04-05-2011, 18-05-2011, 02-08-2011, 20-09-2011, 21-10-2011, 02-12-2011, 23-01-12, 02-03-2012, 09-04-2012, 18-05-2012, 28-06-2012, 10-08-12, 28-08-2012, 10-10-2012, 08-11-2012, 06-12-2012, 10-04-2013, 13-05-2013, 20-06-13, 10-07-2013, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio u otra audiencia en una causa distinta, la falta de oportuna notificación a las partes y en dos oportunidades (01-06-2011 y 14-06-2011) la incomparecencia de los candidatos a escabinos al acto de constitución de Tribunal Mixto, siendo esto indudablemente no imputable al procesado.
En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al acusado, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que prorroga autorizada por este Tribunal, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado LENDRY JAVIER PARAGA GIL, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 22 de octubre de 2010, en la persona del acusado LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.934.994, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que exista prorroga autorizada por este Tribunal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del acusado de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante este Tribunal.
2.- Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ