REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004294
ASUNTO : NP01-P-2011-004294

Vistas la solicitud que antecede presentada por la Defensa Pública Penal Octava Abg. MILSA ALVAREZ en su carácter de defensora de los acusados JOSE GREGORIO MOREJON, JOSE LEONARDO BELLO y GABRIEL ARREDONDO, mediante el cual solicita se decrete el cese de la Medida Preventiva privativa de Libertad que recae sobre sus defendidos y se le acuerde una medida menos gravosa a los fines de que puedan los mismos continuar el proceso en libertad, toda vez que ha transcurrido dos (2) años, un mes (1) y veintiún (21) privados preventivamente de Libertad.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)


De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, siendo que desde esa fecha los acusados ciudadanos JOSE GREGORIO MOREJON, JOSE LEONARDO BELLO y GABRIEL ARREDONDO, se encuentran privados de su libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE ARMA BLANCA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de ERNESTO LUIS LUGO. Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la detención de los procesados hasta la presente no se ha celebrado la audiencia oral y publica en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no de los mismos, habiendo superado el lapso de dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tiempo concedido en demora al haber realizado mediante decisión de fecha 19 de junio de 2013 la ponderación de intereses debido a la existencia de la Victima, quien a pesar de haber sido notificada no asistió a las convocatorias para la Audiencia de Juicio Oral y Público, y de tomar en cuenta los delitos y el daño socialmente causado.
También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, la Fiscal Segundo del Ministerio Publico no solicito antes del vencimiento de los dos años de detención la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo, lo que implica que vencido dicho lapso, ya no puede solicitarla. Asimismo se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que los acusados JOSE GREGORIO MOREJON, JOSE LEONARDO BELLO MALAVE y GABRIEL ALEXANDER ARREDONDO ARREAZA fueron trasladados por funcionarios del sistema del régimen penitenciario a distintos Internado Judicial a saber, Barinas, Guanare y Puente Ayala, permaneciendo en este último los acusados JOSE GREGORIO MOREJON y JOSE LEONARDO BELLO, mientras GABRIEL ARREDONDO ARREAZA se encuentra recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, empero de ello este Tribunal a los fin de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, ordenó sus traslados de forma inmediata al Internado Judicial del Estado Monagas y para ello libró oficios al Lic. Wilmer Apóstol, pero es el caso que a la fecha no se ha hecho efectivo los mismos para el Internado requerido, quedando claro que esa ha sido las últimas causas por la cual a la fecha NO SE HA CELEBRADO el Juicio Oral y Público, que de no haberse producido el TRASLADO DE LOS ACUSADOS inconsultamente como se hizo bajo las directrices del Ministerio para el Servicio para el Régimen Penitenciario, ya se hubiere celebrado el Juzgamiento de los acusados.

Así las cosas, las causales de los diferimientos del Juicio Oral y Público atribuibles a los acusados por su incomparecencia a la audiencia preliminar de fechas 25-07-2011 y 13-10-2011, generó una demora de veintiocho (28) días, mientras que las demás causales no fueron directamente ocasionados por los procesados de autos ni por sus defensores, por lo que no puede presumirse de su parte, ánimo de dilatar el proceso.

Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses ” (Negrillas de este Tribunal).


De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta juzgadora, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un acusado privado preventivamente de su libertad puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados a los citados acusados, encuadran en los tipos penales de Robo Agravado, Privación Ilegitima De Libertad, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Detentacion De Arma Blanca Y Asociación Para Delinquir, en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron dos (2) años, Tres (3) meses y Un (1) día de acordada en su debida oportunidad la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos acusados, sin que por causas imputables directamente a ellos o a sus distintos defensores se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR, la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por una menos gravosa, de la contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima ciudadano Ernesto Luis Lugo; y como quiera que el articulo 246 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del acusado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, y siendo que los acusados JOSE LEONARDO BELLO se encuentra recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala se ordena librar oficio al Director del Internado de ese Centro Penitenciario anexo Boleta de Excarcelación a los fines indicados; en cuanto al acusado GABRIEL ALEXANDER ARREDONDO ARREAZA que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa se ordena librar oficio al Director del Internado de ese Centro Penitenciario anexo Boleta de Excarcelación a los fines indicados; debiendo los referidos acusado al día hábil siguiente de materializársele la Libertad asistir a este Tribunal a suscribir el ACTA DE COMPROMISO establecida en el artículo 246 de la norma adjetiva penal, necesaria para mantener la regularidad del proceso. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al acusado JOSE GREGORIO MOREJON quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala no se materializa su libertad por cuanto se decretó ORDEN DE CAPTURA en el asunto Penal NP01-P-2009-000024. ASÍ SE DECLARA.

De otro lado el acusado JOSE LEONARDO BELLO se le sigue otro asunto penal ante el Tribunal Sexto de Control por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se ordena librar Oficio a ese ente informando lo decidido. ASÍ SE DECLARA.

La presente decisión NO se hace extensiva al acusado ENDERVER JOSE FARIAS FLORES, por cuanto mediante decisión de fecha 19 de Junio de 2013 se ordeno su reclusión de forma inmediata al internado Judicial de Estado Monagas, por haber expirado el plazo del cambio de sitio de reclusión que le fue concedido por enfermedad. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara A LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública Penal Octava y ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados ciudadanos JOSE GREGORIO MOREJON, JOSE LEONARDO BELLO y GABRIEL ARREDONDO ARREAZA por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 6°, con presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima, la cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 246 del la citada norma adjetiva penal. SEGUNDO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Vista hermosa Estado Bolívar, anexo Boleta de Excarcelación a nombre de GABRIEL ALEXANDER ARREDONDO ARREAZA a los fines indicados, debiendo el acusado al día hábil siguiente de materializársele la Libertad asistir a este Tribunal a suscribir el ACTA DE COMPROMISO. TERCERO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Puente Ayala Estado Anzoátegui, anexo Boleta de Excarcelación a nombre de JOSE GREGORIO BELLO MALAVE a los fines indicados, debiendo el acusado al día hábil siguiente de materializársele la Libertad asistir a este Tribunal a suscribir el ACTA DE COMPROMISO. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Puente Ayala señalando que el acusado JOSE GREGORIO MOREJON NO se le materializara su libertad por cuanto presenta ORDEN DE CAPTURA en el asunto Penal NP01-P-2009-000024, Tribunal Segundo de Ejecución. QUINTO: La presente decisión NO se hace extensiva al acusado ENDERVER JOSE FARIAS FLORES, por cuanto mediante decisión de fecha 19 de Junio de 2013 se ordeno su reclusión de forma inmediata al internado Judicial de Estado Monagas, por haber expirado el plazo del cambio de sitio de reclusión que le fue concedido por enfermedad.
Archívese Copia Certificada. Notifíquese a las partes, líbrese los Oficios y las Boletas de Encarcelación.
La Jueza


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria


Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA