REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003815
ASUNTO : NP01-P-2007-003815


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Instancia fundamentar la decisión con vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada el día LUNES DOCE (12) DE AGOSTO del año Dos Mil Trece (2013), en razón del juicio pautado en contra del ciudadano GREGORIO JOSE REQUENA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.674.630, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal CUARTA (encargada) del Ministerio Público, representado por el Abogado: BRISEIDA MENDOZA, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación en contra del mencionado ciudadano.-

Posteriormente, el ciudadano Defensor Público NOVENO Penal solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del referido acusado quien previamente y de manera espontánea ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se les acusó.-

Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado, por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal CUARTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no tuvo objeción, y observando que la pena correspondiente al delito por el que fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de OCHO (08) AÑOS, y así mismo observando que la Acusado NO registra Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y le impone a GREGOIO JOSE REQUENA ROSA las siguientes condiciones de cumplimiento de la suspensión:

1.- Presentación cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo.-
2.- No cometer nuevo delito ni portar ningún tipo de arma de fuego.-
3.- Realizar un SERVICIO COMUNITARIO en el Hospital de Caripito Estado Monagas, en un total de CUATRO (04) HORAS, en el área que requiera dicho Centro.-

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese. Líbrese el oficio al Alguacilazgo y al Hospital de Caripito.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia.

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg.