REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001629
ASUNTO : NP01-P-2011-001629
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR POR DECAIMIENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en el cual el acusado LUIS FERNANDO AZOCAR CORTEZ, requiere la libertad para éste, por aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicitud hecha en el marco del PLAN CAYAPA JUDICIAL, llevado a cabo por el Ministerio de Servicios Penitenciarios y el Poder Judicial, y facultada para avocarme a la presente causa temporalmente, en virtud de la resolución de fecha 20 de agosto del 2013, número 2013-13, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas observándose lo siguiente:
En la presente causa al mencionado acusado LUIS FERNANDO AZOCAR CORTEZ se le procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, por haberle incautado, presuntamente la cantidad de CINCO (05) GRAMOS, TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO; UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK; UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, lo que da un total de NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA, lo cual no excede en su totalidad de la cantidad de 20 gramos.
Según la revisión de la causa, el mismo se encuentra detenido desde el 27 de Febrero de 2011, según lo estableció el Tribunal Tercero de Control de este Estado.-
Desde el 27 de Septiembre de 2011 hasta el día de hoy, se ha tratado de realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO sin obtener ningún tipo de resultado, por lo que sigue el acusado sin realizar el juicio oral correspondiente a su causa, lo que se traduce en que por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, el acusado ha estado PRIVADO DE SU LIBERTAD sin haber obtenido de la Justicia Venezolana una SENTENCIA CONDENATORIA.-
Ahora bien, el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”
De lo anterior se concluye que el ACUSADO será merecedor de una LIBERTAD, puesto que no solo cumplió dos años privado de su libertad sin haber obtenido un juicio, sino que además la Representación Fiscal NO solicitó la prórroga a que se refiere el mencionado artículo.-
Por esas razones, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD RESTRINGIDA del ACUSADO LUIS FERNANDO AZOCAR CORTEZ titular de la cédula de identidad número 22.720.534, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DÍAS por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como la OBLIGACION DE COMPARECER A TODOS LOS LLAMADOS QUE LES HAGA EL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 230 ejusdem en su primer aparte. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda en consecuencia, librar boleta de excarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA ESTADO BOLIVAR, y oficio dirigido al Director de dicho Internado, indicándole que notifique al acusado que el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal el día LUNES (26) DE AGOSTO DEL 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de lo establecido en la presente decisión así como del contenido del artículo 246 ejusdem. Se ACUERDA librar la boleta vía fax.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZA
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. ELISMAR COA