REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000558
ASUNTO : NP01-P-2012-000558
RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2013-000187
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
SECRETARIA: Abg. Andreina Orfila
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VÍCTIMA: Geremias Robles Brooker
ACUSADO: GEROMER RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas del Orinoco estado Monagas, donde nació el día 06-06-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.503.143, de oficio obrero, hijo de Medarda del Carmen Jaramillo (v) y Antonio Gómez (v) y residenciado en calle San Luís, casa sin número Barrancas del Orinoco estado Monagas y ROBERT MARLON GEORGE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Temblador estado Monagas, donde nació en fecha 19-08-1988, de 23 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.028.214, residenciado en sector Las Parcelas, calle Las Acacias, Temblador estado Monagas e hijo de Zuleima Rojas (v) y Luís Ermogenes George (f).
ABOGADO DEFENSOR: Abg. Milsa Álvarez Álvarez.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los 458 en concordancia 83 y 274 del Código Penal.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 04-06-2013, 13-06-2013, 25-06-2013, 04-07-2013 y 17-07-2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. Jesús Paúl Núñez, ocurrieron en fecha 19 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano GEREMIAS ROBLES BROOKER, victima de la presente causa, se encontraba caminando por el sector centro de la localidad de Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo del estado Monagas, específicamente a pocos metros de la panadería de nombre FOCHE, cuando es interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes se desplazaban a veloz carrera detrás de su victima, ambos portando armas de fuego, sometieron y bajo amenazas a la vida despojaron a su victima de sus pertenencias tal como de la cantidad de setecientos bolívares (Bsf. 700,00) en efectivo y de su teléfono celular marca HUAWEI, serial numero B0A9MB10A2200156, modelo 4896809, luego de realizar el hecho punible por ellos deseado, emprendieron la huida del lugar; rápidamente varias personas que se encontraban por las adyacencias del lugar y observaron la acción vandálica por los imputados le avisaron a una comisión policial que se encontraba por los alrededores del mencionado lugar, en vista a la información los funcionarios policiales inmediatamente se constituyeron en comisión procediendo a la persecución de los mismos, logrando introducirse en el interior de la construcción tipo fabrica, para evadir la comisión policial, siendo aprehendidos en la parte posterior de la referida fabrica, al momento de realizar la respectiva revisión corporal, al hoy imputado GEROMER Ramón Jaramillo Salazar, se le incauto un arma de fuego, tipo pistola 9 m.m., cromada con un cargador contentivo de ocho cartuchos sin percutir, de igual forma al imputado Robert Marlon George Rojas se le incauto un teléfono celular en el bolsillo delantero del lado derecho, de color azul y negro, propiedad de la victima; por lo que la comisión policial procedieron a practicar la aprehensión de dichos imputados, no sin antes imponerlos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como GEROMER RAMÓN JARAMILLO SALAZAR y ROBERT MARLON GEORGE ROJAS.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado GEROMER RAMÓN JARAMILLO SALAZAR, como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 274 del Código Penal y para ROBERT MARLON GEORGE ROJAS, como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal .
Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente a los acusados, los impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quienes expresaron su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada MILSA ALVAREZ, Defensor Pública Penal de los acusados, presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor de los acusados arriba nombrados, la libertad de los mismos, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. La defensora rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. Finalmente expreso que la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a sus defendidos, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso a los acusados una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos los acusados ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones.
Posterior a las intervenciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de la Defensora publica, en el debate oral y público, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, quien aquí sentencia, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que los acusados manifestaron cada uno por separado su negativa de rendir declaración, siendo impuestos para ello previamente del precepto constitucional.
En sus conclusiones el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“. Hay fundados elementos de culpabilidad, que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, ello con el dicho de la comisión aprehensora, razón por la cual solicito una sentencia condenatoria, es todo”.
Por su parte, la defensa pública, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “…los funcionarios cayeron en fuertes contradicciones, estos funcionarios no lograron señalar quien tenía el arma de fuego, se contradijeron en quien de ellos hizo la revisión corporal, el teléfono incautado no tenía chips y la experto no pudo determinar de quien era ese celular, la victima nunca tuvieron contacto con los funcionarios aprehensores ni con mis defendidos, un funcionario dijo que la victima era un hombre y el otro dijo que era una pareja, es todo”
De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que se demostró plenamente, los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 19 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, una comisión policial adscrita a la Policía del estado Monagas, conformada por los funcionarios Esteban Francisco Jiménez y José Javier Ibarra, resultaron informadas por un grupo de personas en el sector El Malecón de Barrancas del Orinoco estado Monagas, que dos personas estaban atracando a un ciudadano. 2.- En fecha 19 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando la comisión es informada de lo que estaba sucediendo iniciaron la búsqueda de estas personas antes señaladas, quienes al notar la presencia de la unidad policial emprenden huida, logrando correr en dirección a la calle San Rafael de Barrancas del Orinoco, logrando introducirse en una edificación aparentemente en construcción. 3.- Quedo plenamente demostrado que los acusados de autos fueron detenidos por la comisión aprehensora de la Policía del estado Monagas, en fecha 19 de enero de 2012, en una edificación que estaba en aparente fabricación, ubicada en la calle San Rafael de Barrancas del Orinoco, logrando incautar la comisión aprehensora un teléfono móvil celular y un arma de fuego tipo pistola calibre 9 m.m., con ocho proyectiles sin percutir; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana DULCE ROCIO INDRIAGO OLIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 16.174.160, de estado civil soltera, nacida en fecha 23-10-1983, de 29 años de edad, de oficio Detective, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con cuatro años de servicio, domiciliada en sede del CICPC, Maturín, Avenida Bella Vista, Maturín estado Monagas, a quien le fue mostrada la inspección técnica Nº 029, de fecha 19 de enero de 2012 y la experticia de avaluó real Nº 9700-213-T-003, de fecha 19 de enero de 2012, que corre insertas a los folio 18 y 22 de la fase investigativa, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Con respecto a la inspección técnica Nº 029, eso fue una inspección técnica ocular efectuada y suscrita por mi persona en el sitio allí indicado, se trata de un sitio de suceso mixto, por cuanto carecía de algunos elementos físicos de su estructura, la misma carecía de techo, puertas, ventanas y piso, era un área de medianas dimensiones, estaba en estado de fabricación, se le denomina sitio de suceso mixto porque se encuentra expuesto por ser afectado por algún elemento natural, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que eso fue en la calle San Rafael de Barrancas del Orinoco; Que la inspección fue practicada en la inspección como tal, es todo”.
Posteriormente la experto DULCE ROCIO INDRIAGO OLIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 16.174.160, de estado civil soltera, nacida en fecha 23-10-1983, de 29 años de edad, de oficio Detective, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con cuatro años de servicio, domiciliada en sede del CICPC, Maturín, Avenida Bella Vista, Maturín estado Monagas, estando previamente juramentada, rindió declaración sobre la experticia de avaluó real Nº 9700-213-T-003, de fecha 19 de enero de 2012, quien expuso lo siguiente: “…la experticia de avaluó real se hace a evidencias tangibles, es decir, recuperadas y que están en nuestra sala técnica… ese tipo de experticia consiste en dejar constancia del estado real de las evidencias y del valor real que posea al momento en el mercado y efectivamente fue realizada por mi persona, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió: Que aquí se examino una arma de fuego tipo pistola y un teléfono celular; Que el arma de fuego estaba en regular estado de uso y conservación; Que es un arma que puede llegar a causar gran daño por el paso de proyectiles puede causar lesiones de menor o mayor gravedad y se puede ocasionar la muerte; Que el teléfono estaba carente de Chip; Que las municiones estaban en regular estado de uso y conservación; Que ratifica en contenido y firma la experticia que se le puso de vista y manifiesto, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que no se pudo determinar el dueño del celular, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en inspecciones oculares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien cuenta con una amplia experiencia y conocimientos de la materia, quien con su pericia dejo constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso, esta probanza demostró en el juicio que el sitio del hecho corresponde a la calle San Rafael de Barrancas del Orinoco, resultando un sitio de suceso mixto, carente de algunos elementos físicos de su estructura, la misma carecía de techo, puertas, ventanas y piso, era un área de medianas dimensiones, estaba en estado de fabricación, ahora el dicho de esta experto se corresponde al dicho de los funcionarios aprehensores Esteban Francisco Jiménez y Jose Javier Ybarra, quienes declararon en el juicio que fue en esta estructura en fabricación ubicada en este sitio donde se concreto la detención policial de los acusados, cuya coincidencia se encuentra en el sitio del suceso, del sitio al cual corrieron los aprehendidos y en el cual resultaron detenidos, expresando estos funcionarios actuantes al igual que la experto que se trataba de una fabrica abandonada, con lo cual una vez comparados y analizados estos testimonios, coincidentes todos en que el sitio de suceso fue en Calle San Rafael de Barrancas del Orinoco estado Monagas, en una estructura en fabricación, este sentenciador tiene como probado que sitio de aprehensión de los hoy acusados efectivamente ocurrió en calle San Rafael Barranca del Orinoco estado Monagas en una estructura en construcción o fabricación, como lo sostuvo la comisión aprehensora y lo ratifico esta deponente. Finalmente este testimonio demostró a quien aquí sentencia la existencia real y efectiva de un arma de fuego y un equipo móvil celular, que no es más que parte de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito, ello por cuanto el Fiscal hizo referencia en su discurso de presentación a un dinero en efectivo, dinero este que no fue objeto de avaluó real, con lo cual concluye quien aquí sentencia que lógicamente el dinero no fue recuperado. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Así se declara.
2.- Declaración bajo juramento de la ciudadana ESTEBAN FRANCISCO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 04-03-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.933, de estado civil soltero, de oficio oficial de policía, con la jerarquía oficial jefe, adscrito a la Policía del estado Monagas, 10 años de servicio, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Eso fue el 19 de enero de 2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, por el sector El Malecón de Barrancas del Orinoco, cuando un grupo de personas nos avisaron que dos personas estaban atracando a una persona, inmediatamente me traslade en la unidad 061 en compañía de los funcionarios que estaban en el procedimiento, inmediatamente iniciamos la búsqueda, cuando ellos notaron la presencia policial, salieron corriendo hacia el barrio San Rafael, introduciéndose ellos en una fabrica abandonada, luego me baje de la unidad policial indicándole a mi compañero que rodearan la fabrica por la parte posterior de la fabrica, que yo entraría por la parte delantera, luego mis compañeros lograron la aprehensión de los ciudadanos, logrando incautar un arma de fuego 9 m.m., tipo pistola con ocho cartuchos sin percutir y un teléfono celular luego procedí a trasladarlo hasta la estación policial le informe que tenía acceso a una llamada a un familiar sobre su detención , una vez recolectadas las evidencias y los datos personales de los ciudadanos procedí a chequearlos en el sipol, logrando arrojar uno de los acusados dos solicitudes por un Tribunal y otro cuatro registros policiales por la delegación del CICPC Temblador, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que se encontraba en compañía del oficial Javier Ybarra y Jesús Betancourt; Que Guillermo Candallo era el comandante de la estación; Que el procedimiento estaba a su mando; Que en el poblado de Barrancas del Orinoco fue informado por las personas; Que les informaron que dos personas estaban atracando a una persona y luego se inicio la búsqueda; Que las personas sólo dijeron que era dos ciudadanos y se emprendió la búsqueda; Que no tuvieron acceso con la victima; Que la victima era una pareja o una mujer que no recuerda bien; Que Guillermo Candallo entrevisto a la victima; Que los sujetos al notar la presencia policial corrieron hacia san Rafael; Que ellos vieron corriendo a las personas y que fueron las mismas que se metieron en la fabrica; que por la fabrica no se encontraban transitando más personas allí; Que no se acerco nadie a señalar a los acusados sobre el hecho; Que a los acusados se les incauto un arma de fuego, ocho cartuchos sin percutir y un teléfono celular; Que los otros compañeros hicieron la inspección; Que no recuerda el nombre de los que resultaron detenidos; Que la pareja que le habían efectuado el atraco los señalo; Que cuando él llego ya les habían efectuado la inspección, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que iba en una sola unidad patrulla vehículo e iban tres funcionarios con su persona; Que eso ocurrió en el sector El Malecón, en la vía pública; Que cuando les informan eso estaba acabando de ocurrir; Que la victima no se les acerco sólo la gente; Que cuando les avisaron vieron a dos personas salían corriendo hacia el barrio San Rafael; Que en dos o tres minutos los aprehendieron; Que Javier Ibarra manejaba la unidad; Que no hablo con la persona que fue objeto del atraco; Que no vio a la victima; Que la victima estaba formulando denuncia; ; Que Ibarra y Betancourt hicieron la revisión; Que la fabrica queda en el Barrio San Rafael; Que la información se la dan las personas en el sector Malecón, vía publica y que los acusados son aprehendidos en Barrio San Rafael por la fabrica; Que eso era temprano en horas de la mañana y estaba solo, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, quien participo en la comisión que detuvo al acusado, su relato es apreciado por este sentenciador de manera referencial, por cuanto el mismo no observo el hecho del robo como tal, pues el indico que no se entrevisto con la victima y que fue un grupo de personas quienes le dijeron que dos personas estaban robando o atracando a otra, es decir, estas personas le avisaron lo que acababa de ocurrir, y una vez que dicho funcionario obtiene dicha información se traslada a bordo de una unidad patrullera vehicular, desde el Malecón de Barrancas del Orinoco, sitio donde obtiene la información, al sitio donde observaron correr a dos sujetos, quienes corrieron hacia la calle San Rafael de la localidad de Barrancas del Orinoco estado Monagas, internándose en un inmueble en proceso de construcción que carecía de puertas techos, ventanas y piso, se tiene que el relato de este funcionario coincide con el dicho de la experto Dulce Indriago Olivero, en cuanto al sitio del suceso, que no es otro que la calle San Rafael de Barrancas del Orinoco. Este testigo con su relato narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los acusado, pues dijo que eso ocurrió el día 19 de enero de 2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana y que la información del robo la obtuvo en el sector El Malecón de Barrancas y que la detención de los acusados fue en la estructura inconclusa o en proceso de construcción que llamo en su relato “fabrica abandonada”, coincidiendo este dicho con lo expuesto bajo fe de juramento por el funcionario José Javier Ibarra, quien al igual que Esteban Francisco Jiménez, dijo que eso sucedió el día 19 de enero de 2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, quedando convencido este sentenciador con dicho relato de la fecha, hora y lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente contradictorio. Ahora el testimonio de este funcionario Esteban Francisco Jiménez, aquí examinado, es apreciado por este sentenciador, como ambiguo y contradictorio en aspectos concretos de su relato, por cuanto dijo ser el comandante del procedimiento, más sin embargo no supo decir en el juicio como quedaron identificados los detenidos, igualmente relato que a los acusados les fue incautado un arma de fuego con ocho cartuchos y un teléfono celular, no sabiendo responder a quien de los dos acusados le fueron incautados dichas evidencias físicas, después dijo que la pareja que le habían efectuado el atraco los había señalado y en otra respuesta dijo que no recordaba bien si era una pareja o una mujer y dijo no recordar bien; lo cierto es que dicho testimonio solo prueba la detención de los acusados de autos, más sin embargo, no existe manera de individualizar a los acusados con su testimonio, por cuanto no indico el testigo aquí examinado, que evidencia le incauto a cada acusado en particular, siendo el derecho penal y específicamente la sanción penal, personalísima inherente a la persona humana, así mismo no acudió la victima o persona alguna al debate que haya señalado a los acusados como participes de tal hecho, con lo cual este testimonio solo demuestra el cuerpo del delito, no existiendo de dicho relato elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Declaración bajo juramento del ciudadano JOSÉ JAVIER YBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara estado Monagas, donde nació el 10 de noviembre de 1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial de Poli Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 12.004.041, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo era conductor de la unidad, como de costumbre se hace un patrullaje en las mañanas en el sector El Malecón de Barrancas, donde cerca del sector de San Rafael, dos ciudadanos estaban cometiendo un robo a mano armada en ese momento que estaba en la unidad patrulla, venía un vehículo e intercepto la patrulla informando que estaban robando a un ciudadano, fue cuando vimos los dos sujetos y al momento que vieron la unidad de patrulla se metieron a una invasión del sector San Rafael, los compañeros bajan por donde ellos iban corriendo y yo me fui por la parte del frente con la unidad, les dijeron que bajaran el arma y tenía 8 proyectiles, una pistola 9 m.m., tenían un celular del ciudadano que habían atracado, se resguardaron en el comando de Barrancas… se chequearon por Sipol y tenían muertos y atracos, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso fue el 19 de enero de 2012, que eso fue a las 07:30 horas de la mañana; Que cuando las personas le decían lo que estaba sucediendo, simultáneamente observaba a las personas; Que eso fue rápido; Que la victima la llevaron al comando; Que la victima andaba con su mujer; Que Betancourt, Esteban Jiménez y su persona conformaban la comisión; Que no recuerda el nombre de la personas que resultaron detenidas; Que uno era moreno y otro era blanco; Que el blanco tenía la pistola; Que el moreno tenía el celular; Que los dos compañeros que estaban allí los revisaron; Que cuando llegó al sitio sus dos compañeros estaban allí; Que la victima es un gordo moreno; Que la victima señalo a las personas como las personas que cometieron el hecho; Que no recuerda las características del celular; Que la pistola era una 9 m.m.; Que había como una cuadra de distancia entre el sitio donde obtienen la información al sitio del robo; Que eso estaba solo por la fabrica; Que Jiménez comandante de la unidad chequea Sipol; que no sabe quien tomo el armamento, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que quienes le dan la información no eran las victimas; Que vio la pistola; Que ellos estaban dentro del vehículo; Que buscaron a los ciudadanos en el sector San Rafael; Que no participo en la aprehensión de los ciudadanos; Que cuando llego al sitio ya le habían efectuado la aprehensión a los ciudadanos; Que no sostuvo entrevista con la victima; Que las personas no señalaron las características de la vestimenta de los acusados; Que a la victima le quitaron un celular; Que el celular fue reconocido por la victima; Que la persona se ubico y se llevo al comando; Que si estuvo presento cuando la victima reconoció como suyo el celular, es todo”
A preguntas del Tribunal, respondió: “Que están en la sala las personas que detuvo; Que era una pistola 9 m.m., cromada; que no converso con la victima, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, quien participa como conductor de la unidad patrullera en el procedimiento policial desplegado en Barrancas del Orinoco municipio Sotillo del estado Monagas, en fecha 19 de enero de 2012, a eso de las siete horas de la mañana, su testimonio en el juicio demostró el sitio del suceso, la fecha y hora del mismo y constituye un relato referencial sobre el robo de la victima de sus efectos personales. Este testimonio comparado con el dicho del experto Dulce Indriago, sirve para acreditar plenamente la efectiva existencia del arma de fuego calibre 9 m.m. y el equipo celular, así como el sitio del suceso, ya que ambos órganos de prueba, son contestes en sus relatos en cuanto a la existencia de los objetos incautados y el sitio del suceso; este testimonio demostró la presencia policial en el sitio del suceso y la detención de los acusados; sin embargo, este sentenciador aprecio del testimonio de este funcionario, inseguridad en su deposición en el sentido que no fue seguro en responder si participo o no en la aprehensión de los acusados, muy a pesar que dijo haber sido chofer de la unidad, no quiso involucrarse en el procedimiento y desconoce el nombre de las victimas, este funcionario aseguro que la victima reconoció a los acusados como las personas que cometieron el hecho, sin embargo al comparar este relato con el dicho de Esteban Francisco Jiménez quien si participo activamente en la aprehensión de los acusados, este dijo que no vio a la victima ni siquiera supo decir su nombre o describirlo, finalmente en cuanto este punto el deponente aquí examinado tampoco dio la identificación. Ahora este sentenciador aprecio del relato de este funcionario, que dijo en el debate que la victima señalo en el sitio a los acusados, no obstante, esta versión no concuerda en modo alguno con el dicho del otro funcionario que acudió al juicio de nombre Esteban Francisco Jiménez, pues este funcionario Jiménez no corrobora esta posición de que la victima haya señalado en el sitio a los acusados y lo peor aun que genera más dudas, que se revierte a favor del acusado por el principio in dubio pro reo, es que la victima no acudió al juicio a señalar a los acusados, ello a pesar del esfuerzo realizado por este sentenciador en cuanto a ese particular y no hubo testigo alguno que haya comparecido al juicio a dar fe del procedimiento policial y de la participación de los acusados en el hecho que nos ocupa. Finalmente se tiene que este funcionario aquí examinado señalo en sala a los dos acusados y dijo previamente que a quien se le consiguió la pistola era el acusado blanco, refiriéndose a la piel blanca, no existiendo entre los acusados procesados por esta causa ninguno que sea de tez o piel blanca pues ambos acusados son morenos, es por ello que ante tales dudas, este Juzgador habrá de sentenciar a favor de los reos, ya que no consigue forma alguna que desde el punto de vista de la lógica racional, pueda establecer la participación de los acusados en el hecho que nos ocupa. Es por ello, que este testimonio solo demostró el cuerpo del delito y los objetos activos y pasivos de la perpetración que fueron incautados, no comprometiendo dicha probanza la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.
4.- Acta de inspección técnica Nº 029, de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios Dulce Indriago y Arnaldo Figueroa, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate la funcionaria Dulce Indriago, siendo leída en el juicio y ratificada en contenido y firma, demostrando dicha probanza la existencia y ubicación geográfica del sitio del suceso, de conformidad con lo previsto previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 18 de la fase investigativa).
5.- Experticia de avaluó Real Nº 9700-213-T-003, de fecha 19 de enero de 2012, practicado por la funcionaria DULCE INDRIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate la funcionaria DULCE INDRIAGO, quien la ratifico en contenido y firma la presente experticia, quedando en consecuencia demostrada la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito. (Folio 22 de la fase investigativa).
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados GEROMER RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas del Orinoco estado Monagas, donde nació el día 06-06-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.503.143, de oficio obrero, hijo de Medarda del Carmen Jaramillo (v) y Antonio Gómez (v) y residenciado en calle San Luís, casa sin número Barrancas del Orinoco estado Monagas y ROBERT MARLON GEORGE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Temblador estado Monagas, donde nació en fecha 19-08-1988, de 23 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.028.214, residenciado en sector Las Parcelas, calle Las Acacias, Temblador estado Monagas e hijo de Zuleima Rojas (v) y Luís Ermogenes George (f), fueron detenidos por la comisión aprehensora de la Policía del estado Monagas, en fecha 19 de enero de 2012, en una edificación que estaba en aparente fabricación, ubicada en la calle San Rafael de Barrancas del Orinoco, logrando incautar la comisión aprehensora un teléfono móvil celular y un arma de fuego tipo pistola calibre 9 m.m., con ocho proyectiles sin percutir, más sin embargo, no se demostró en el debate oral y público la autoría y participación de los acusados en los hechos que nos ocupan, pues no hubo prueba de cargo alguna, que inculpara a los acusados en el hecho del robo arriba señalado, ya que no hubo coincidencia en cuanto al dicho de la comisión aprehensora que acudió al debate y no acudió la victima ni testigo alguno.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo del celular y el dinero a que fue víctima el ciudadano Geremias Robles Broker, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no quedo demostrado que la conducta desplegada por los acusados encuadrara dentro del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 con relación al artículo 83 y 274 del Código Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado no se adecua a las previsiones de los artículos 458 con relación al artículo 83 y 274 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser absolutorio, de conformidad con el artículo 348 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturin, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano GEROMER RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas del Orinoco estado Monagas, donde nació el día 06-06-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.503.143, de oficio obrero, hijo de Medarda del Carmen Jaramillo (v) y Antonio Gómez (v) y residenciado en calle San Luís, casa sin número Barrancas del Orinoco estado Monagas y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Monagas, en la investigación penal Nº 16F4-00057-2012 (Nomenclatura del Ministerio Público) e I-783.524 (nomenclatura del C.I.C.P.C) de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 con relación al artículo 83 y 274 del Código Penal, en agravio de GEREMIAS ROBLES.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano ROBERT MARLON GEORGE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Temblador estado Monagas, donde nació en fecha 19-08-1988, de 23 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.028.214, residenciado en sector Las Parcelas, calle Las Acacias, Temblador estado Monagas e hijo de Zuleima Rojas (v) y Luís Ermogenes George (f), y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Monagas, en la investigación penal Nº 16F4-00057-2012 (Nomenclatura del Ministerio Público) e I-783.524 (nomenclatura del C.I.C.P.C) del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio de GEREMIAS ROBLES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que el ciudadano GEROMER RAMÓN JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.503.143, a la fecha de culminación del debate, presentó solicitud mediante una orden de aprehensión, por la jurisdicción especializada de responsabilidad penal del adolescente del estado Monagas, en el asunto penal Nº NP01-D-2011-000332, en el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del estado Monagas, se acuerda dejar al mencionado joven adulto a la orden y disposición de dicho Tribunal de adolescentes en el sitio de reclusión donde permanece actualmente, con la salvedad que deberá permanecer separado de la población adulta.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ.,
Abg. Jorge Cárdenas Mora
LA SECRETARIA.,
Abg. Andreina Orfila