REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002428
ASUNTO : NP01-P-2013-002428
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Rosalba Valdivia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Eliana Noemí Domínguez Sánchez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Samira Aboud.
ACUSADOS:
GABRIEL MARCELO AVACHE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.868.029 nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16 de Octubre de 1989, de 23 años de edad, Ocupación: Bloquero, Estado civil: soltero, hijo de: Gladis Maria Tovar (V) y de Pedro Abache (V), domiciliado en: Aribi calle principal casa s/N al lado del tanque de agua de color blanco número de teléfono: 0287-4159522 y 0414-7682748.
JESUS MANUEL YDROGO RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.966.441 nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04 de Marzo de 1993, de 19 años de edad, Ocupación: ayudante de albañil, Estado civil: soltero, hijo de: Iraima Rincones (V) y de Luís Idrogo (V), domiciliado en: La Toscana Calle Independencia n °44 Maturín a una cuadra de licorería la Araña, teléfono: 0424-9516714,
RICARDO JOSE BLANCA BRUCE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.868.009 nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Ana Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21 de Abril de 1992, de 20 años de edad, Ocupación: Vigilante, Estado civil: soltero, hijo de: Carmen Felicia Bruce (V) y de Wuliams Blanca (V), domiciliado en: calle principal de Aribi casa s/N a cien metro del Estadium, número de teléfono: 0424-9331428 y 0414-0996486 (De su concubina Rosibel),
En audiencia celebrada en fecha 25 de julio de 2013, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados GABRIEL MARCELO AVACHE TOVAR, RICARDO JOSE BLANCO BUCE y JESUS IDROGO RINCONES, identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, y artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGENIO RODRIGUEZ, aduciendo lo siguiente:
“siendo aproximadamente las ocho horas y veinte minutos de la noche del día en curso, , encontrándome en labores inherentes al servicio en la avenida Raúl Leoni de esta ciudad, en compañía de los funcionarios ,… específicamente cuando nos encontrábamos en la parada de buses ubicada en el Centro Comercial la cascada, recibí llamada telefónica de un ciudadano quien me manifestó que a la altura del sector Santa Inés le estaban robando una unidad colectiva , perteneciente ala ruta 20, una vez escuchado estos nos trasladamos al lugar indicado, donde varias personas, nos señalaron a dos ciudadanos que para el momento del primer avistamiento uno de ello9s era de contextura delgada, color de piel morena, de estatura alta, que para el momento vestía una franelilla de color azul y un pantalón Jean de color azul y el otro era de contextura delgada, de estatura alta color de piel morena,,que para el momento vestía un suéter de color negro con estampado y un pantalón Jean de color azul, los cuales en compañía de otro ciudadano aun por identificar estaban cometiendo el robo, posteriormente le dimos la voz de alto a estos ciudadanos no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial acatando los mismos la orden de manera inmediata donde le manifestamos a que iban a ser objeto de una revisión corporal…no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, luego de un breve lapso de tiempo recibimos llamada telefónica de otro ciudadano quien de igual manera no quiso identificarse informándonos que en la parada de los buses ubicada en el centro comercial la cascada varios ciudadanos estaban en proceso de linchamiento en contra de un sujeto que intentó robar a una unidad autobusera perteneciente a la ruta 20, motivo por el cual y tomando en cuenta la situación abordamos a los dos ciudadanos que ya teníamos retenidos preventivamente de una unidad radio patrullera y nos trasladamos hacia el lugar antes indicado, una vez en el sitio visualizamos a un ciudadano de contextura delgada de estatura baja, de color de piel morena, que para el momento vestía una franela de color roja con estampados y un pantalón jeans de color azul, que estaba siendo golpeado por una gran masa de personas, donde colocamos bajo custodia policial al ciudadano antes mencionado para resguardar su integridad física manifestándole de manera inmediata que sería objeto de una revisión corporal, amparándonos en el Artículo191 del COPP, logrando incautarle entre la cintura yel pantalón que vestía un (1) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADOENMATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON MARRON SINMARCA NI SERIAL APARENTE, asimismo se apersono hacia nosotros un ciudadano que se identificó como YOSMAR JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, manifestándonos que los tres ciudadanos que se encontraban retenidos intentaron robar su unidad autobusera, motivo por el cual fueron inmediatamente colocados bajo custodia policial los ciudadanos en cuestión imponiéndolos de sus derechos…quedando plenamente identificados los mismos como GABRIEL MARCELO ABACHE TOVAR…, RICARDO JOSE BLANCA BRUCE… Y JESUS MANUEL YDROGO RINCONES… posteriormente le hicimos una revisión al vehiculo involucrado en el hecho punible siendo el mismo un vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: 5MS, AÑO: 1986, TIPO COLECTIVO, PLACAS: 08AA4GN, COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJB3GR47439, amparándonos en el Artículo 193 del COPP, con la finalidad algún otro objeto de interés criminalistico, logrando visualizar debajo del asiento del conductor UN (1) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO ELABORADO ENMETAL, CONEMPUÑADURA ELABOARAD EN MADERA Y UNA HOJA CORTANTE DONDE SE PUEDE VISUALIZAR ENEL LADO SUPERIOR IZQUIERDO LAS SIGLAS API, motivo por el cual se le presto de inmediato los primeros auxilios al ciudadano lesionado y luego nos trasladamos con los ciudadano retenidos, la evidencia de igual manera el vehículo en cuestión hacia este despacho policial.”
De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.
Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: En conversaciones sostenidas con sus defendidos éstos le han manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que requiero la imposición inmediata de la pena y se les acuerda una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede los cinco años.
DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.
Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los citados ciudadanos Gabriel Marcelo Avache Tovar, Ricardo José Blanco Buce y Jesús Idrogo Rincones por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, y artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Rodríguez, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos ERNESTO GARDIE, ARIS RUTH, ALVARO SALAS, KEYVIS TENÍAS DARWIN RAMIREZ, ANDRES PEREZ, ROGERT RAMOS y CHARLES VIVAS como Testigos GABRIEL VIAJE, JOSE MENDOZA y ERBERTH BOLIVAR, RODRIGUEZ EUGENIO LEOPOLDO y YOSMAR JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y Documentales INFORME FORENSE, INSPECCION TECNICA Nro. 0841, INSPECCION TECNICA 0839, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS LEGALES que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación, los acusados, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 25 de Julio del años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, y artículo 416, todos del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑO Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima del delito de Robo Agravado, cuya pena es de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, quien decide aplica la pena en su termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS, pero como el delito fue TENTADO y por dispositivo del artículo 82 eiusdem, se le rebaja la MITAD, es decir CINCO (5) AÑOS, pero existe la concurrencia de delitos, a saber, LESIONES PERSONALES LEVES, que establece una pena de tres (3) años a seis (6) meses de prisión, cuyo termino mínimo es tres (3) meses, por lo que al aplicar el contenido del artículo 88 ibidem, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo que significa que a los CINCO (5) AÑOS se le adiciona un (1) mes y quince (15) días de prisión, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se le REBAJA UN TERCIO de la pena que pudiere llagar a imponerse, que comprende a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando en definitiva un pena corporal de TRES (3) AÑOS Y cinco (5) meses de prisión, más las penas accesorias de ley. Por cuanto los acusados han permanecido privados de su libertad por un lapso de cinco (5) meses y dieciséis (16) días le falta por cumplir una pena de dos (2) años, once (11) meses y doce (12) días, en consecuencia se declara A Lugar lo peticionado por la defensa privada y se sustutiye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha 25 de Julio de 2013 quedó sujeta a la consignación de constancias de Residencias, donde residirían los acusados, ya que los mismos fueron impreciso en sus direcciones y muy vagos en las respuestas a las preguntas realizadas sobre el oficio o actividad laboral que pudieren realizar los acusados, como remedio justo para integrarse a la sociedad una vez que recobrada la libertad, empero de ello se acordó la sustitución de la medida, la cual NO SE MATERIALIZO, Así los acusados Gabriel Avache y Ricardo Blanco consignaron en fecha 29 de Julio de 2013 constancia de residencia, desvirtuando así el peligro de evasión del proceso, en cuanto al acusado Jesús Manuel Idrogo, que no consignó lo requerido, este Tribunal ordena que un familiar o tercero interesado aporte una dirección donde citar o notificar al referido acusado, en consecuencia de la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a los acusados se ordena se libre la Boleta de Traslado y suscriban el ACTA DE COMPROMISO contenida en el artículo 246 ibidem, para la materialización de la misma desde esta dependencia judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA a los ciudadanos acusados Gabriel Marcelo Avache Tovar, Ricardo José Blanco Buce y Jesús Idrogo Rincones a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, y artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Rodríguez. SEGUNDO: A Lugar lo peticionado por la defensa privada y se sustutiye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha 25 de Julio de 2013 quedó sujeta a la consignación de constancias de Residencias. TERCERO: En cuanto al acusado Jesús Manuel Idrogo, que no consignó la constancia requerida, se ordena que un familiar o tercero interesado aporte una dirección donde citar o notificar al referido acusado. CUARTO: Debido a la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a los acusados se ordena se libre la Boleta de Traslado y que suscriban el ACTA DE COMPROMISO contenida en el artículo 246 ibidem, para la materialización de la misma desde esta dependencia judicial.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2013.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. ROSALBA VALDIVIA
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