REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001760
ASUNTO : NP01-P-2012-001760

Visto el escrito que antecede, interpuesto por el acusado CONTRERAS ROSENDO EDUARD, donde requiere se le revise la medida privativa de libertad, el mencionado ciudadano refiere que tiene Un (1) año y Seis (6) mese privado de su libertad que no tienen la intención de fugarse, que tiene residencia fija y tiene 23 años de edad, que no tienen antecedentes penales.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, se desprende del escrito que nos ocupa, entre otras cosas lo siguiente: “…Desde hace algún tiempo me encuentro privado de mi libertad donde he visto las aberrantes situaciones en cuanto al trato del ser humano … que soy un joven estudiante y mi juventud esta pasando en estas cuatro paredes, y soy una persona que puede aportar mucho a esta patria, comprometiéndome al salir de aquí a buscar un oficio o trabajo…nunca había tenido problemas con la justicia…un día que amanezco vivo agradezco a Dios por el peligro que corro aquí…que a mi causa lo mataron en este internado y mi vida corre peligro por la constante amenaza que a diario soy ..” ;
En cuanto a ello, observa quien decide que después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las trasgresiones más graves al status ético –jurídico y, a su vez el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de estado social y democrático de derecho que se centra en la dignidad de la persona humana… precisamente a esa dirección apuntan las conclusiones de ARTEAGA SANCHEZ, para quien la detención preventiva exige la imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase de investigación, y la ulterior celebración del debate oral, en todos aquellos casos donde no exista otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental; empero de ello el acusado en el presente asunto penal, a saber, EDUARD JOHAN CONTRERAS ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.841.889, tiene a la fecha 23 años de edad, con domicilio en esta ciudad de Maturín, que es estudiante así lo afirmó y no registra antecedente penales ni registro, lo que se traduce que debido a sus corta edad no dispone de las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos e interponer trabas en el buen desarrollo del proceso instrumento fundamental para alcanzar la justicia, con lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización que fue considerado para decretarle la Medida Judicial Privativa Preventiva.
Cabe destacar que efectivamente consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que aunado a la coyuntura existente en cuanto al plan de descongestionamiento de los sitios de reclusión en nuestro país, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, que el acusado puede alcanzar el juicio oral y público en libertad, ya que los presupuestos que motivaron la prisión preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho por las razones expuestas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el acusado EDUARD JOHAN CONTRERAS ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.841.889, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el acusado EDUARD JOHAN CONTRERAS ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.841.889 por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado, a fin de que sean notificados de la decisión y suscriban el acta de compromiso para materializar la emisión de la boleta de excarcelación respectiva.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG.