REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010304
ASUNTO : NP01-P-2010-010304
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000186
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado LUIS HUMBERTO RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 25-10-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de Paula Margarita Ramírez (v) y Luís Humberto Figueroa Rincón (v), domiciliado en La Cruz con calle Flor Marina casa Nº 7 y titular de la cédula de identidad Nº 15.116.910, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 13-05-2013 y culminada el 05-08-2013, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y castigado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del estado Monagas, el día 05 de agosto de 2013, la Dra. Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “En el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, de todo lo debatido en el juicio y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública. Concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo, esta representación fiscal bajo el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y en virtud de la insuficiencia probatoria solicita de conformidad con los dispuesto 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del hoy acusado, ya que los testigos que acudieron al juicio no pudieron dar fe de la participación del acusado en el hecho acusado, es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrió el experto Ramón Antonio Urbaneja Abreu, Medico Forense, en calidad de experto sustituto del doctor Alejandro Sánchez Tremps, quien con su relato logro demostrar el efectiva practica de un protocolo de autopsia en el cuerpo del cadáver de Wilmer Antonio Ordóñez Salazar, prueba que fue incorporada al debate por su lectura y que se corresponde con la autopsia practicada por el referido patólogo, con la cual este sentenciador quedo plenamente convencido de la existencia de una muerte violenta y que la muerte se debió a Hemorragia aguda, causada por compromiso multiorgánico secundario al paso de proyectil por arma de fuego, disparado a distancia; sin embargo, considera este sentenciador, que los testigos que acudieron al juicio, en modo alguno pudieron señalar al acusado como la persona autora o participe de dicho homicidio, pues no hubo testigo alguno que lo señalara en el juicio de haber disparado en contra de la humanidad del hoy occiso, ni siquiera que le hayan conseguido evidencias que lo vinculen con el sitio del suceso, el Tribunal en consecuencia no acreditó la participación y subsiguiente responsabilidad del acusado arriba nombrado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio, sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes” y debatidos en el juicio.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado LUIS HUMBERTO RAMIREZ, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano Luís Humberto Ramírez, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad del ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ, en los hechos inicialmente acusados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.116.910, de la acusación presentada en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE SENTENCIA.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.116.910, de la acusación presentada en su contra, en la investigación Nº I-679.796 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de LUIS HUMBERTO RAMIREZ, arriba identificado.
TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 05 de agosto de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORFILA