REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000290
ASUNTO : NP01-P-2004-000290

Visto el escrito que antecede, interpuesto por la Abogado VICMAR ORTEGA en su carácter de defensora del acusado EDUARDO ANTONIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.703.800, mediante el cual solicita se acuerde la sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa que perfectamente pueda alcanzar los fines del proceso en libertad, manteniendo vigente los principio básicos de nuestro ordenamiento jurídico penal.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses.
De la revisión de las actuaciones se observa que el Tribunal de Control en fecha 12 de Julio de 2004 decretó la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado EDUARDO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14703800, residenciado en Sector Guayabal, detrás de la Escuela, casa S/N. La Toscana, Estado Monagas, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ,previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 80 y Artículo 282, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Amaya y del Estado Venezolano.
Posteriormente en fecha 11 de Julio de 2006, se acordó SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 19/10/2004 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del hoy acusado EDUARDO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.800, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 80, y 282 todos del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho que nos ocupa; por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem.

En fecha 31 de mayo de 2012 este Tribunal REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ como corolario se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, por lo que se libra ORDEN JUDICIAL contra los referidos imputados, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención.

En fecha 10 de Junio de 2013 fue impuesto el acusado de la decisión supra y se convocó al Juicio, en los siguientes términos: “ Se ordeno la Aprehensión del acusado en fecha 31/05/2012, en virtud de la incomparecencia del mismo a los llamados del tribunal en las audiencias fijas, asimismo de la dirección aportada, se obtuvo a través de la Constancia efectuada por el Departamento de Alguacilazgo que el acusado era desconocido en el sector, asimismo se verifico el sistema de presentación del Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia Judicial que la ultima presentación fue en fecha 26/12/2007, por lo cual le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de Libertad que le fue decretada en su oportunidad por el Juez de Control asimismo se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE JULIO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Debiendo ser recluido el mismo en el Internado Judicial del Estado monagas, a la orden de este Tribunal. . Cítese a las partes para la Audiencia. Es todo.”.

Ahora bien efectuada como fue la revocatoria de la medida cautelar y encontrándose el acusado recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por cuanto resultó detenido en el sitio donde laboraba como Vigilante en el Supermercado Feliz Cheng. C. A., lo cual se evidencia en el Acta Policial, lo que determina que el mismo no fue detenido presuntamente cometiendo nuevo delito, ni en actitud sospechosa, todo lo contrario en pleno cumplimiento de su trabajo y el mismo tiene conformado una familia y que en reciente fecha 11 de Julio de 2013 nació su descendiente según certificado de nacimiento que se anexa, lo que constituye que son elementos necesarios para no evadirse del proceso, todo lo contrario alcanzar una solución definitiva al asunto penal que data del 09 Julio 2004.
Considera quien decide en análisis de lo constatado a tenor de haber constituido una familia y mantenerse laborando incide favorablemente en el proceso de formación como ciudadano de esta Republica que al llevarlo a la balanza con respecto a los delitos que se le imputaron cuya investigación se rigió por las reglas del procedimiento ordinario y se le impuso al acusado por decaimiento de medida, una medida cautelar de presentaciones, que es la menos gravosa, permiten a quien decide restituirle al acusado EDUARDO ANTONIO LOPEZ la Medida cautelar que le fue impuesta por el Tribunal de Juicio en fecha 11 de Julio de 2006, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, sin que ello obste para que se REVOQUE NUEVAMENTE la misma si el acusado incumple con las presentaciones o no asiste a los llamados de Tribunal, sin causa justificada; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el mencionado acusado y se le RESTITUYE la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez de Juicio en fecha 11 de Julio de 2006, quien deberá ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada la Defensa del acusado ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ y se le RESTITUYE la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez de Control en fecha 11 de Julio de 2006, como consecuencia deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. SEGUNDO: Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión.

Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado para el miércoles 14 de Agosto de 2013 a las 2:00 de la tarde, a fin de que sea notificado de la decisión y suscriban el acta de compromiso para materializar la emisión de la boleta de excarcelación respectiva.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA