REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 09 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002437
ASUNTO : NP01-P-2013-002437



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH


Secretaria de Sala: Abg. ELISMAR COA, EUMELYS FIGUERA y ZURIMAR SANDOVAL OCA
Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. RODOLFO SEEKATZ.
Defensa: Abg. CARLOS MATA, Defensor Privado.-
Acusado: RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ, Venezolano, de 29 años de edad, estadio civil: soltero, hijo de Santa González (v), y Gerardo Salcedo (v), natural del Estado Aragua, nacido en 25-12-1983, titular de la cedula de identidad: 17.464.898, profesión u oficio: obrero, domiciliado en La Florecita, calle Principal, rancho s/n, cerca del tratamiento de la planta de luz, Maturín Estado Monagas.-
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Victima: La Colectividad y el Estado Venezolano.-

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rodolfo Seekatz, presentó formal acusación en contra del ciudadano RONNY SALCEDO por considerar que en fecha 09 de Febrero de 2013 en horas de la mañana, los funcionarios Richard Acosta, Cesar Zapata y Enny José Cabello adscritos a la Brigada Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del sector la Florecita, cuando se trasladaban frente a la antena de comunicaciones del mencionado sector y observaron al ciudadano RONNY SALCEDO GONZALEZ quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, sin embargo este hizo caso omiso, tratando de darse a la fuga a veloz carrera, introduciéndose en una zona con maleza de ese mismo sector por lo que se inició una persecución en caliente, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle una inspección personal incautándole dentro de sus prendas íntimas una (01) panela de tamaño regular de forma rectangular compacta confeccionada en hoja de papel de cuaderno a rayas y forrada en material sintético traslúcido contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual fue aprehendido.-

En su oportunidad el Defensor Privado del acusado, manifestó que su defendido era inocente, que había sido víctima de un mal procedimiento policial y que se encontraba en su casa durmiendo y de allí lo sacaron, por lo que la Fiscalía no iba a poder probar lo expuesto en sala.-


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas incorporadas en sala, durante CINCO (05) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

Y ello es así porque comparecieron:

1.- RICHARD ALEXANDER ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.832.246, en su condición de funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín, y bajo juramento manifestó: “…eso fue el 09 de Febrero de 2013…como pertenezco a la Brigada Contra Droga…nos encontrábamos realizando patrullaje….como a las 06:00 de la mañana…yo como Comandante de la Unidad…realizábamos un recorrido por la calle principal de la Florecita…cerca de los Tapiales…cuando observé caminando por la vía a un ciudadano delgado, con franela azul, bajito…y el al notar que se trataba de una patrulla trató de acelerar el paso…yo les dije vamos a pararlo…le dimos la voz de alto…salió corriendo hacia la maleza…se baja el copiloto primero…logramos detenerlo…se le realiza un chequeo corporal…y en las partes íntimas se le consiguió una panela de forma rectangular…con papel periódico y teipe…algunas personas querían interferir y por eso tuvimos que terminar rápido…”. A preguntas realizadas contestó: “el 09 de Febrero de 2013, por la Principal de la Florecita”; “la actitud sospechosa fue que él aceleró el paso cuando vio que se trataba de una patrulla”; “el oficial Enny Cabello es quien practica la inspección corporal”; “quedó identificado como Ronny Salcedo”; “nunca lo había visto antes”; “la patrulla era la 037”.-

2.- CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.498.359, en su condición de funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín, y bajo juramento manifestó: “…el 09 de Febrero de 2013, a las 06:00 de la mañana mas o menos…estábamos realizando patrullaje, yo conducía la patrulla 037…por la calle principal de la Florecita…y visualizamos a un ciudadano…que tuvo una actitud sospechosa…le dimos la voz de alto…y el salió corriendo hacia la maleza…se bajó el copiloto y el otro funcionario…yo me quedé en la patrulla…y pudieron aprehenderlo…y le consiguieron una panela de presunta marihuana en sus partes íntimas…y de manera rápida metimos al ciudadanos en la unidad…” A preguntas realizadas contestó: “como a las seis de la mañana aproximadamente del 09 de Febrero de 2013”; “quien se dio cuneta primero fue el funcionario que iba al mando”; “yo llegué de último, y vi a Richard Acosta y a Cabello tratando de mantener al ciudadano en calma y allí es donde le sacan la panela con cinta adhesiva”; “es ese ciudadano que está allá” (señaló al acusado); “sin testigos porque todo fue muy rapido”; “cuando él vio la unidad, el corrió hacia la maleza”.-

3.-Compareció el ciudadano ENNY JOSE CABELLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.258.954, en su condición de funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín, y bajo juramento manifestó: “…eso fue un sábado…el 09 de Febrero de 2013…cerca de la antena de los Tapiales…vimos a un sujeto…al notar la unidad se puso nervioso…le dimos la voz de alto…el no se paró, sino salió corriendo…se introdujo en una zona boscosa…salimos a buscarlo…lo detuvimos…le hice un chequeo corporal…y en sus partes íntimas le conseguí una panela de presunta marihuana…” A preguntas realizadas contestó: “en labores de patrullaje”; “el conductor era Cesa Zapata”; “el Comandante era Richard Acosta”; “yo realicé el chequeo”; “un envoltorio”; “el seguramente oyó la unidad y por eso aceleró el paso”; “actuamos 3 funcionarios en total”; “yo era el auxiliar, nos bajamos el comandante y yo, el conductor se quedó en la unidad”; “en la detención como tal solo actuamos 2 funcionarios”.-

4.-Compareció el ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, en su condición de EXPERTO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien bajo juramento manifestó: “…realicé una EXPERTICIA BOTANICA…a una muestra que resultó ser 279 gramos con 530 miligramos de MARIHUNA…y venía en un envoltorio de papel blanco a rayas de color azul cubierto en cinta adhesiva…” A preguntas realizadas contestó: “reconozco firma y contenido”; “100% de certeza que se trata de marihuana”; “no había tierra”. Seguidamente, expuso acerca de otra experticia: “…también realicé una experticia TOXICOLOGICA…al ciudadano RONNY SALCEDO…a una muestra de orina…y resultó negativo en alcaloides, en marihuana y POSITIVO en alcohol…” A preguntas realizadas contestó: “reconozco contenido y firma”; “eso fue el 09 de Febrero de 2013”. Y por último declaró de otra experticia: “…también realicé una EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS…al ciudadano RONNY SALCEDO…y el resultado fue negativo para alcaloides y alcohol etílico y POSTIVO para MARIHUANA…”. A preguntas realizadas contestó: “reconozco contenido y firma”; “esta experticia tiene como objetivo saber si hubo o no manipulación de marihuana”; “en este caso si hubo”; “100% de certeza”; “se realizó el 09 de Febrero de 2013”; “según lo que observé por la cantidad de marihuana, eso es mas de 500 dosis”.-

Y por último, se incorporaron como documentales, la EXPERTICIA BOTANICA, la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, la EXPERTICIA DERASPADO DE DEDO, y el MEMORANDUM 149 de los Registros Policiales.-

Entonces, se estableció en primer término, que el 09 de Febrero de 2013 le fue incautada una sustancia ilícita al acusado Ronny Edwar Salcedo Gonzalez, que según la declaración del experto ELISEO PADRINO resultó ser 279 gramos con 530 miligramos de MARIHUANA. Dicho procedimiento fue realizado por 3 funcionarios de la Policía Municipal de Maturín, Richard Acosta, Cesar Zapata y Enny Cabello, estos comparecieron y rindieron declaración y fueron contestes al manifestar que observaron como a las 06:00 de la mañana iba caminando por la Avenida Principal de la Florecita, en actitud sospechosa, por lo que se detuvieron y le dieron la voz de alto, pero éste salió corriendo hacia la maleza, y es por ello que se bajan Richard Acosta y Enny Cabello, quedándose en la Unidad el conductor Cesar Zapata. Logran aprehender al ciudadano, practicándole una revisión el funcionario ENNY CABELLO quien le incautó en las partes íntimas 1 panela de presunta marihuana. Ahora bien, esa aprehensión se encontraban Enny Cabello y Richard Acosta y dentro del vehículo Cesar Zapata, y por esa razón es que este último funcionario nombrado, refiere NO HABER ESTADO PRESENTE EN LA DETENCION; aunque evidentemente formaba parte de la comisión actuante.-

Por otro lado ELISEO PADRINO manifestó que el único resultado positivo de la prueba TOXICOLOGICA realizada el mismo día de los hechos fue alcohol, y que el raspado de dedos dio como resultado POSITIVO, lo que significa que el acusado manipuló MARIHUANA.


Con ello quedó demostrado el procedimiento policial realizado, y sin duda alguna, los funcionarios a través de sus testimonios convencieron a la Juez de tal procedimiento, y del resultado de este, es decir que al acusado RONNY SALCEDO se le incautó una cantidad de marihuana en sus partes íntimas.-


Ahora bien, si la defensa manejaba otra teoría en relación a los hechos, debió ser previsivo y proponer las pruebas en su debida oportunidad legal, y NO como lo pretendió hacer en este juicio. Cabe señalar, que ciertamente la carga de la prueba la tenía el Representante Fiscal, mas sin embargo, el Fiscal prometió demostrar unos hechos, y así lo hizo a través de los testimonios de los funcionarios y expertos, y esa misma carga probatoria la tenía el Defensor, si quería demostrar unos hechos distintos a los explanados por el Fiscal, es decir, que su defendido estaba durmiendo en su casa, que lo sacaron de allí a esa hora, que fue un mal procedimiento policial, etc. Esos hechos que manifestó el defensor NO fueron probados, no fueron demostrados, por lo tanto sólo quedaron en una teoría.-


Por ello, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, considera que al quedar demostrado que el 09 de Febrero de 2013 le fue incautado al acusado la cantidad de 279 gramos con 530 miligramos de MARIHUANA, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CULPABLE al ciudadano RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO V
PENALIDAD


En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA al ciudadano RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley; cuya pena se origina de lo siguiente:

El delito por el cual se consideró CULPABLE el acusado, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de 08 a 12 años de prisión, ahora bien, como quiera que el acusado NO presenta registro policial ni antecedente penal, esta juzgadora le aplica el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; lo que nos da un total de de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA, al ciudadano RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ, Venezolano, de 29 años de edad, estadio civil: soltero, hijo de Santa Gonzalez (v), y Gerardo Salcedo (v), natural del Estado Aragua, nacido en 25-12-1983, titular de la cedula de identidad: 17.464.898, profesión u oficio: obrero, domiciliado en La Florecita, calle Principal, rancho s/n, cerca del tratamiento de la planta de luz, Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.-

Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que el acusado se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 11 de FEBRERO de 2013, se DECRETA como fecha de culminación de pena el 11 de FEBRERO de 2021, sin menoscabo de lo que pueda decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se decreta igualmente, que dicho acusado se MANTENGA PRIVADO DE LIBERTAD, en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas.-

Dada, firmada, sellada, publicada y dializada, en la sede del Tribunal CUARTO de JUICIO del ESTADO MONAGAS, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2013), específicamente en la DECIMA audiencia después de dictado el fallo tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.