REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002206
ASUNTO : NP01-P-2010-002206
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 29 de Julio de 2013 en el asunto penal seguido a los acusados DIOMNEY ANTONIO OCHOA MENDOZA, Venezolano, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Matias Ochoa (V) y de Juana Mendoza (V), de profesión u oficio Taxista, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 27/02/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.205.305, Teléfono: 0426-398.33.88 (Esposa Yorkis Vargas), domiciliado en: Tucupita Estado Delta Amacuro, en la carretera Nacional, frente el Palmar, casa S/N (es una barraca) y DALBERTO JOSE OCHOA CARRIÓN, Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Guillermo Ochoa (V) y de Milagros del Valle Carrion (V), de profesión u oficio Carnicero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/05/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.735, teléfono: 0416-103.84.96, domiciliado en: Vía Tucupita el Palomar, frente al CDI de la localidad, casa S/N., Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12, ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado por el Abogada BRISEIDA MENDOZA, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, Inicado el Juicio el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “En fecha 20 de Marzo del año 2010 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando regional Nº 07, destacamento 77, de Barranca del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, se encontraba en el punto de control del sitio denominado el cruce de Guarita, ubicado en el sector Guarita del Municipio Uracoa, Estado Monagas, vía nacional Barrancas Tucupita, momentos que observaron que se desplazaba un vehiculo marca Daewoo, los funcionarios le solicitaron a los tripulantes, del vehiculo que se detuvieran y bajaran del mismo, por cuanto serian objeto de una revisión los funcionarios al realizar la inspección respectiva al vehiculo, localizaron en la parte del asiento trasero del interior del vehiculo, un saco elaborado en material sintético de color blanco y tres bolsa de material sintético de color azul, contentivo de noventa y cuatro kilos de carne de res, siendo el conductor identificados como DIONEY ANTONIO OCHOA MENDOZA, quien se encontraba en compañía del ciudadano DALBERETO JOSE OCHOA, los funcionarios procedieron a preguntarle a los mismos donde obtuvieron la mercancía, así mismo mostraran alguna factura, de compra, los cuales dijeron que no tenían que la señalada mercancía se habían comprado a un Ciudadano, apodado Rompe Chola, posteriormente le solicitamos a los Ciudadanos que nos llevaran hasta el lugar donde supuestamente compraron la carne de res, y una vez en el sitio, no se encontraban ninguna persona apodada con ese nombre, por lo que la comisión policial procedieron a efectuar la aprehensión de los mismo…”
Los hechos narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12, ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales admitió el Juez de Control, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.
El Defensor de los acusados al hacer uso de la palabra y en representación de sus patrocinados a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitaron que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestando claramente cada uno por separado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen a los acusados DIOMNEY ANTONIO OCHOA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.205.305 y DALBERTO JOSE OCHOA CARRIÓN titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.735 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 9:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Publicar a favor de la colectividad dos (2) avisos alusivo a “NO COMPRAR CARNES EN ESTABLECIMIENTOS NO AUTORIZADOS” en la prensa local y consignar en original los ejemplares al Tribunal.
3.- Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada noventa días (90) días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte de los acusados, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Seis (06) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). A los 203 años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA VALDIVIA