REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010895
ASUNTO : NP01-P-2012-010895


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010895
ASUNTO : NP01-P-2012-010895

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

SECRETARIA: ABG. LIBERARCE ARTIGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. VON RICHELMAN RUIZ - Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: ADOLFO ESTEBAN DESOUSA FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V-19.730.252 venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de Carmen Franco (V) y Francisco Esteban Desousa (V), de profesión u oficio: Custodio Penitenciario, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 06-11-1984, domiciliado en: BARRIO LA LUCHA CALLE FLOR DE MERGAR CASA Nº 32, A UNA CUADRA DE LA LICORERÍA LA FLOR, CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, TELÉFONO NUMERO: 0424-850.31.60 (PROPIO).

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA DECIMA PENAL (E) - ABG. CARMEN CANDALLO
VÍCTIMA: JOSE MIGUEL CAMERO


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que en fecha 31 de octubre de 2012, funcionarios adscrito al Destacamento Nro. 77 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Maturín Estado Monagas, cuando alrededor de las dos horas de la tarde se encontraba participando en un operativo de toma y requisa que se llevaba a cabo en el Internado Judicial de la Región Oriental (LA PICA) y en momentos que se encontraba en el área del teatro en el Interior de los pabellones, en compañía del funcionario primer teniente. HERNANDEZ PARADA FELIX, observó cuando un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, encargado de la custodia de los internos despojaba de un reloj de pulsera a uno de los reclusos, razón por la cual se acercó al lugar y procedió a identificar al interno como José Miguel Camero, venezolano de 36 años de edad...y procesado por el delito de secuestro, quien le manifestó que el custodio de prisiones ADOLFO DESOUSA le había solicitado le entregara un reloj de pulsera marca Mulco que portaba, como pago para que este hablara con los altos funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, para que no lo trasladaran del Internado Judicial, en virtud de dicha información procedió a la ubicación de funcionario ADOLSFO DESOUSA y una vez ubicado quedo identificado como ADOLFO ESTABEN DE SOUSA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19730252…Custodio Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario actualmente desempeñando sus servicios en el Centro Penitenciario de la Región Oriental La Pica…a quien le fue incautado un Reloj de Pulsera Marca Mulco, modelo Blue Marine, razón por la cual procedió a realizar su aprehensión siendo las (02:40) horas de la tarde de esa misma fecha, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo trasladado hasta el comando de la segunda compañía del Destacamento N° 77, de la Guardia Nacional Bolivariana , procediendo, efecto de ello a la realización de las actuaciones correspondientes, colocando para tales fines al ciudadano a la orden del Ministerio Público quien realiza su formal presentación ante el Tribunal de Control correspondiente quien decretó en fecha 03-11-2012, legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano y medida de privación judicial Preventiva de Libertad por la Presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción…”.

Por su lado la defensa del acusado LUIS ANGEL MALAVÉ MORENO, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio; asimismo la defensa del ciudadano ELVIS ALEJANDRO TOVAR FIGUERA, manifestó que rechazaba los planteamientos hechos por la representación fiscal y que en contradictorio demostraría la inocencia de su representado.

Asimismo los acusados una vez impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvieron de declarar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedo demostrado que en fecha 31 de octubre de 2012, mientras se realizaba una requisa, en las instalaciones del internado Judicial penal del Estado Monagas, el ciudadano ADOLFO ESTEBAN DESOUSA FRANCO recibió de manos de un recluso de apellido Camero, un reloj Marca Mulco, situación observada por el Capitán Valentín Pérez Díaz.


1°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano REINALDO JOSE AZOCAR RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 8.272.094, en su condición de experto, quien previo juramento de ley, quien realizó el Reconocimiento Legal N° GNB-D77-SIP-2012-060, a un reloj de pulsera, marca Mulco Blue Marine, valorado en Cuatro mil Quinientos Bolívares exactos (4.500,00), manifestó que ese día se le acercaron dos personas y le indicaron y a preguntas formuladas entre otras cosas indico que reconocía contenido y firma. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

2.- Compareció a sala de audiencias el ciudadano VALENTIN PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 13.542.733, en su condición de TESTIGO (funcionario) quien previo juramento de ley, manifestó que en una requisa del Centro Penitenciario como a las 2:00 de la tarde estaba en el teatro y vio cuando un interno, le dio un reloj a un funcionario y que el acusado luego les dijo que se lo estaba dando, para que le diera una línea directa para comunicarse con Wilmer Apostol y Eduard García y que le preguntaron a Wilmer Apostol y les dijo que era mentira y por eso detuvieron al funcionario. A preguntas formuladas contesto entre otras cosas que Wilmer Apostol es el Directos de Prisiones a Nivel Nacional y Eduard García es el Director Regional de la zona Sub Regional; que el observó eso como a 15 metros de distancia, y que el interno era de apellido Camero, y el funcionario es apellido Desousa, que cuando lo que requisaron no lo tenia, pero que lo mando a buscar, que era un reloj Mulco Grande. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, que se practicó la detención del acusado.

3.- Se incorporó por su lectura la el Reconocimiento Legal N° GNB-D77-SIP-2012-060, a un reloj de pulsera, marca Mulco Blue Marine, valorado en Cuatro mil Quinientos Bolívares exactos (4.500,00), la cual fue explicada en sala sobre su contenido por el Experto REINALDO JOSE AZOCAR RAMOS, en tal sentido este Tribunal le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar la existencia real del reloj involucrado en el hecho.

Se deja constancia que se prescindió del testimonio de la victima JOSE MIGUEL CAMERO, porque estando d.

Con los anteriores elementos a los que se les dio valor probatorio, solo quedó demostrado que en fecha 31 de octubre de 2012, mientras se realizaba una requisa, en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, el ciudadano ADOLFO ESTEBAN DESOUSA FRANCO recibió de manos de un recluso de apellido Camero, un reloj Marca Mulco, situación observada por el Capitán Valentín Pérez Díaz, lo cual quedó demostrado con la deposición del referido funcionario, y del experto que realizo el reconocimiento al referido reloj, sin embargo no compareció la victima que corroborara lo dicho por el funcionario aprehensor, resultando para este Tribunal imprescindible su declaración para evidenciar la comisión del delito de Concusión por parte del acusado, y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito en las conclusiones la absolución de los ya referidos ciudadanos.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para el acusado ADOLFO ESTEBAN DESOUSA FRANCO, considerando quien decide, que efectivamente con los elementos valorados por este Tribunal incorporado en sala, no logro demostrarse la comisión del hecho punible alguno por parte del ciudadano acusado, ello en virtud de que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico, demostró sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia de la víctima, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal xto, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró en sala que se cometió ilícito penal pero no existen elementos suficientes de culpabilidad para los acusados que lo vincule con el hecho delictivo, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano ADOLFO ESTEBAN DESOUSA FRANCO de la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por insuficiencia probatoria, de conformidad con el articulo 346 ordinal 5° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ADOLFO ESTEBAN DESOUSA FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V-19.730.252 venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de Carmen Franco (V) y Francisco Esteban Desousa (V), de profesión u oficio: Custodio Penitenciario, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 06-11-1984, domiciliado en: BARRIO LA LUCHA CALLE FLOR DE MERGAR CASA Nº 32, A UNA CUADRA DE LA LICORERÍA LA FLOR, CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, TELÉFONO NUMERO: 0424-850.31.60 (PROPIO), del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día 09 de Agosto de 2013.

El juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario,
ABG. LISET MARQUEZ