REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002113
ASUNTO : NP01-P-2011-002113
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público a los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ, cedula de identidad Nº 19.447.014, 27 años de edad, nacido en fecha 06-06-1988, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, sector del Bolsillo, barrio Carlos Andrés Pérez, casa s/n. escuela; y, CESAR JOSE RAMIREZ, cedula de identidad Nº 20.567.182, 25 años de edad, nacido en fecha 22-02-1990, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, sector del Bolsillo, barrio Carlos Andrés Pérez, casa s/n. escuela, teléfono 0424-9907252, ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para JUAN JOSE GOZNALEZ, previsto y sancionado en los artículos 458, 83 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente Venezolano, observándose:
PRIMERO: En fecha 15 de Marzo de 2011 se suscribió ACTA POLICIAL cursante al folio 04 y vto, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, dejaron constancia que encontrándose de patrullaje dos ciudadanos detuvieron a la comisión policial, y le notificaron que uno de ellos de nombre DARWIN JOSE MEDINA HEREDIA, había sido interceptado pro dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias, y en ese momento se acercaron dos ciudadanos que fueron reconocidos por la víctima como los autores del robo, quedando identificado como CESAR JOSE RAMIREZ CARVAJAL a quien se le incautó una correa de nylon blanco con una hebilla con la figura del Che Guevara y una cartera de caballero de color marrón perteneciente todo a la víctima; y el otro ciudadano quedó identificado como JUAN JOSE GONZALEZ MORENO, a quien se le localizó un arma de fuego (revólver calibre 357) marca Smtih & Wilson, por lo que quedaron detenidos.-
SEGUNDO: Se obtuvo la declaración de la víctima DARWIN JOS MEDINA HEREIDA, quien manifestó que como a las 10:30 horas de la noche salió de su lugar de trabajo en la plaza de los triángulos y en una parte solitaria vio a dos ciudadanos extraños y cuando intentó desviarse uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego gritándole que si corría lo iba a matar, y cuando se detuvo lo empezaron a golpear por el cuerpo quitándole la correa y la cartera con sus pertenencias personales, luego fue a la casa de su jefe y vio a dos motorizados de la policía informándole lo sucedido e inmediatamente iban los dos sujetos que lo robaron y los señaló, y luego se jefe lo llevó al Hospital para que lo curaran. –
TERCERO: Por otro lado se encuentra la declaración de JESUS ADALBERTO LARA MARIN, quien manifestó que se encontraba en su residencia y llegó el ciudadano DARWIN MEDINA quien trabaja con él en una venta de hamburguesas y le dijo que lo habían robado dos sujetos desconocidos y en ese momento iban pasando unos motorizados de la policía e inmediatamente pasaron también quienes lo habían robado y fue señalado por el ciudadano y cuando los revisaron tenían en su poder un arma de fuego y sus pertenencias y él lo llevó al hospital para que lo curaran.-
CUARTO: Cursa Inspección 097 realizada en el sitio de suceso, es decir CALLE PRINCIPAL (VIA PUBLICA) SECTOR NUEVA BARRANCAS II, BARRANCAS DEL ORINOCO, MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO MONAGAS. Folios 13.-
QUINTO: Cursa igualmente la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un 801) arma de fuego tipo REVOLVER marca SMITH & WESSON calibre 357. Dos (02) conchas calibre 357. Un 01) cinturón de color blanco con una figura alusiva al CHE GUEVARA, y una (01) cartera elaborada de cuero color marrón.-
SEXTO: Informe Médico Legal que cursa al folio 19 realizado a la víctima DARWIN JOSE MEDIDNA HEREIDA, suscrita por el Dr. ELIAS BACHOUR quien deja constancia de las lesiones observadas cuyo tiempo de curación y reposo son de 8 y 6 días, respectivamente.-
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 14/03/11/ siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, por las inmediaciones de la Plaza de los Triangulos, sector Nueva Barrancas II, Población Barrancas del Orinoco , Municipio Sotillo, Estado Monagas, momentos en que el ciudadano DARWIN JOSE MEDINA HEREIDA, se disponía a salir de su trabajo, donde vende comida rápida (perros calientes y hamburguesas), hasta su residencia fue abordado en una parte solitaria por dos ciudadanos y cuando intentó desviarlos, uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego gritándole que si corría lo iban a matar, por lo que se detuvo, donde los dos sujetos empezaron a golpearlo con puños y los pies despojándolo de la correa y la cartera con sus pertenencias personales; y posteriormente, se dirigió hasta la residencia de su jefe ciudadano JESUS ADALBERTOM LARA MARIN, fue cuando venían dos motorizados de Policía, a quienes le informaron lo sucedido e inmediatamente venían los sujetos siendo señalados por la víctima, a quienes los funcionarios les dan la voz de alto, les realizaron la respectiva revisión corporal se le incautó en poder del acusado JUAN JOSE GONZALEZ MORENO, un arma de fuego, revolver, calibre 357magnun, marca Smith & Wilson, serial de tambor 400540, modelo 19-4, con dos cartuchos calibre 38 percutidos y al imputado CESAR JOSE RAMIREZ CARVAJAL, se le incautó las pertenencias de la víctima, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los mismos, siendo impuestos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ y CESAR JOSE RAMIREZ, suficientemente identificados en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. MILSA ALVAREZ - Defensor Público Octavo Penal, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA para ambos acusados y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para JUAN JOSE GOZNALEZ, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 ambos en relación con el 83 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente Venezolano.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano: JUAN JOSE GONZALEZ, cedula de identidad Nº 19.447.014, 27 años de edad, nacido en fecha 06-06-1988, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, sector del Bolsillo, barrio Carlos Andrés Pérez, casa s/n. escuela, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 ambos en relación con el 83 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente Venezolano, pena esta que nace partiendo del limite inferior de cada delito tomando en cuenta que no consta que los acusados tengan antecedentes penales de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y por tratarse de penas de distintas especies en aplicación de del artículo 89 del Código Penal se partirá de la pena del delito mas grave es el de Robo Agravado, cuyo límite inferior es de Diez (10) años de prisión, mas la mitad de la pena aplicable a los otros delitos, no sin antes convertir la pena de arresto de tres (3) meses, a prisión, quedando la misma en un (1) mes y quince (15) días de prisión, sin embargo como solo debe sumarse la mitad de la misma, solo se le sumaran veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, mas la mitad de la pena mínima por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es decir un (1) año y seis (6) meses de prisión, es decir Once (11) años, Seis (6) meses, Veintidós (22) días y Siete (7) horas de Prisión y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le rebajará hasta un tercio de la misma estableciéndose la misma como ya se dijo SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley; en cuanto al ciudadano CESAR JOSE RAMIREZ, cedula de identidad Nº 20.567.182, 25 años de edad, nacido en fecha 22-02-1990, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, sector del Bolsillo, barrio Carlos Andrés Pérez, casa s/n. escuela, teléfono 0424-9907252, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 ambos en relación con el 83 del Código Penal Vigente Venezolano, pena esta que nace partiendo del limite inferior de cada delito tomando en cuenta que no consta que los acusados tengan antecedentes penales de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y por tratarse de penas de distintas especies en aplicación de del artículo 89 del Código Penal se partirá de la pena del delito mas grave es el de Robo Agravado, cuyo límite inferior es de Diez (10) años de prisión, mas la mitad de la pena aplicable a los otros delitos, no sin antes convertir la pena de arresto de tres (3) meses, a prisión, quedando la misma en un (1) mes y quince (15) días de prisión, sin embargo como solo debe sumarse la mitad de la misma, solo se le sumaran veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, es decir Diez (10) años, Veintidós (22) días y Siete (7) horas de Prisión y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le rebajará hasta un tercio de la misma estableciéndose la misma como ya se dijo SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2013.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria
ABG. LISET MARQUEZ
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