REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001239
ASUNTO : NP01-P-2008-001239
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. Anibal Marcano Casanova, a favor del imputado HECTOR GUILLERMO BOLIVAR SANCHEZ, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que a todo evento se oficie al Internado Judicial penal de Cumana Estado Sucre con suficiente antelación para que se efectúe el traslado del acusado.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, alegando que lo requiere conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano HECTOR GUILLERMO BOLIVAR SANCHEZ, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano HECTOR GUILLERMO BOLIVAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.603.152, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Asimismo por cuanto se observa que consta al folio cien (100) de la tercera pieza decisión donde se acordó oficiar al Registro Civil para que remitan copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUELMI JOSE RIVAS ARGUINZONES, en virtud de que consta copia simple de la misma al folio noventa y nueve (99), se ordena subsanar tal omisión librar el mismo y asimismo solicitar el protocolo de autopsia a la Medicatura Forense. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
La Jueza,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ