REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001975
ASUNTO : NP01-P-2008-001975

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 22 de Julio de 2013 en el asunto penal seguido al acusado ciudadano YGINIO RAFAEL RIVERO venezolano, de 54 años de edad, Soltero, nacido en fecha 28/12/1954, Natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, hijo de María Genoveva Rivero (F), y de Yginio Monroy (F), de ocupación u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.381.409, domiciliado en la Calle Pichincha, N° 45 Aragua de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debidamente asistido y representado por el Defensor Público Penal Segundo ABG. JUAN ANTONIO OCA.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representado por el Abogado: JESUS ENRIQUE REQUENA, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, Inicado el Juicio el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “siendo las 09:00 minutos de la noche fue avistado por una Comisión Policial integrado por el Sargento Segundo (GNB) JOSE NICOLAS RAMÍREZ y CABO SEGUNDO YONTIY ABEL PEREIRA Y (GNB) YONNY KENNEDY MORENO, adscritos a la Comisaría a la tercera compañía del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional del Comando de Barrancas Estado Monagas, quienes se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado en le cruce el rosario entrada a Temblador, conduciendo un Vehículo Marca Misubichi, Color Blanco, Tipo Cava, Placas 59V-FAK y al efectuarle la revisión en el interior del mismo se le encontró por debajo del tablero lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola Marca Starlite, serial 0025597, calibre 6,35,25mm, de la que no presento documentación alguna que la autorizara para llevarla, motivo por el cual los Funcionarios Practican su detención, luego de lo cual trasladan el procedimiento en su totalidad a la sede central de su despacho, donde notifican del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia quien gira las instrucciones en torno al caso, motivo por el cual se practico su detención, trasladando el procedimiento en su totalidad a la sede central donde se le comunico del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.
Los hechos narrados encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales admitió el Juez de Control, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.

El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado YGINIO RAFAEL RIVERO titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.381.409 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6°, 8° y 9:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

3.- Publicar a favor de la colectividad dos (2) avisos alusivo a “No Portar Armas” en la prensa local y consignar en original los ejemplares al Tribunal.

4. No cometer ningún otro delito ni portar armas de fuego ni armas blancas.

5.- Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada sesenta días (60) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Seis (06) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). A los 203 años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA