REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007037
ASUNTO : NP01-P-2009-007037
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 19 de Junio de 2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Rosalba Valdivia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: Abg. Marcos Morales.
ACUSADO: YOEL JOSE MATA YENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.969.307, nacionalidad Venezolano, quien nació en fecha 10/05/1988, edad: 25 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, Domiciliado en: Calle Sucre Sector Colinas De Bello Monte Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas a la orden del Tribunal Segundo de ejecución.
En audiencia celebrada en fecha 25 de Julio de 2013, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado YOEL JOSE MATA YENDIS por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 27 de noviembre del año 2009, aproximadamente a las 09:50 de la mañana, los funcionarios CABO SEGUNDO PEM DANNY RONDON, SUB COMISARIO ROBERTO VOLCAN, INSPECTOR JOSE GONZALEZ y los AGENTES CARLOS VASQUEZ, EDUAR AZOCAR, KEIMER TENIAS y JAVIER URDANETA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub Delegación Caripito, se trasladaron hacia una residencia ubicada en el sector colinas de bello monte, de la población de Caripito estado Monagas, donde reside un ciudadano apodado el “niño” con la finalidad de darle cumplimiento la orden de allanamiento Nº NP01-P-2009-006972, Emanada Del Juzgado Tercero En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, donde una vez en la mencionada dirección, fueron recibidos por el mencionado ciudadano, a quien fue identificado como: YOEL MATA YENDI, quien les permitió el acceso a la vivienda, por lo que los efectivos en compañía de los testigos : TIRSO GEOVANNY CENTENO ACOSTA Y WILFREDO RAMON TRUJILLO, procedieron a realizar la inspección del inmueble, donde se localizo de bajo de una cama en el primer cuarto, una (01) cacha de madera, un (01) cañón de escopeta y dentro de una cesta de ropa en el mismo cuarto, un (01) rollo de papel aluminio usado; asimismo se localizo en la cocina sobre una nevera, debajo de una paño de cocina un (01) envoltorio confeccionado en papel periódico contentito contentivo de once (11) envoltorios, de la presunta droga denominada CRACK, por lo cual fue aprehendido. Cabe destacar que una vez realizada la experticia química a la sustancia, incautada la misma.
De igual forma el representante del Ministerio Público narró los medios probatorios que admitió el Juez de Control y que en ellos basaba su acto conclusivo, como fueron la deposición de los funcionarios ELISEO PADRINO MARIN y MARVY MARCHAN SALAS, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Experticia Química que suscribieron NRO. 9700-128-1382 y dejan establecido que la sustancia analizada resultó ser un (01) gramos de cocaína base del tipo crack y la Experticia Toxicologica In Vivo Nro. 9700-128-1392. El acta de Incineración de la Sustancia nro. 0001-10. Acta de Visita Domiciliaría de fecha 27 de noviembre de 2009. Orden de allanamiento. El testimonio de los funcionarios DENNY RONDON, ROBERTO VOLCAN, JOSE GONZALEZ, CARLOS VASQUEZ, EDUAR AZOCAR, KEIMER TENIAS y JAVIER URDANETA adscritos al Departamento de Investigaciones de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Inspección Técnica Nro. 433 que describe el sitio del suceso y los testimonios de los ciudadanos WILFREDO RAMON TRUJILLO y CENTENO ACOSTA TIRSO GEOVANNY y se reservó la oportunidad de interponer solicitud alguna para ese momento de apertura, debido a la presunción de inocencia que abriga al acusado, empero de ello en la etapa de las conclusiones elevaría las solicitudes una vez se declare cerrada la recepción de los medios de pruebas.
La Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
Esta defensa técnica en conversaciones con mi representado me han manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de otras disposiciones se debe aplicar aquella norma procesal que mas le favorezca como en este caso la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que pueden solicitar su aplicación desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación –que no lo hicieron- , hasta antes de la recepción de pruebas –es decir hasta este momento procesal- para lo cual el acusado solicitó la aplicación de ese procedimiento, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y al haber manifestado de manera pura y simple libre y sin juramento que admitía los hechos plasmado en el escrito de acusación y por los cuales se ordenó el PASE A JUICIO, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que ya la acusación había sido admitida totalmente por el Juez de Control en Fase Intermedia y para la fecha del inicio del Juicio no se había recepcionado prueba alguna y la existencia de la voluntad del acusado de admitir esos hechos fijados en el escrito acusatorio.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitid la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (Negrilla de quien decide).
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal como en efecto sucedió, y que con esas pruebas admitidas como lo son la deposición de los funcionarios ELISEO PADRINO MARIN y MARVY MARCHAN SALAS, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Experticia Química que suscribieron NRO. 9700-128-1382 y dejan establecido que la sustancia analizada resultó ser un (01) gramos de cocaína base del tipo crack y la Experticia Toxicologica In Vivo Nro. 9700-128-1392. El acta de Incineración de la Sustancia nro. 0001-10. Acta de Visita Domiciliaría de fecha 27 de noviembre de 2009. Orden de allanamiento. El testimonio de los funcionarios DENNY RONDON, ROBERTO VOLCAN, JOSE GONZALEZ, CARLOS VASQUEZ, EDUAR AZOCAR, KEIMER TENIAS y JAVIER URDANETA adscritos al Departamento de Investigaciones de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Inspección Técnica Nro. 433 que describe el sitio del suceso y los testimonios de los ciudadanos WILFREDO RAMON TRUJILLO y CENTENO ACOSTA TIRSO GEOVANNY, existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio; siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada -Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012-. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta de aplicar el termino máximo para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES cuya pena es de un (1) año a dos (2) años de prisión, cuyo termino medio es máximo es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y por cuanto el acusado cometió el nuevo hecho punible de la misma índole que el anteriormente por el cual fue condenado, por imperativo del artículo 100 del Código Penal, se le aumenta UNA CUARTA PARTE es decir, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que arrojan UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ahora bien, al aplicar la rebaja prevista por admitir los hechos, quien decide le rebaja UN TERCIO de la pena, a saber siete (7) meses y quince (15) días y se concluye como resultado una penalidad de un (1) año y tres (3) meses de prisión mas las penas accesoria de ley. No se establece tiempo probable de cumplimiento de pena, en virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según asunto NP01-P-2010-010475, y como corolario no se materializará la libertad del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ciudadano YOEL JOSE MATA YENDI titular de la cedula de identidad Nº V- 22.969.307, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: No se establece tiempo probable de cumplimiento de pena, en virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según asunto NP01-P-2010-010475, y como corolario no se materializará la libertad del mismo.
La celebración del Juicio fue en una sola Audiencia que se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 06 días del mes de Agosto de 2013.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. ROSALBA VALDIVIA